Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/3167 dirigida a Consejería de Salud, Viceconsejería de Salud
ANTECEDENTES
I. Al hilo de diversas quejas tramitadas a instancia de varios colectivos ciudadanos, esta Institución ha tenido constancia de la existencia de una considerable preocupación social derivada de que la normativa vigente en materia medioambiental y en materia de policía sanitaria mortuoria no impone, en cuanto a la ubicación de tanatorios y crematorios, unas distancias mínimas con respecto a zonas destinadas, fundamentalmente, a uso residencial.
Por el contrario, dicha normativa únicamente establece como criterios para determinar la ubicación adecuada de dichas instalaciones, la coherencia con la ordenación urbanística y que las mismas se sitúen en edificios aislados, de uso exclusivo.
II. Considerando lo anterior y que podrían encontrarse afectos derechos de la ciudadanía contenidos en el Título primero de la Constitución y en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se estimó oportuno el inicio de actuaciones de oficio. En consecuencia, se solicitó a la Viceconsejería de Salud de la Junta de Andalucía su parecer acerca de la posibilidad de introducir modificaciones en el vigente Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, en virtud de las cuales se prohibiese la ubicación de tanatorios y crematorios en entornos urbanos destinados a uso residencial.
III. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 11 de diciembre de 2009 recibimos escrito remitido por el Sr. Viceconsejero de Salud por el que se nos indicaba que recabados informes sobre la materia a la Secretaría General de Salud Pública y Participación, habían concluido lo siguiente:
“Consideramos que no hay razones de carácter sanitario que justifiquen la necesidad de señalar normativamente unas distancias mínimas de las instalaciones referidas respecto a zonas destinadas fundamentalmente a usos residenciales”.
IV. A la vista de tal respuesta, entendimos oportuno solicitar la remisión de copia de los informes que habían sido evacuados por la Secretaría General de Salud Pública y Participación.
V. Con fecha 22 de enero de 2010 hemos recibido copia de tales informes a través de los cuales se da cumplida cuenta de la normativa de aplicación al presente supuesto, del régimen de la ubicación de tanatorios y crematorios, de la regulación de esta materia en otras Comunidades Autónomas y de algunos pronunciamientos judiciales habidos.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración autonómica las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- Necesidad de distinguir entre el régimen de tanatorios y el de crematorios.
Independientemente de que la alarma social que ha motivado la incoación de oficio del presente expediente de queja ha traído como causa el que la normativa vigente en materia medioambiental y en materia de policía sanitaria mortuoria no imponga, en cuanto a la ubicación de tanatorios y crematorios, unas distancias mínimas con respecto a zonas destinadas, fundamentalmente, a uso residencial, entendemos que las diferentes características que presentan tales instalaciones justifican que no se arbitre una solución idéntica para ambos casos.
En este sentido, tal y como señala la Administración autonómica a través de los informes que ha evacuado, el Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, dispone que un crematorio es un “Conjunto de instalaciones destinadas a la cremación o incineración de cadáveres y restos humanos o cadavéricos”.
Asimismo, define el tanatorio como un “Establecimiento funerario con los servicios adecuados para la permanencia y exposición del cadáver hasta la celebración del sepelio y, en su caso, para la realización de prácticas de sanidad mortuoria”.
A la vista de lo anterior, resultan evidentes las diferencias que presentan ambos establecimientos funerarios en cuanto a sus fines, en cuanto a las instalaciones y elementos técnicos que precisan, y en cuanto a las afecciones que pueden causar sobre el medio ambiente.
Por consiguiente, no parece ni lógico ni aconsejable que los requisitos exigidos en uno y otro caso coincidan, por lo que la solución que deba ofrecerse en cuanto a la imposición de requisitos de localización no tendría por qué ser idéntica.
Tal conclusión parece ser avalada por el tratamiento diferenciado que el legislador autonómico ha dado a estas instalaciones, estableciendo exigencias distintas para cada supuesto, incluso en lo que se refiere a los emplazamientos en los que deben situarse, como tendremos la oportunidad de comprobar en el considerando siguiente.
Segunda.- Regulación en otras comunidades autónomas.
Tal y como puso de manifiesto la Secretaría General de Salud Pública y Participación en los informes que remitió a la Viceconsejería de Salud, el tratamiento que el legislador autonómico ha dado a este tipo de establecimientos no es uniforme. En este sentido, según la Comunidad Autónoma de que se trate, los requisitos que se exigen para la instalación de tanatorios o de crematorios son unos u otros, y no son comunes en todo el territorio nacional.
A continuación se incluye un cuadro-resumen con el régimen fijado en distintas Comunidades Autónomas.
Comunidad Autónoma
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Norma
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Requisitos tanatorios
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Requisitos crematorios
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Ubicación
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Ubicación
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Cantabria
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Decreto 1/1994, de 18 enero
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No se establecen distancias.
