La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2302 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El promotor de la queja exponía que había solicitado a EMVISESA la cancelación de la liquidación de su vivienda protegida en Sevilla, promovida por esta empresa municipal, la cual le había requerido para ello el pago de ciertas cantidades pendientes por distintos conceptos con lo que no estaba de acuerdo y que, pese a abonarlos (para que le facilitaran la cancelación pretendida que finalmente había conseguido), había solicitado su devolución.

Salvo con la cantidad correspondiente en concepto de honorarios de procurador, respecto del resto de las partidas y conceptos que incluía la liquidación efectuada al interesado en relación al precio total de la vivienda, concluimos que las mismas resultaban ajustadas a derecho, por lo que se formula Recomendación para que por parte de EMVISESA se proceda a la devolución y puesta disposición del interesado de la cantidad de 221,40 €, percibida indebidamente, en concepto de honorarios de procurador.

ANTECEDENTES

Nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución a instancias de D. ...

Tras recibir el informe solicitado de esa empresa municipal, acordamos dar traslado de dicha información al interesado, a fin de que pudiese formular las alegaciones que a su derecho pudieran interesar.

Pues bien, en su escrito de alegaciones el interesado se pronunciaba en los siguientes términos:

“En cuanto a la plusvalía que se me reclama y que asciende a la cantidad de 457,71€, entiendo y es de ley que dicho concepto tributario es imputable al vendedor y no al comprador.

Que no procede la reclamación en concepto de letras impagadas, ya que desconocía que las cantidades que entregaba puntualmente y antes del vencimiento de las 19 letras que firmé, se estaban imputando a las amortizaciones del préstamo hipotecario que estableció EMVISESA y que corresponden a los vencimientos 02/04/1992, 02/10/1992, 02/04/1993, 02/10/1993 y 02/04/1994.

Tampoco procede que se me liquiden los intereses del préstamo hipotecario desde la fecha de la firma del contrato (12/10/1993) hasta la fecha en la que yo me subrogo al mismo (02/04/1994) y que asciende a la suma de 763,43€. La improcedencia de dicha liquidación se debe a que desconocía que me estaba subrogando en el préstamo hipotecario con fecha de efecto del 02/04/1992.

Por último, entiendo que no procede que se me imputen los gastos de honorarios de procurador y que ascienden a 221,40€ dado que dicho procedimiento no concluye con ninguna sentencia judicial.”

Examinada detenidamente la información que en su día se nos trasladó desde esa Empresa Municipal, junto con la copiosa documentación adjunta, las manifestaciones contenidas en la queja del interesado, así como sus alegaciones, y todo ello en relación con la normativa que resulta de aplicación al caso debatido, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- En cuanto a la plusvalía municipal, que ha sido imputada y liquidada al interesado, hemos de decir que ciertamente, y desde un punto de vista estrictamente legal, el sujeto pasivo del mentado impuesto es el vendedor. Ahora bien, si las partes así lo acuerdan puede invertirse la condición del sujeto pasivo, como aquí ha ocurrido. Esta circunstancia tiene su reflejo en la cláusula undécima del contrato de adjudicación firmado entre EMVISESA y el interesado con fecha 28/01/1994, del siguiente tenor literal:

En consecuencia con lo expuesto, no podemos concluir que la imputación al interesado del pago de la plusvalía constituya una actuación contraría a derecho, de la que pudiera resultar responsable EMVISESA.

2.- En cuanto a la liquidación al Sr. ... de las cantidades que EMVISESA pago en concepto del cuotas vencidas del préstamo hipotecario (Vtos 2/04/92;2/10/92;2/04/93;2/10/93 y 2/04/94), con anterioridad al momento en el que el interesado se subrogara en el mismo, 2/04/94. Hemos de decir, que dicha liquidación es correcta, toda vez que forma parte del precio total del inmueble adjudicado. Ocurre, que en este caso, el interesado en vez de liquidar dicha parte del precio con la entidad bancaria, tiene que liquidarlo con EMVISESA al haber sido quien atendió los pagos a la fecha de su vencimiento.

En cuanto a los intereses devengados desde la fecha de la firma del contrato hasta el momento en que se produce la subrogación en el préstamo hipotecario, hemos de entender que son igualmente imputables al adjudicatario.

3.- Con respecto al resto de las partidas y conceptos que incluye la liquidación efectuada al interesado en concepto de precio total de la vivienda, hemos de concluir que las mismas resultan ajustadas a derecho, sin que podamos apreciar la existencia de la deuda que, en opinión del interesado mantiene con él esa empresa municipal.

4.- Por último el interesado considera improcedente el haber tenido que abonar la cantidad de 221,40 € en concepto de honorarios de procurador, en un procedimiento judicial, en el que no llegó a dictarse sentencia, y que por consiguiente, no hubo una expresa condena en costas, como exige la normativa vigente para que éstas puedan exigirse.

En este sentido, no podemos obviar que será la sentencia que ponga fin al procedimiento la que imponga al perdedor, la obligación de abonar al vencedor las costas que le ha originado la tramitación del procedimiento, o lo que es lo mismo, la condena en costas se contiene en la sentencia y debe abonarlas el que pierde el juicio.

Por consiguiente, centrándonos en el caso que nos ocupa, considera esta Institución que, efectivamente falta el presupuesto esencial para que esa empresa municipal esté en condiciones de exigir al interesado la liquidación de las costas causadas en la tramitación del procedimiento judicial, toda vez que no llegó a producirse una sentencia judicial, de manera que el juzgador de instancias no hizo un expreso pronunciamiento sobre las costas. Requisito éste que, debemos insistir, resulta presupuesto indispensable para su exigencia.

Además, las costas se tramitarán como pieza separada dentro de la ejecución de la sentencia judicial que contiene su condena, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y siguientes de la Ley 1/2000 de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil. Pudiendo el condenado en costas impugnar su cuantía, en caso de que se mostrara disconforme con la misma. Procedimiento éste que, resulta obvio, no se ha llevado a efecto.

Pues bien, de conformidad con la regulación legal sobre las costas judiciales, podemos concluir que el interesado no viene obligado a liquidar éstas, al no haber sido condenado a su pago en virtud de sentencia judicial firme.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que se proceda a la devolución y puesta disposición del interesado de la cantidad de 221,40 euros, percibidas indebidamente EMVISESA, en concepto de honorarios de procurador.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/3049 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Instituto Andaluz de la Mujer, Ayuntamiento de Almería

Según noticias aparecidas en los medios de comunicación hemos tenido conocimiento de la búsqueda por parte de la Policía Nacional de un joven de nacionalidad rumana de 34 años acusado de matar a puñaladas a su esposa, María D. de 32 años en la chabola que ambos compartían en el norte de la barriada de El Quemadero, Almería, concretamente en un poblado marginal situado en la prolongación de la calle Ceuta de este barrio capitalino. Junto al cadáver se encontraban los dos hijos del matrimonio de 8 y 11 años.

Según manifestaron algunos vecinos, María D. «era una mujer maltratada».

A la vista de los hechos expuestos, y siguiendo la línea ya emprendida por esta Defensoría, en materia de defensa de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 10 y 15 de la Constitución Española, especialmente en el caso que nos ocupa, cuando la presunta violación de los mismos afecten a las mujeres y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, según el cual las mujeres tienen derecho a una protección integral contra la violencia de género, que incluirá medidas preventivas, medidas asistenciales y ayudas públicas, se incoa queja de oficio.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/6458 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante el retraso en resolver las reclamaciones económico-administrativas del Tribunal Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Sevilla, ha recomendado a la Alcaldía-Presidencia del citado Ayuntamiento que adopte las medidas que procedan para dotar a aquel órgano de los medios suficientes que permitan evitar los retrasos estructurales que se producen en la tramitación y resolución de las citadas reclamaciones.

ANTECEDENTES

El interesado nos indicaba en su escrito de queja que estacionó su vehículo en una zona autorizada para ello, al ser vecino del barrio sevillano de Los Remedios. Sin embargo, cuando días después quiso utilizar el vehículo se encontró con que el mismo había sido sancionado porque, sin previo aviso, se había colocado una placa de prohibido estacionar vehículos durante la semana de feria. Hasta transcurrido un año no llegó a su domicilio la primera notificación de la sanción impuesta (según el interesado “argumentan que el cartero lo intentó en el mes de Agosto, pero que de 20 vecinos, ninguno le abrió la puerta y la notificación se da por hecha perdiéndose el certificado y ninguno llegando al buzón”), ya en fase ejecutiva, con recargo y en vía de apremio, sin posibilidad de reclamar ni poder utilizar el “pronto pago (505 del valor)”. Interpuso recurso de reposición, que fue desestimado, y Reclamación Económico-Administrativa, pero en ningún caso obtuvo respuesta. Sólo respondió el Ayuntamiento cuando interpuso “un segundo recurso de reposición interpuesto el 4-3-13, ignorando deliberadamente que el procedimiento había CADUCADO con respecto a ley, con la mera intención de recaudar, incumpliendo la Ley, el Derecho y los trámites administrativos”.

Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe al Ayuntamiento de Sevilla, nos respondió la Agencia Tributaria dándonos cuenta de la desestimación de las alegaciones y recursos del interesado durante la tramitación del expediente sancionador, añadiendo que el mismo interpuso con fecha 17 de Agosto de 2012 reclamación económico-administrativa, sobre cuyo estado de tramitación indicaba que debía informar el Tribunal Economico-Administrativo de Sevilla.

Nos dirigimos al Ayuntamiento para que nos mantuviera informados de la resolución que se dictara por parte de dicho Tribunal, indicando las causas por las que, desde agosto de 2012, no había sido posible aún pronunciarse acerca de la reclamación económico-administrativa interpuesta.

En su respuesta, el Tribunal Económico Administrativo exponía que no se había resuelto la reclamación del afectado porque, en aquellos momentos (Abril de 2014), se estaban tramitando las registradas de entrada a mediados de 2011. Se atribuía esta demora al volumen de reclamaciones presentadas y a la necesidad de guardar un orden riguroso de incoación de acuerdo con la normativa procedimental que se cita.

CONSIDERACIONES

Es decir, una vez más y como en otros expedientes de queja por este mismo asunto se reconoce que se está produciendo, en definitiva, un importante retraso. La justificación municipal del retraso reconocido puede hacer llegar a la ciudadanía, como también le hemos expuesto ya en otros expedientes de queja por las dilaciones apreciadas en la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, la visión de que ese Ayuntamiento sí dispone de medios suficientes para la formulación de denuncias en gran número, para el impulso y tramitación de los correspondientes expedientes sancionadores y para poner en marcha los mecanismos ejecutivos de recaudación en caso de impago de las sanciones que se impongan, pero por el contrario no se dispone de dicha suficiencia de medios para analizar y resolver acerca de las reclamaciones económico-administrativas mediante las que articulan sus medios de defensa frente a lo que estiman posibles actuaciones irregulares de la Administración municipal sancionadora.

Debemos insistir en que resulta innegable que la insuficiencia de medios puede generar puntualmente, debido a aumentos no previsibles de expedientes a tramitar, una ineficaz o dilatada resolución de ellos, pero lo que no resulta adecuado es que, ante un retraso estructural y continuado durante años del funcionamiento de este Tribunal Económico-Administrativo, no se adopten medidas destinadas a paliar esta insuficiencia que viene a suponer un notorio perjuicio para las personas recurrentes.

No nos encontramos, por tanto, ante una situación excepcional, sino más bien ante un problema estructural que exigiría la adopción de medidas para que el Tribunal Económico-Administrativo tenga una capacidad de respuesta adecuada a las numerosas reclamaciones que previsiblemente pueden ocasionar el elevado volumen de expedientes sancionadores tramitados, de forma que exista una efectiva proporcionalidad entre los medios sancionadores y los medios de resolución de los recursos que, legítimamente, formula la ciudadanía.

Cabe tener presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN de que, por parte de esa Alcaldía, de acuerdo con las atribuciones que le otorga el artículo 21.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en cuanto a la dirección del gobierno y la Administración Municipal, se adopten las medidas que procedan para dotar al Tribunal Económico-Administrativo de los medios suficientes que permitan evitar los retrasos estructurales que se producen en la tramitación y resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se presentan por parte de la ciudadanía y, en particular, de la formulada por el reclamante. 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

09/10/2014 | Visita a Centros de Menores en Almería

El Defensor del Pueblo Andaluz y Defensor del Menor, Jesús Maeztu, visita los Centros de Menores de Purchena y Oria, respectivamente.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/2998 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Dirección General de Personas Mayores, Infancia y Familias.

