La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Se instala un controlador-limitador de sonido en un local para garantizar el cumplimiento de calidad acústica

Queja número 22/1878

Recibimos la queja de una residente en un municipio de Jaén, exponiendo, en esencia, que en octubre de 2021 había presentado en el Ayuntamiento de ese municipio, un escrito de denuncia de los ruidos que sufría en su domicilio con motivo de la apertura de un bar con música en el local bajo su vivienda. En dicho escrito pedía que se llevara a cabo una inspección acústica porque el ruido en su casa era insoportable, fundamentalmente por el nivel de la música y el funcionamiento de un futbolín.

En respuesta a esta denuncia, se le notificó oficio en el que se indicaba que, dada la falta de medios municipales para llevar a cabo la inspección acústica solicitada, se había solicitado a la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible su realización. Sin embargo, desde entonces no había vuelto a tener más noticias, ni del Ayuntamiento, ni de la Delegación Territorial, persistiendo el problema de ruidos.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento, que nos informó, en esencia, de que había solicitado la actuación subsidiaria de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Jaén, para realizar una medición acústica en el establecimiento, y que se había atendido un requerimiento de subsanación de la citada Delegación Territorial, estando pendiente de que se practicase la medición. Por ello, pedimos de nuevo que se nos informase del devenir de las actuaciones.

En un segundo informe, el Ayuntamiento nos informó de que se iniciaban actuaciones para adaptar a la normativa vigente la nomenclatura de la actividad, dándonos cuenta de que no existía constancia de inicio de procedimiento alguno respecto a la autorización de máquina recreativa.

A solicitud de un tercer informe, nos informó el Ayuntamiento del resultado de la medición acústica siendo ésta desfavorable, por lo que se había incoado procedimiento sancionador, encontrándose el expediente en fase de propuesta de resolución, y solicitándose al titular del establecimiento la adopción de medidas correctoras. Quisimos conocer qué medidas correctoras se habían solicitado y así se lo trasladamos a dicho Ayuntamiento en petición de un cuarto informe.

En respuesta recibimos del Ayuntamiento un cuarto informe sobre diversas circunstancias afectantes a este establecimiento, y entre ellas las siguientes:

.- Que la medida correctora propuesta por el instructor del expediente sancionador incoado, había consistido en la instalación de un limitador de sonido homologado, a cuyo efecto se le había concedido un plazo de 15 días al titular de la actividad.

.- En cuanto a las autorizaciones que pudieran corresponder a este establecimiento, se nos decía que el titular del mismo: "presentó en su día Declaración Responsable para el ejercicio de las mismas; habiéndose informado desde los servicios jurídicos del Ayuntamiento que si el promotor presenta la declaración responsable para un establecimiento especial de hostelería con música, como es el caso, se entiende que el establecimiento cuenta con la apropiada instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales para la reproducción de música, con lo cual, las actuaciones en directo de pequeño formato pueden realizarse en el interior de los espacios que son fijos, cerrados y cubiertos, cumpliendo por supuesto, con los horarios máximos que establece el propio Real Decreto para este tipo de locales".

.- Que según esto último, con una mera Declaración Responsable (DR) se entendía que el establecimiento especial de hostelería con música "cuenta con la apropiada instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales para la reproducción de música".

Tras el análisis de este cuarto informe, solicitamos un quinto informe al Ayuntamiento, a través de una comunicación en la que mencionábamos nuestra discrepancia con esa conclusión sobre la Declaración Responsable, debido a que los establecimientos "especiales de hostelería con música" (categoría prevista en el vigente Decreto 155/2018, y que se asimila a la de "pubs y bares con música" del anterior Decreto 78/2002), participa en su naturaleza y definición de la de "establecimientos de hostelería con música", con la singularidad de la prohibición de acceso a personas menores de 16 años:

«b) Establecimientos de hostelería con música. Establecimientos públicos con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos del establecimiento, que se dediquen a ofrecer al público la actividad de hostelería.

c) Establecimientos especiales de hostelería con música. Establecimientos de hostelería con música, según la definición anterior, en los que estará prohibido con carácter general el acceso a personas menores de 16 años, salvo que se adopte por la persona titular de la actividad de hostelería la condición específica de admisión de prohibición de acceso a personas menores de 18 años, en los términos previstos en su normativa reglamentaria, en cuyo caso regirá esta condición de admisión.»

Y en este sentido decíamos que tratándose de un "establecimiento especial de hostelería con música", asimilado a los "pubs y bares con música" de la anterior normativa, había que tener presente que según el anexo de la la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, punto 13.32, los restaurantes, cafeterías, pubs y bares están sujetos al trámite de Calificación Ambiental (CA) y no al trámite de Calificación Ambiental mediante Declaración Responsable (CA-DR).

