La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

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Queja 11/1371.- Construyen un edificio junto a la fachada de otro preexistente.

La queja fue presentada ante la situación límite en la que se encontraban unas personas muy mayores, a las que se les había edificado un inmueble delante de su fachada, a una distancia de 1,40 m., habiendo dejado sin luz, vistas y en una situación muy difícil, incluso desde el punto de vista de salubridad.

La Institución estuvo haciendo diversas gestiones durante años, de hecho se realizaron unos 30 escritos, por que los compromisos asumidos nunca llegaban a ejecutarse. Una y otra vez, las promesas resultaban incumplidas.

Finalmente, pudimos cerrar la queja cuando el Ayuntamiento de Córdoba nos garantizó que, por parte de VIMCORSA (Viviendas Municipales de Córdoba, S.A.) se había realizado una valoración de los inmuebles que ocupaban y de aquellos que, en concepto de permuta, se les ofrecía. Una vez llevada a cabo ésta, se formalizaron los contratos para que se pudieran trasladar a vivir a las nuevas viviendas

Queja 11/4113.- Demanda de un paso de peatones. Cruzar la calle es peligroso

En este caso, el ciudadano nos decía que los vecinos de una urbanización del municipio almeriense de Vera no tenían un paso de peatones para acceder a la playa, con la consecuencia, según el interesado, de que “nos jugamos la vida y la de la niña para poder acceder a la playa”.

En este caso y tras una intervención de la Diputación Provincial de Almería, tuvimos conocimiento de que se habían dado las instrucciones para comenzar a ejecutar la instalación de un paso de peatones y reposición de bandas transversales de alerta en el tramo de la carretera solicitado, añadiendo que las obras iban a finalizar en unos días

Queja 11/6257.- Sanción por conducir bajo los efectos de las drogas sin análisis o prueba médica.

El interesado nos presentó queja porque había sido sancionado por el Ayuntamiento de Tocina (Sevilla) por conducir bajo los efectos de sustancias estupefacientes. El interesado, que negaba los hechos, manifestaba que no se le había practicado análisis o prueba médica alguna que corroborara el uso de sustancias estupefacientes y que, por ello, se le pretendía imponer una sanción basándose en la apreciación o creencia subjetiva de los agentes sin haber realizado comprobación veraz alguna.

La Institución recordó al Ayuntamiento que el Ministerio del Interior había dictado la Instrucción 07/S-94 para describir el procedimiento de actuación de los Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y del personal facultativo en la realización de pruebas para la detección de determinadas substancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras substancias análogas. Es cierto que la Instrucción regula el procedimiento de actuación en estos casos de la Guardia Civil, pero creemos que analógicamente y de forma similar aclara el procedimiento que, en estos casos, debe seguir la Policía Local en el ámbito de sus competencias. Asimismo, el apartado 1.7ª del art. 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé normas a estos efectos.

Por todo ello y los demás argumentos que se mencionaban en la resolución, se recomendaba dejar sin efectos la sanción. Esta resolución fue aceptada por el Ayuntamiento

Queja 12/1835.- Ciudadanos necesitan licencia de primera ocupación para poder habitarlas.

La interesada que presentó la queja nos transmitía las dificultades que estaba teniendo ante el Ayuntamiento granadino de Almuñécar para la obtención de la licencia de primera ocupación, de una vivienda de su propiedad, lo que le estaba causando serios perjuicios.

Después de interesar distintos informes, el Ayuntamiento nos informó que se había otorgado a la interesada “la licencia de primera ocupación-utilización parcial de su vivienda y se ha procedido a acordar la devolución del aval bancario prestado a tales efectos

Queja 12/3480.- Responsabilidad patrimonial por el accidente sufrido en un autobús urbano.

Un ciudadano nos daba cuenta de que tuvo una caída al bajarse de un autobús de línea urbana, al golpearse con el estribo del vehículo, teniendo que ser atendido en un hospital. Denunció los hechos en el Juzgado, pero se habían archivado las actuaciones.

Tuvimos que realizar diversas actuaciones ante TUSSAM (empresa municipal que realiza el transporte urbano en la ciudad de Sevilla), pero, finalmente, conocimos que la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de la flota de autobuses ofreció al interesado la cantidad de 1.202,02 euros en concepto de indemnización, conforme al baremo contenido en el Real Decreto 1575/1989, de 22 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros. El reclamante aceptó la cantidad ofrecida, que se le abonó el 19 de Octubre de 2012

Queja 12/4803.- Solicitud de retirada de bandas sonoras que impiden el descanso de vecinos.

Un ciudadano nos dice que los vecinos no pueden descansar por los ruidos que provienen de unas bandas transversales de alerta que han instalado en una rotonda, al lado de su vivienda, en el municipio sevillano de Coria del Río, en la carretera A-8058.

La oficina se interesa sobre si cumplen con los niveles de emisión sonora permisibles y, en caso negativo, qué medidas correctoras se pueden implementar para mejorar la calidad ambiental de la zona.