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La Administración en respuesta a nuestra resolución informa que dado que el objetivo fundamental que se persigue es no crear indefensión en las personas solicitantes de adopción que hubieran solicitado la grabación de las entrevistas y que estuvieran disconformes con la evaluación efectuada por los equipos técnicos, permitiéndoles el acceso a todos los documentos que forman parte del procedimiento, les remitimos resolución de la Agencia Española de Protección de Datos en la que se determina la obligación de la entidad Eulen Servicios Sociosanitarios S.A, como responsable del fichero en el que se contienen las citadas grabaciones, de permitir el acceso a las grabaciones de las entrevistas por parte de los solicitantes de adopción cuando así sea solicitado por los mismos, dando cumplimiento al derecho de acceso de los interesados a sus datos de carácter personal recogido en la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal.

Por lo expuesto, queda suficientemente garantizado el derecho de las personas solicitantes de adopción a acceder a las grabaciones de las entrevistas, sin que el ejercicio del mismo pueda quedar a la discrecionalidad de la entidad Eulen.

21-08-2014 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución tramitó un expediente de queja en relación con la reclamación presentada por una familia disconforme con el resultado de la actualización de su valoración de idoneidad. Tras el nuevo estudio de idoneidad la propuesta fue en sentido negativo, por lo que decidieron recurrir dicha decisión alegando que carecía de fundamentación ya que sus circunstancias personales -salvo el lógico paso del tiempo- no habían cambiado, variando únicamente el tramo de edad del menor a adoptar conforme las exigencias del nuevo país de su elección.

Tras presentar alegaciones en disconformidad con dicha valoración, éstas fueron estimadas parcialmente por la Comisión Provincial de Medidas de Protección en el sentido de que se realizase una nueva valoración por otro equipo de distinta provincia.

Dicha decisión se ejecutó pero solo en parte ya que se realizó una valoración por un equipo distinto pero de la misma empresa y provincia. También, a su instancia, se procedió a la grabación de las entrevistas con el personal evaluador, circunstancia que hasta esos momentos no se había producido.

El escrito de queja argumentaba que el nuevo informe de valoración no hizo más que incidir en los presupuestos y conclusiones del informe anterior, y que por ello resultaba indispensable que el personal funcionario de la Consejería encargado de instruir el expediente pudiera valorar sus manifestaciones tras escuchar las grabaciones de las entrevistas y así comprobar lo sesgado de las interpretaciones realizadas por el personal evaluador de la empresa y como el estudio de idoneidad se fundamentaba en los presupuestos del informe anterior.

El Servicio de Protección de Menores comunicó la inadmisión de la petición de audición de las grabaciones, fundamentando que la empresa evaluadora no lo autorizaba así decidimos formular la siguiente Recomendación a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Córdoba:

“Que se ejerzan las potestades administrativas inherentes al contrato administrativo suscrito con la empresa encargada de realizar las valoraciones de idoneidad o su revisión para que no exista ningún obstáculo por parte de dicha empresa o del personal que tuviera contratado para que el personal de la Administración encargado de la gestión del expediente pueda acceder a las grabaciones de las entrevistas u otros documentos recabados durante el proceso de evaluación de la idoneidad para la adopción".

La respuesta a nuestra resolución fue en sentido favorable, anunciando que personal técnico de la Delegación se personaría para la audición de las grabación de las entrevistas realizadas a la solicitante en la sede de la entidad EULEN en Córdoba, todo ello con la finalidad de contrastar las argumentaciones expuestas en su reclamación sobre su valoración de idoneidad.

Así pues, al quedar satisfecha la pretensión de la interesada y aceptarse el contenido de nuestra resolución, dimos por concluida nuestra intervención en la queja.

No obstante, en el informe que nos fue remitido se puntualizaba que los archivos sonoros en que quedan almacenadas las grabaciones de las entrevistas pueden ser consultados por la Administración, siempre que exista previo acuerdo de las partes, a efectos del seguimiento técnico, pero la derivación solo estaría disponible a petición judicial toda vez que dichas grabaciones no forman parte del procedimiento administrativo de valoración de idoneidad.