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Obligatorios en cementerios, en municipios de más de 300.000 habitantes. Por su parte, los cementerios deben estar al menos a 200 metros de zonas pobladas. |
Castilla y León
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Decreto 16/2005, de 10 febrero
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En edificios de uso exclusivo funerario y actividades afines o complementarias |
En cementerios o en edificios para uso exclusivo funerario y actividades afines o complementarias. Los cementerios deben distar al menos 100 metros del suelo urbano o urbanizable. |
Castilla la Mancha
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Decreto 72/1999, de 1 junio
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En cementerios, crematorios o edificios aislados y de uso exclusivamente funerario. |
Deberán estar situados en cementerios o en edificios anexos a ellos y, si esto no fuera viable, en el lugar más próximo posible; estos edificios estarán aislados y serán de uso exclusivamente funerario. La distancia mínima respecto de edificaciones destinadas a alojamiento humano será de 50 metros. |
Comunidad Valenciana
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Decreto 39/2005, de 25 febrero
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Estarán situados en una planta baja. Cuando se trate de un edificio para uso exclusivo del tanatorio , podrá tener más de una planta |
edifico independiente exclusivo para usos funerarios y actividades afines o complementarias que sirvan para la mejor prestación del servicio |
Extremadura
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Decreto 161/2002, de 19 noviembre
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Será en edificio exclusivo para uso funerario y actividades afines o complementarias que sirvan para la mejor prestación del servicio |
Se podrá disponer de crematorio de cadáveres en tanatorios y dentro del recinto del cementerio. Será en edificio aislado, exclusivo para uso funerario y actividades afines o complementarias que sirvan para la mejor prestación del Servicio |
Islas Baleares
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Decreto 105/1997, de 24 julio
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La Consejería de Salud y Consumo podrá autorizar la ubicación de tanatorios fuera del recinto del cementerio, siempre que se cumplan determinadas condiciones. |
En los municipios de más de 300.000 habitantes será obligatorio disponer de un crematorio de cadáveres en el cementerio municipal. |
La Rioja
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Decreto 30/1998, de 27 marzo
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El tanatorio se instalará en edificio aislado y exclusivo y no será compatible con el de viviendas y otras actividades, salvo las de funeraria. |
Será obligatorio disponer de crematorio dentro del recinto del cementerio en los municipios de población mayor de 200.000 habitantes. |
Madrid
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Decreto 124/1997, de 9 octubre
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En edificio exclusivo para uso funerario y actividades afines o complementarias que sirvan para la mejor prestación del servicio |
En edificio aislado exclusivo para uso funerario y actividades afines o complementarias que sirvan para la mejor prestación del servicio |
Navarra
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Decreto Foral 297/2001, de 15 octubre
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No se establecen distancias con respecto a otras construcciones. |
En un edificio destinado exclusivamente a usos funerarios. Se deberán cumplir los mismos requisitos sobre distancias establecidos para los cementerios, es decir, con una franja de protección de 50 metros que deberá permanecer libre de construcciones de cualquier tipo, salvo las destinadas a usos funerarios. |
País Vasco
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Decreto 202/2004, de 19 octubre
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No se establecen distancias con respecto a otras construcciones. |
En edificio exclusivo para usos funerarios. También en cementerios o tanatorios. |
Tercera.- Causa justificativa.
Considerando la regulación del emplazamiento de tanatorios y crematorios habida en las distintas Comunidades Autónomas de nuestro país, podemos señalar que con carácter general, los requisitos impuestos a los primeros suelen ser más laxos que los requeridos a los segundos.
En este sentido, y como regla general, para los tanatorios no se exige una localización determinada, mientras que para los crematorios el legislador autonómico ha optado por favorecer la localización de éstos en cementerios o en zonas aledañas a éstos, imponiendo en algunos casos determinadas distancias con respecto a otras edificaciones.
Y ello nos suponemos que tiene como fundamento las distintas funciones que cumplen estos establecimientos funerarios, las instalaciones que precisan cada uno de ellos y las distintas afecciones que pueden causar al medio ambiente.
Al margen de lo anterior, consideramos que tampoco puede ser obviado el impacto social que puede tener sobre la población la ubicación de este tipo de establecimientos funerarios en zonas residenciales o próximas a éstas, fundamentalmente por cuestiones de carácter cultural ya que, el sentir generalizado que parece existir indica que estas instalaciones deben localizarse en cementerios o en zonas aledañas a éstos.
Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula
RESOLUCIÓN
SUGERENCIA, a los efectos de que por parte de esa Viceconsejería de Salud se valore la posibilidad de instar la modificación del vigente Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, de forma que con respecto a los requisitos para la instalación de crematorios se exija que éstos se encuentren ubicados, con carácter preferente, en cementerios o en edificios anexos a ellos y, si esto no fuera viable, en el lugar más próximo posible, tal y como se prevé en otras Comunidades Autónomas.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz