La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Se establece el carácter complementario del servicio de interpretación de lenguaje de signos española para el alumnado que lo necesite

Queja número 20/2615

Acordamos el archivo de la queja tras la aprobación del Decreto 231/2021, de 5 de octubre, por el que se establece el servicio complementario de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales por parte del profesional técnico de integración social y de interpretación de lengua de signos española y se regulan las condiciones para su prestación, autorización y gestión.

Hemos señalado a la Consejería de Educación y Deporte que en dicha norma se asienta el criterio de la complementariedad de unos servicios que en nuestra consideración resultan del todo esenciales, aunque no obstante ello, esperamos que el alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordo ciego no se vea privado en ninguna de las circunstancias que pudieran concurrir -tal como fue la suspensión de la docencia presencial durante el estado de alarma y confinamiento de la población- del servicio de interpretación de lengua de signos española, único medio a través del cual se garantiza la integración social de este alumnado y el pleno ejercicio de su derecho constitucional a la educación.

En cuanto al asunto objeto del presente expediente, esto es, la suspensión del servicio de los intérpretes de lengua de signos al alumnado sordo durante el estado de alarma y la suspensión de toda actividad docente presencial, hemos de resaltar que la única argumentación esgrimida por la Administración educativa para justificar la suspensión de este necesario y obligado servicio que prestan los profesionales de LSE se fundamenta en razones de índole contractual. Es así que se obvia cualquier otra consideración respecto de la incuestionable esencialidad de su prestación al alumna do afectado por esta discapacidad. Si desde todos los ámbitos se consideró esencia -y así lo era- la continuidad de la actividad docente telemática para que el alumnado no viera interrumpido su proceso de aprendizaje, debió tenerse en consideración las peculiaridades que afectan al alumnado afectado por discapacidad auditiva y la necesidad de contar con profesionales LSE para poder continuar su proceso educativo a través de la enseñanza telemática.

La consecuencia de que los profesionales de LSE no pudieran seguir desarrollando sus funciones -por razones únicamente de índole contractual- supuso la efectiva interrupción del proceso de aprendizaje hasta la finalización del curso para el alumnado con necesidades educativas especiales afectado por discapacidad auditiva, lo que supuso una discriminación con respecto al resto de compañeros y compañeras que no precisan de este recurso específico.

Sentado lo anterior, por lo tanto, no podemos compartir el criterio que siguió la Consejería respecto de la equiparación del servicio de interpretación de lengua de signos con el resto de servicios complementarios -aula matinal,comedor, transporte escolar o actividades extraescolares- otorgándole el mismo tratamiento conforme a lo señalado. Ciertamente, mientras que estos últimos servicios complementarios se ponen a disposición de las familias y alumnado que pudiera necesitarlos, la utilización o el apoyo del intérprete de lengua de signos no es una opción elegible para el alumno o alumna con discapacidad auditiva, sino una necesidad irrenunciable.

No obstante, estando aún en fase de análisis la información facilitada por la Consejería de Educación y Deporte, se aprueba Decreto 231/2021, de 5 de octubre, por el que se establece el servicio complementario de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales por parte del profesional técnico de integración social y de interpretación de lengua de signos española y se regulan las condiciones para su prestación, autorización y gestión, asentándose el criterio de complementariedad cuestionado por esta Defensoría.

Teniendo en cuanto lo acontecido, damos por finalizadas las actuaciones en la presente queja.

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