Respecto de esta concreta cuestión hemos de mostrar nuestra interpretación discrepante, es por ello que, hemos decidido iniciar, de oficio, un nuevo expediente de queja para someter dicha cuestión a la consideración de la Dirección General de Personas Mayores, Infancia y Familias, por tratarse del órgano administrativo que ha de coordinar las actuaciones de las distintas Delegaciones Territoriales de Andalucía en esta materia.

05-04-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Administración en respuesta a nuestra resolución informa que dado que el objetivo fundamental que se persigue es no crear indefensión en las personas solicitantes de adopción que hubieran solicitado la grabación de las entrevistas y que estuvieran disconformes con la evaluación efectuada por los equipos técnicos, permitiéndoles el acceso a todos los documentos que forman parte del procedimiento, les remitimos resolución de la Agencia Española de Protección de Datos en la que se determina la obligación de la entidad Eulen Servicios Sociosanitarios S.A, como responsable del fichero en el que se contienen las citadas grabaciones, de permitir el acceso a las grabaciones de las entrevistas por parte de los solicitantes de adopción cuando así sea solicitado por los mismos, dando cumplimiento al derecho de acceso de los interesados a sus datos de carácter personal recogido en la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal.

Por lo expuesto, queda suficientemente garantizado el derecho de las personas solicitantes de adopción a acceder a las grabaciones de las entrevistas, sin que el ejercicio del mismo pueda quedar a la discrecionalidad de la entidad Eulen.

"Los delitos sobre la ordenación del territorio y el patrimonio histórico"

La Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz y la Red de Fiscales Medioambientales de Andalucía han mantenido la II Reunión de Trabajo relacionada con los delitos contenidos en el Capítulo II del Título XVI del Libro Segundo del Código Penal que afectan a la ordenación del territorio, el patrimonio histórico y los recursos naturales y el medio ambiente.

La presente Reunión se ha centrado, en primer lugar, en analizar el resultado y la validez, un año después, de las conclusiones adoptadas en la I Reunión de Trabajo celebrada el 26 de Febrero de 2004 y dedicada a los delitos sobre la ordenación del territorio. En segundo lugar, se ha procedido a un estudio exhaustivo del contenido de los preceptos penales que sancionan las conductas atentatorias contra los bienes integrantes del patrimonio histórico, resolviendo las dudas interpretativas que suscitan los tipos penales y planteando iniciativas concretas para dar efectividad real a la protección penal y administrativa de los bienes patrimoniales.

Las conclusiones extraídas de esta reunión son las siguientes:



I.- En relación con los delitos sobre la ordenación del territorio.

1. Reiteramos la necesidad de que, por la Administración Autonómica, se realice una campaña informativa en los medios de comunicación sobre el daño social que producen las construcciones y edificaciones ilegales realizadas en el suelo no urbanizable y las consecuencias penales que, al margen de las meramente administrativas, pueden tener tales actuaciones para los infractores.

2. Consideramos imprescindible que se establezca un convenio de colaboración específico entre la Administración Autonómica y, en su caso, las Diputaciones Provinciales, con los pequeños municipios que están soportando una mayor presión urbanística a través de parcelaciones ilegales en suelo no urbanizable, con objeto de generar un mecanismo que permita responder eficazmente a las agresiones que se producen en su territorio.

3. Estimamos necesario abordar una reforma del Código Penal que dote de mayor precisión a determinados términos utilizados en la tipificación de los delitos contra la ordenación del territorio y el urbanismo.

4. Se hace un llamamiento, que al mismo tiempo es un Recordatorio Legal, a las empresas suministradoras de electricidad, telecomunicaciones por cable, gas y abastecimiento de agua potable para que, con carácter previo a la prestación del servicio, aún en el supuesto de que éste sea provisional, exijan a los demandantes del mismo la acreditación de la correspondiente licencia de obras y, en todo caso, para la contratación definitiva de los servicios, la preceptiva licencia de ocupación o de primera utilización.

También recordamos que, a tenor del art. 193.3, en relación con el 207.2, ambos de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), el incumplimiento de esa obligación se considera una infracción urbanística, siendo responsables las empresas suministradoras. En este sentido se propone que la infracción sea tipificada como grave.

