Queja número 21/1026
La presente queja fue tramitada por el Defensor del Menor, y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar la preocupación de un grupo de progenitores del alumnado con necesidades educativas especiales (NEE) de un Centro de Educación Infantil y Primaria en la provincia de Sevilla por la ausencia de profesional técnico de integración social (PTIS) para la atención de estos niños y niñas. A tal efecto, nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte para solicitar la información necesaria.
Se ha recibido un texto remitido desde la Delegación Territorial de Sevilla. Dicho texto era del siguiente tenor literal:
“En relación con los hechos en los que se sustenta la queja referenciada, por el Servicio competente se ha informado que, tras haber sido girada visita al centro docente mencionado por la Sra. Inspectora de referencia, y haberse levantado acta en la que se ha constatado las presuntas infracciones cometidas por el trabajador tras haber abandonado su puesto de trabajo los días 25, 26 y 27 de noviembre, se elevó informe con fecha 4 de diciembre en el que se propuso incoación de procedimiento disciplinario al referido monitor por la presunta comisión de una falta grave, tipificada en el artículo 44.8 de la Resolución de 24 de mayo antes citada: abandono del puesto de trabajo sin causa justificada. Asimismo, en fecha 11 de enero de 2021, se propuso a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, y ante la reiteración de incumplimientos por parte del trabajador, la medida cautelar de suspensión de funciones y, durante todo el proceso, se instó a la dirección del centro para que el alumnado de necesidades educativas especiales fuese atendido por el resto del personal del centro.
Es preciso señalar que entre las funciones del PTIS, de conformidad con lo establecido en la resolución de 24 de mayo de 2005 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social por Ia que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Acuerdo de la Comisión Permanente de VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, cabe destacar la de atender a los disminuidos en el aseo personal, debiéndose ejercer esta función con los discapacitados cuya discapacidad lo requiera tanto en la ruta de transporte, como en aulas, comedores, aseos u otros establecimientos similares. Asimismo, en un informe complementario, por la inspectora de referencia se ha elevado a este órgano proponer a Función Pública la exclusión del monitor de la bolsa de trabajo – mediante procedimiento sancionador - tras haberse podido concluir por el Servicio de inspección que el referido trabajador no reúne los requisitos básicos e indispensables para el ejercicio de sus funciones como monitor de educación especial.
Ha sido incoado expediente disciplinario al PTIS incurso en los supuestos incumplimientos citados, y acordada la medida cautelar de suspensión preventiva de empleo y sueldo, habiendo sido sustituido el día por otro trabajador”.
Ante todo, creemos entender una respuesta colaboradora y comprometida por parte de la administración educativa para disponer las medidas necesarias para atender la vacante de las funciones de PTIS en el centro. Así se refleja en la solicitud dirigida desde la Delegación para suplir esta vacante surgida respecto del incidente disciplinario surgido con el profesional encargado.
Pero, más allá del análisis del supuesto y de sus medidas correctivas, sí merece destacar dos aspectos del caso. En primer lugar, respecto del impacto de la medida disciplinaria en la normal atención del servicio; y es que la propia iniciativa de incoar las medidas disciplinarias que se describen en el informe hace evidente el efecto que se avecina en el normal desempeño de las funciones del PTIS para el centro y para las necesidades del alumnado.
De hecho, como oportunamente señala la Delegación Territorial, “en fecha 11 de enero de 2021, se propuso la medida cautelar de suspensión de funciones y, durante todo el proceso, se instó a la dirección del centro para que alumnado de necesidades educativas especiales fuese atendido por el resto del personal del centro”. Tras esta transitoria medida, se añade que el PTIS sancionado “...ha sido sustituido el día 19 de febrero por otro trabajador”. Nos referimos a la neutralización de los efectos de inasistencia del PTIS desde el momento en que el impulso disciplinario acometido por las propias autoridades —y cuya oportunidad no es motivo de este análisis— condicionará el desempeño de estas funciones para el alumnado destinatario de sus servicios, lo que efectivamente sucede debiendo el resto del personal del centro educativo suplir tan previsibles carencias hasta que no se produce una sustitución un mes después.
Hablamos de unas funciones esenciales en la normalización de este alumnado en su proceso educativo ya que se refiere a su atención en el aseo personal, debiéndose ejercer esta función con los que lo requieran tanto en la ruta de transporte, como en aulas, comedores, aseos u otros establecimientos similares. Tales funciones resultan muy sensibles para la comunidad educativa, por lo que los problemas en su prestación acostumbran a resultar especialmente problemáticos y motivadores cuando se producen interrupciones o carencias en la prestación de tan delicados servicios de apoyo.
En segundo lugar, debemos destacar la aparición de otro elemento en el caso, cual es la detección en un informe posterior por la Inspección de que el profesional contratado originalmente “no reúne los requisitos básicos e indispensables para el ejercicio de sus funciones como monitor de educación especial”. Ello va más allá de eventuales comportamientos del trabajador o de incidentes de abandono injustificado del servicio. Se trata de la previa y acreditada improcedencia en la valoración y acreditación de las capacidades de esta persona para el desempeño de sus funciones profesionales como PTIS, lo que provoca incluso que se proponga su retirada de las bolsas de empleo que elabora la administración para la inclusión del personal candidato para esta categoría.
Analizada la cuestión, y sin considerar procedente emitir un pronunciamiento en forma de Resolución al amparo del artículo 29 de la ley 1/983, del Defensor del Pueblo Andaluz, sí nos posicionamos ante los servicios de la Delegación de Educación y Deporte de Sevilla en la oportunidad de mejorar los sistemas de respuesta ante estas situaciones que aconsejan una reacción más programada y eficaz.
En todo caso, entendemos que la cobertura de la plaza de PTIS fue adoptada y, desde la fecha, estas significativas funciones se atienden para los alumnos y alumnas del centro educativo.
Así pues, podemos dar por concluidas nuestras actuaciones procediendo a la finalización de los trámites de la presente queja. Del mismo modo, permanecemos atentos para realizar las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias.
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