El Jefe del Servicio de Carreteras de la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de Sevilla nos informó que, ante las quejas recibidas, se habían dado instrucciones al contratista para que eliminara los resaltes dispuestos, dejando las bandas transversales con pintura sobre la calzada

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/1185 dirigida a Servicio Andaluz de Salud

ANTECEDENTES

El expediente de queja se inicia a instancias del padre y la madre de una menor, en edad adolescente, en relación con la prestación socio-sanitaria requerida por su hija conforme a la prescripción efectuada por los profesionales del Sistema Sanitario Público. La menor tiene diagnosticado por la Unidad de Psiquiatría Infanto-Juvenil trastorno del control de los impulsos (F63- CIE 10), habiendo prescrito el Facultativo Especialista de Área que los padres no disponen de habilidades parentales suficientes como para poder controlar y contener esta situación aún habiéndose trabajado con ellos la puesta en práctica de las mismas. Es por ello que entiende conveniente una parentectomía mientras se trabaja de forma paralela con los padres la reincorporación progresiva de la menor al hogar, al igual que se trabaje con la menor en centro en el que esté, y las características del centro donde se traslade la menor debe reunir la escolarización obligatoria, así como tratamiento terapéutico tanto individual como en grupo.

Con este diagnóstico, los reclamantes acudieron a la Delegación de Salud donde le indicaron, verbalmente, que no disponían de ningún centro que reuniera las características que precisaba la menor, por lo que se les remitió al Servicio de Protección de Menores. Tras acudir a dicho Servicio de Protección de Menores, accedieron a asumir, temporalmente, la guarda administrativa de la menor con objeto de que la niña pudiera ser internada en un centro para menores con trastornos de conducta, donde permaneció tres meses.

Alega la familia que la evolución de la niña en dicho centro ha sido negativa, empeorando en todas la facetas de su comportamiento y adquiriendo hábitos muy nocivos para ella. Su aspecto general era de abandono. Por otro lado, durante su estancia en el centro no estuvo escolarizada, supliendo dicha carencia el centro con algunas enseñanzas no regladas, retrasando con ellos sus estudios de 2º de ESO.

Esta situación motivó la solicitud de cambio de centro, y ante la negativa de la Administración, solicitar el cese de su guarda administrativa, a lo cual sí accedió la Administración de forma inmediata. Desde aquella fecha la menor convivía con la familia y la convivencia era totalmente insostenible.

Tras admitir la queja a trámite, el Área de Salud Mental del Área Hospitalaria donde estaba siendo atendida la menor incidía en la importancia de que fuese ingresada en centro específico para contener sus conductas desadaptativas (vagabundeo, intentos autolíticos, absentismo escolar, conductas de riesgo ...) y que dispusiera de los dispositivos terapéuticos adecuados para tratar psicológicamente (de modo individual y/o grupal) y psicofarmacológicamente a esta chica.

 

CONSIDERACIONES

En primer lugar, debemos resaltar el cuadro clínico padecido por la menor (Trastorno del Control de los Impulsos F63- CIE 10), claramente diagnosticado por parte del dispositivo sanitario público de salud mental, al que se llega tras un período de tratamiento en régimen ambulatorio en la Unidad de Salud Mental Infanto-Juvenil, con un pronóstico de la evolución de la menor nada halagüeño en las circunstancias en que se venía produciendo lo cual propició el dictamen clínico del facultativo responsable, efectuado en coordinación con la trabajadora social, prescribiendo la necesidad de separar a la menor de su núcleo familiar de convivencia (parentectomia) procediendo a su internamiento en un centro residencial especializado en el tratamiento de trastornos conductuales.

La prescripción de tratamiento efectuada por el facultativo era clara, y partía de la premisa indispensable de la separación de la menor de sus progenitores, y ello desde la vertiente exclusivamente clínica toda vez que se valoraba que los padres no disponían de habilidades suficientes como para controlar y contener dicha situación, aún habiéndose trabajado con ellos la puesta en práctica de las mismas. Por todo ello se precisaba el ingreso de la menor en un centro residencial donde podría ejecutarse con garantías de cierto éxito un programa terapéutico con ella. En el informe clínico no se indicaba el período de estancia de la menor en dicho centro aunque habría de suponerse que lo sería hasta el momento en que fuera aconsejable su alta terapéutica.

Es en este momento cuando quiebra la línea asistencial consecuente con el tratamiento sanitario de la menor, porque es la propia Administración Sanitaria prescriptora del tratamiento la que le informa de la indisponibilidad de recursos hábiles para satisfacer dicha demanda.

Esta situación viene a redundar en cuestiones similares a las que ya planteábamos en nuestro Informe Especial al Parlamento de Andalucía sobre Menores con Trastornos de Conducta (Noviembre de 2007).