También se recuerda a las empresas suministradoras que la ejecución de obras de construcción o edificación en suelo no urbanizable sin la preceptiva licencia, puede ser constitutiva de delito, por lo que deben abstenerse de cualquier acción que implique una colaboración con las actuaciones presuntamente delictivas que se realicen.

5. La Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz y la Red de Fiscales Medioambientales de Andalucía consideran imprescindible para luchar contra este tipo de delitos que los Jueces y Tribunales adopten medidas cautelares en todos los supuestos de intervención por presuntas actuaciones delictivas en los delitos contra la ordenación del territorio. El Ministerio Fiscal instará la adopción de estas medidas en los casos necesarios..

Recordamos igualmente a la Administración la necesidad de adoptar y vigilar las medidas cautelares que el Procedimiento Administrativo les exige.

6. La Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz y la Red de Fiscales Medioambientales de Andalucía, consideran que resulta imprescindible la colaboración de los Notarios y Registradores de la Propiedad para impedir, de acuerdo con lo establecido en el art. 66.3 LOUA, que se inscriban declaraciones de obras nuevas en parcelaciones que no cuenten con las preceptivas licencias, de manera singular en aquellos supuestos que, según el art. 66.1.b), párrafo 2, LOUA, se presumen reveladores de una posible parcelación urbanística ilegal. Con esta finalidad, se demanda una mayor colaboración de los miembros de estos Colegios con los responsables municipales en materia de disciplina urbanística.

7. La Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz y la Fiscalía consideran necesario la reforma procesal que permita la segunda instancia penal en apelación, ante la Sala del TSJA para la unificación de criterios, evitando de esta forma la situación actual que por razones técnicas impide que el pronunciamiento del Tribunal Supremo en esta materia.

8. Creemos necesario la reforma del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal en lo referente a la duración de las Diligencias de Investigación, por ser insuficientes en esta materia el plazo de seis meses.

9.- El Defensor llevará a cabo actuaciones dirigidas a conocer la actividad de los Ayuntamientos en la ejecución de las sentencias condenatorias que no contengan pronunciamientos sobre la demolición. El Ministerio Fiscal comprobará la comunicación de la notificación de las Resoluciones a la Administración competente a los efectos de la restauración de la legalidad urbanística.

10.- El Defensor del Pueblo Andaluz insta a la Agencia Tributaria y demás Administraciones con competencias en esta materia a que se investiguen las consecuencias tributarias de las actividades relacionadas con las parcelaciones ilegales.



II.- En relación con los delitos sobre el patrimonio histórico.

Una de las mayores riquezas que atesora nuestra tierra proviene de la enorme variedad y diversidad de bienes históricos, artísticos y culturales que se concentran en la misma. Y, posiblemente por la dificultad que conlleva la conservación de un patrimonio cultural tan ingente como el andaluz y por la escasez de medios destinados a su preservación, el mismo se encuentra sometido a un índice de riesgos muy superior al que pueda existir en cualquier otra zona de nuestro País o incluso de Europa.

Podríamos decir, sin temor a equivocarnos, que una parte importante del patrimonio histórico andaluz se encuentra actualmente en serio peligro por la concurrencia de un importante número de conductas atentatorias contra su integridad y las carencias existentes en cuanto a su conservación y protección por parte de quienes ostentan la titularidad de dichos bienes o son depositarios de un deber de tutela sobre los mismos.

No obstante, la creciente conciencia social acerca de los riesgos que existen para la pervivencia e indemnidad de nuestros bienes patrimoniales y la constatación de que los mismos no estaban siendo suficientemente afrontados por las Administraciones Públicas mediante el ejercicio de las potestades tuteladoras y sancionadoras que tienen encomendadas legalmente, llevaron a nuestro legislador a incluir en el Código Penal elaborado en 1995 un Capítulo especifico destinado a proteger el patrimonio histórico y sancionar penalmente las conductas que atentan de forma más grave contra su integridad.

Pues bien, desde que entrara en vigor el Código Penal de 1995 han transcurrido ya varios años. Tiempo más que suficiente para analizar con cierta profundidad en que medida la garantía penal que el mismo supone ha incidido en el nivel de protección efectiva de nuestro patrimonio histórico y plazo sobrado para debatir acerca de los problemas interpretativos y de aplicación que suscitan los tipos penales recogidos en el citado Código.