Decíamos también al Ayuntamiento que el trámite de CA exigía una resolución del Ayuntamiento previa al inicio de la actividad, por lo que no compartíamos esa afirmación según la cual "si el promotor presenta la declaración responsable para un establecimiento especial de hostelería con música, como es el caso, se entiende que el establecimiento cuenta con la apropiada instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales para la reproducción de música".

Es más, decíamos que, a nuestro juicio, venía a confirmar esta circunstancia el hecho de que la medida correctora propuesta en el seno del expediente sancionador hubiera sido la instalación de un limitador de sonido homologado.

Y, además, también decíamos que incluso en el supuesto de admitir que la actividad estuviera ya amparada en la Declaración Responsable (entendiendo que se habría cumplimentado el trámite de CA-DR), el Ayuntamiento tendría la obligación, en todo caso, de llevar a cabo el proceso de control posterior, sobre todo si hubiese habido denuncias, como era el caso. Y a tal efecto citábamos el artículo 69.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su primer párrafo que: «3. Las declaraciones responsables y las comunicaciones permitirán, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas».

También trasladábamos al Ayuntamiento que resultaba elocuente y hablaba por sí solo el hecho de que los servicios jurídicos del Ayuntamiento hubiesen informado, por un lado, "que si el promotor presenta la declaración responsable para un establecimiento especial de hostelería con música, como es el caso, se entiende que el establecimiento cuenta con la apropiada instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales para la reproducción de música"; y por otro lado, que el instructor del procedimiento hubiera exigido la instalación de un limitador de sonido homologado.

En definitiva, pretendíamos hacer ver al Ayuntamiento la obviedad de que si se había exigido la instalación de un limitador de sonido homologado, se estaba reconociendo expresamente que este establecimiento no contaba "con la apropiada instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales para la reproducción de música".

Por lo tanto, y en eso insistíamos, creíamos que procedía el trámite previo de CA para "establecimiento de hostelería especial con música", en todo caso parecía que el control posterior no se había llevado a cabo debidamente y que por otra vía -incoación de expediente sancionador por ruidos- se había detectado la insuficiencia del aislamiento.

A la vista de lo expuesto, que trasladamos al Ayuntamiento, solicitamos un último informe, en respuesta al cual se nos trasladó Resolución de Alcaldía emitida en el expediente sancionador incoado que ponía fin a uno de los procedimientos en el sentido de que los hechos denunciados "no son constitutivos de infracción administrativa en tanto que se trata de un establecimiento de hostelería con música, lo que implica necesariamente, que en sus instalaciones se pueda reproducir música. No se modifica la actividad, porque resulta indiferente que tal inmisión sonora provenga de un ordenador funcionando automáticamente o que este esté operado por una persona, sino se instalan equipos de suplemento sonoro a causa de la actuación".

De acuerdo con ello, lo único que quedaba pendiente en este asunto era la resolución del otro expediente sancionador, en el cual se había "emitido por el órgano instructor una Propuesta de Resolución que comporta la imposición de una sanción al titular del establecimiento, al amparo de lo dispuesto en el Decreto 155/2018, de 31 de julio, (...), así como la implantación de una medida correctora que garantice el cumplimiento de lo dispuesto en la reiterada normativa, a través de la instalación de un limitador de sonido homologado que permita la articulación de un registro de inmisiones sonoras para que estas puedan ser objeto de control permanente".

Contra esta propuesta de resolución se habían "presentado alegaciones por las dos partes interesadas en el procedimiento, por lo que se encuentra en fase de informe en torno a las alegaciones para que se proceda a la Resolución Definitiva por parte del órgano competente a tal fin". Se estimaba por el Ayuntamiento, en este punto, que:

"Con la instalación del limitador de sonido homologado lo que se pretende es que las inmisiones sonoras queden registradas y se puedan realizar las oportunas labores de comprobación y control posterior, para garantizar que en la vivienda de … no se soportan más ruidos que los permitidos expresamente por el Decreto 155/2018, por lo que todo lleva a colegir que este Ayuntamiento está tratando de garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable.

En ese sentido, y habiendo descrito el íter de tramitación que ha seguido el procedimiento en cuestión, se puede afirmar por esta Secretaría que se ha observado lo dispuesto en la legislación que resulta de aplicación, con escrupuloso cumplimiento de los trámites oportunos."

A la vista de estas últimas actuaciones y de que se nos indicaba que se nos daría cuenta de la Resolución final que se adoptase en el expediente, una vez se dictase, poníamos fin a nuestra intervención en esta queja y procedimos a su archivo.

Entendimos que con los varios informes emitidos por el Ayuntamiento y a la vista de las actuaciones desplegadas desde que admitiéramos a trámite la queja, se había esclarecido la situación del pub objeto de la misma y se había logrado la colocación de un controlador-limitador, esclareciendo la situación jurídico-administrativa de la actividad.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

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