La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Responden a su reclamación contra una resolución del Consejo andaluz de Transparencia y Protección de Datos

Queja número 20/7081

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por Reclamación contra resolución del CTPDA, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nos traslada la siguiente información:

Fundamentos jurídicos

Primero. La competencia para la resolución del recurso interpuesto corresponde al Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el articulo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, en adelante)

En el mismo sentido, el articulo 115.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre de Administración de la Junta de Andalucía dispone que "contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinaria de revisión previsto en la legislación sobre procedimiento administrativa común ante la persona titular del órgano que dictó el acto".

Segundo. Establece el articulo 113 LPACAP que “contra las actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el articula 125,1". V dispone el citado articulo 125 LPACAP que:

"1. Contra los actos firmes en vía administrativo podrá interponerse el recurso extraordinaria de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expedientes

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que,aunque sean posteriores evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan incluido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior o aquella resolución.

d) Que lo resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricacion, cohecho, violencia, maquinación, fraudulencia u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de Ia causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos a desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente articulo no perjudica el derecho de los interesados o formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109. 2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

No fundándose el recurso interpuesto en ninguna de las causas del articulo 125.1 LPACAP, antes transcrito, procede inadmitir el mismo conforme al artículo 126 LPACAP, que establece que:

El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de lo Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de los causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales”

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos expuestos, se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. lnadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. (...) contra la Resolución núm. 143/2020, de 16 de abril, de este Consejo.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de Ia Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de Ia jurisdicción Contencioso-administrativa”.

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su Recurso Extraordinario de Revisión del pasado 17 de abril, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

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