Con este motivo se ha celebrado la presente Reunión de Trabajo entre la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz y la Red de Fiscales Medioambientales de Andalucía. Una Reunión cuyo objetivo fundamental no es otro que coordinar la intervención de dos instituciones caracterizadas por su papel como tuteladoras y garantes de los derechos de la ciudadanía, en orden a propiciar una más eficaz labor de protección sobre un patrimonio que es de todos y que debemos dejar en herencia las generaciones venideras.

A este respecto, y como conclusiones de la Reunión manifestamos lo siguiente:

1. Los bienes que conforman el patrimonio histórico, cultural y artístico de Andalucía son parte integrante del patrimonio social y personal de todos los andaluces y elemento indispensable para la concreción del derecho constitucional de todos los ciudadanos de acceder a la cultura. Esto implica que todos los andaluces son titulares de derechos y deberes en relación con estos bienes patrimoniales, especialmente del derecho a disfrutarlos y del deber de conservarlos.

Sin embargo, la práctica ausencia de denuncias por conductas atentatorias contra bienes patrimoniales, que contrasta con el elevado número de agresiones que sufren estos bienes, pone de manifiesto que existe una escasa conciencia entre el común de la ciudadanía acerca de la titularidad que ostenta sobre los bienes patrimoniales amenazados y un generalizado convencimiento de que es a la Administración a quien únicamente compete la labor de tutelar y salvaguardar la integridad de nuestro acervo cultural.

Por ello, resulta imprescindible acometer una labor de concienciación de la ciudadanía cuyos principales objetivos serían lograr que cada andaluz conozca los bienes que constituyen nuestro patrimonio cultural, los valore como parte integrante de su propio patrimonio y asuma que ostenta sobre ellos, tanto el derecho a su disfrute, como una responsabilidad inalienable de conservarlos y protegerlos.

2. Corresponde a los poderes públicos con competencias en materia de cultura hacer ver a la ciudadanía, mediante las oportunas campañas informativas, que las conductas atentatorias contra los bienes patrimoniales, por escasa que parezca su entidad, no sólo contribuyen al deterioro y destrucción de nuestra mayor riqueza, sino que además infringen la legislación vigente y son merecedoras de una sanción en vía administrativa o penal.

Asimismo, debería explicarse claramente a la ciudadanía que la denuncia de toda conducta atentatoria contra los bienes que integran el patrimonio cultural andaluz, además de ser un deber inexcusable de todo ciudadano, es un derecho que no exige para su ejercicio de ningún requisito especial de legitimación.

3. Las Administraciones Públicas, y muy particularmente aquellas que ostentan competencias en materia de cultura, deben asumir como tarea prioritaria la conservación y protección de los bienes culturales, y no sólo de los bienes de los que son titulares, sino también de aquellos sobre los que se proyecta su deber de tutela.

En especial, y por lo que se refiere a las Administraciones Locales es importante que las mismas asuman que sus deberes de conservación y tutela no se limitan exclusivamente a los bienes patrimoniales de su titularidad, ni deben centrarse especialmente en aquellos que presentan mayores posibilidades de puesta en valor y rentabilización económica, sino que estas responsabilidades se extienden también a la totalidad de bienes sujetos a su tutela como integrantes del patrimonio histórico local.

Es importante recordar, en particular a los responsables públicos, que cuando se conoce la existencia de conductas atentatoria contra bienes patrimoniales, constitutivas de alguno de los delitos o faltas tipificados en el Código Penal, la denuncia de tales hechos resulta obligada por el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4. La regulación de los delitos sobre el patrimonio histórico recogida en el Capítulo II del Título XVI del Libro Segundo del Código Penal, en sus artículos 321 a 324, aunque sea manifiestamente mejorable, configura un marco legal lo suficientemente amplio como para poder encuadrar en el mismo la persecución y condena de cualquier conducta contra la integridad del patrimonio histórico, por lo que no existe razón jurídica alguna que justifique la impunidad con que se siguen produciendo algunas actuaciones atentatorias contra nuestro patrimonio histórico.

