Queja número 14/5873
En el informe administrativo se nos exponen los criterios seguidos respecto de lo establecido en la Disposición Adicional Primera, apartado a), de la Orden de 10 de Agosto de 2007, de manera que cuando establece que se podrá solicitar por escrito la revisión de las calificaciones finales o decisión de promoción y titulación en el plazo de dos días hábiles a partir de aquel en que se produjo la comunicación, dicho plazo ha de ser computado a partir de aquel en el que el padre, la madre o tutor legal tenga información de los exámenes y/o sus copias, de forma que conozca en qué términos debe formular su reclamación, ya que, de lo contrario, se causaría una clara indefensión.
En su día compareció ante esta Institución el Claustro de Profesores de un colegio de Sevilla del CC “Buen Pastor”, de Sevilla, exponiéndonos su discrepancia con la actuación del Servicio de Inspección Educativa de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte correspondiente en relación a una reclamación presentada por parte del padre de una alumnas contra las calificaciones obtenidas en la convocatoria extraordinaria de Septiembre.
Independientemente del asunto concreto que se nos trasladó, el que analizamos y tratamos con toda la profundidad que requería, del mismo también se desprendían determinadas cuestiones de carácter general que ponían de manifiesto que la existencia de unos plazos tan exiguos y coincidentes para revisar las calificaciones e interponer la correspondiente reclamación en caso de discrepancia, genera una lógica confusión que sí pudiera terminar causando indefensión en los administrados. Parecería, pues, lógico y necesario que en la normativa reguladora se contemplara el establecimiento de unos plazos más amplios e independientes, en el sentido de establecer un plazo para revisar los exámenes y, otro, a partir de la finalización del anterior, para interponer la correspondiente reclamación una vez que se cuenta con toda la información necesaria para fundamentarla.
Por ello, considerándose por parte de esta Institución que las distintas cuestiones que se han derivado del caso concreto que nos ha sido expuesto son susceptibles de su análisis desde la perspectiva del interés general, de conformidad con el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, procede a incoar el presente expediente de oficio al objeto de estudiar con mayor profundidad las cuestiones señaladas por si del resultado de nuestro análisis resultara la procedencia de Recomendar o Sugerir a la Administración educativa competente una revisión y modificación de la normativa actualmente aplicable en el sentido en el que nos hemos expresado.
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