Además, en algunas de las quejas tramitadas sobre este mismo asunto, encontramos diagnósticos efectuados por los servicios de Salud Mental que concluyen aconsejando como plan de intervención el internamiento del menor en recursos de este tipo. Lamentablemente, este tipo de propuestas terapéuticas son mero papel mojado ya que la realidad es que el sistema sanitario andaluz carece de este tipo de recursos. La consecuencia de ello es que al final del recorrido por el sistema sanitario la familia se queda con una diagnóstico que, si bien reconoce la realidad y la gravedad del trastorno que sufre el menor, incluye un plan de intervención que resulta a todas luces inaplicable en la práctica, por lo que a la postre la familia se queda en la misma situación en que se encontraba al principio, es decir con el menor a su cargo y sin perspectivas de solución.

Nos encontramos, por tanto, con un sistema sanitario que, por el carácter estático de sus recursos y la exigencia de voluntariedad para el tratamiento, parece incapaz de ofrecer una respuesta terapéutica válida a estos menores.

Así las cosas, parece que en estos supuestos de trastornos de conducta graves la única opción válida sería el ingreso forzoso del menor en un recurso especializado de tipo terapéutico durante el tiempo necesario para su tratamiento.

La vía utilizada para lograr un tratamiento con connotaciones similares al descrito en el documento clínico de la menor es la que ya señalábamos en dicho Informe Especial, en donde aludíamos a que en situaciones similares las familias habían de peregrinar de Administración en Administración en búsqueda de tales recursos, encontrando finalmente acomodo su pretensión en el Sistema de Protección de Menores.

Es así que la familia hubo de solicitar del Ente Público de Protección de Menores que asumiese la guarda temporal de su hija, para que dicho Ente Público, supliendo la carencia del Sistema Sanitario, pudiera ingresar a su hija en un Centro de Protección especializado y de este modo se pudiera beneficiar del abordaje de sus problemas conductuales al igual que el resto de los menores internos en dicho centro.

Lamentablemente, el centro escogido por el Ente Público de Protección pareció no adaptarse a las características peculiares de la menor, llegando incluso a tener un efecto contraproducente para ella, siendo éste el motivo por el que los padres solicitaron su traslado a otro centro. Ante la falta de respuesta a esta demanda los padres decidieron solicitar la revocación de la medida de guarda administrativa, retornando su hija al domicilio familiar.

En esta tesitura los padres se encuentran de nuevo con su hija en el punto de origen, con idéntica prescripción clínica que la que obtuvieron con anterioridad y sin que la Administración Sanitaria haya podido ofertarles ningún recurso asistencial donde abordar los trastornos conductuales de la menor con la especificidad técnica, continuidad y calidad requeridas. A todo esto se añade una situación de la menor muy delicada, con constantes llamadas de atención a modo de episodios de autolisis que hacen verosímil un riesgo cierto de suicidio u otras actuaciones que puedan poner en peligro su integridad física o psíquica.

Así las cosas, se ha de aludir al artículo 43 de la Constitución que reconoce el derecho a la protección de la salud de los ciudadanos. En el ámbito territorial andaluz el desarrollo legal de tal precepto se efectúa, principalmente, mediante la Ley 2/1998, de 15 de Junio, de Salud de Andalucía, que en su artículo 6.1.a) establece el derecho de los ciudadanos a las prestaciones y servicios de salud individual y colectiva, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente. Esta normativa no es otra que la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad, que establece el derecho de los ciudadanos a obtener las prestaciones sanitarias necesarias para la recuperación de la salud perdida, concretándose dichas prestaciones en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de Septiembre, que establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización. Dicho Real Decreto incluye tanto el diagnóstico y tratamiento de la salud mental dentro del dispositivo de atención primaria, como la atención especializada una vez superado tal nivel, bien fuere en régimen ambulatorio o con el ingreso en un centro sanitario especializado. El artículo 7.5 de la Cartera de Servicios de Atención Especializada incluye el diagnóstico y tratamiento de los trastornos psicopatológicos de la infancia/adolescencia, incluida la atención a los niños con psicosis, autismo y con trastornos de conducta en general y alimentaria en particular (anorexia/bulimia), comprendiendo el tratamiento ambulatorio, las intervenciones psicoterapéuticas en hospital de día, la hospitalización cuando se precise y el refuerzo de las conductas saludables.

Es en este contexto normativo en el que hemos de analizar la pretendida derivación de la paciente hacia un recurso socio-sanitario de entre los que pudiera disponer el Servicio Andaluz de Salud (como recurso propio, o bien en régimen de convenio o concierto con una Entidad Privada), o bien a los recursos dependientes de otro departamento de la Administración de la Junta de Andalucía, en concreto alguno de los Centros de Protección de Menores que ejecutan programas específicos de trastornos del comportamiento dependientes de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social.

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN que se garantice el derecho a la protección de salud de la menor, facilitándole la prestación sanitaria prescrita por los profesionales del equipo de salud mental que la vienen atendiendo. Y a tales efectos se procure su ingreso en un centro especializado en trastornos de conducta, requiriendo la colaboración -si ello fuera preciso- de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social o, en su caso, de Entidades Privadas que vinieran prestando a los particulares este servicio sanitario especializado.

RESULTADO

La Administración acepta la Resolución

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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