En este sentido, un ejercicio responsable de la obligación de denuncia por parte de los ciudadanos y los poderes públicos que tengan conocimiento de cualquier hecho delictivo de esta naturaleza, unido al compromiso que los Fiscales asumen de adoptar con total rigor y diligencia las medidas que el ordenamiento jurídico les confiere, harían posible una mejora sustancial en la conservación y preservación de nuestro patrimonio cultural.

5. La utilización de la vía penal para sancionar conductas atentatorias contra el patrimonio histórico en ningún caso puede servir de excusa para la inactividad administrativa en el ejercicio de su deber de tutela sobre los bienes culturales sometidos a algún tipo de riesgo que amenace su integridad, debiendo adoptar la Administración cuantas medidas sean precisas para asegurar la integridad de dichos bienes hasta tanto se sustancie el proceso penal y ejercitando su potestad sancionadora cuando la sentencia penal resulte absolutoria y concurran los elementos precisos para tipificar la conducta como infracción administrativa.

A este respecto, los Fiscales asumen el compromiso de remitir con la mayor celeridad a las autoridades administrativas los testimonios necesarios para que puedan ejercer su potestad sancionadora cuando proceda. Asimismo, instarán en sede judicial la adopción de aquellas medidas cautelares que resulten necesarias para la preservación del bien patrimonial amenazado durante la tramitación de las diligencias judiciales.

6. El expolio de yacimientos arqueológicos constituye una de las actividades delictivas que más se producen en nuestra tierra y que en mayor medida está contribuyendo al deterioro y la destrucción de nuestro patrimonio histórico.

A este respecto, la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz y la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía quieren hacer un llamamiento muy serio a la ciudadanía para que sean conscientes de que el uso de aparatos detectores de metales para la búsqueda y detección de restos arqueológicos sin la preceptiva autorización de la Administración de cultura, además de ser un ilícito perseguible administrativamente.

Instamos a la Administración competente a la creación de las normas que regulen la adquisición, tenencia y uso de aquellos aparatos.

7. El Defensor del Pueblo Andaluz y la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estiman conveniente que una futura reforma del Código Penal incluya una reordenación de los delitos sobre el patrimonio histórico, sistematizando en un mismo Capítulo todos los delitos que afecten a dicho patrimonio y que actualmente se encuentran dispersos por otros Capítulos del Código, incluyendo como agravante genérica para cualquier delito o falta el que la conducta tipificada afecte a bienes del Patrimonio Histórico y Artístico y tipificando como delito específico el expolio de yacimientos arqueológicos.

Asimismo, estiman conveniente que se armonicen los conceptos básicos y los términos utilizados en el Capítulo II del Título XVI del Código Penal con la legislación administrativa de protección del patrimonio histórico, para incrementar la seguridad jurídica y perseguir con mayor eficacia y garantía las conductas atentatorias contra dichos bienes.

8. Se establecerá un cauce permanente de colaboración de la Fiscalía con la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz para la tutela de los derechos relacionados con el patrimonio histórico.

9. La Fiscalía y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la Comunidad Autónoma y los Entes Locales deberán ser dotados con los medios personales y materiales suficientes para el correcto y eficaz ejercicio de sus funciones en esta materia.

10. Instamos a la necesaria especialización de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, de la Comunidad Autónoma y de las Policías Locales con la creación de unidades específicas en esta materia, evitando la duplicidad de actuaciones.

11. El Defensor del Pueblo Andaluz y la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se comprometen a celebrar el próximo año una nueva Reunión de Trabajo en la que se realizará una evaluación de las conclusiones extraídas en relación con los delitos sobre el patrimonio histórico y se abordará el análisis de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.

En Sevilla a 3 de Marzo de 2005

Vídeo Institucional del DMA - 2014 -

Vídeo Institucional del Defensor del Menor de Andalucía - 2014

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Vídeo Institucional del DMA - 2014

Vídeo Institucional del Defensor del Menor de Andalucía - 2014

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INICIATIVA DEL COLEGIO PROFESIONAL DE ADMINISTRADORES DE FINCA DE SEVILLA

Desde el inicio de la crisis, son muchas las actuaciones puestas en marcha por la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz para abordar la problemática de vivienda, ante el agravamiento de las circunstancias económicas, sociales y personales de las familias demandantes.

Desde el asesoramiento y tramitación de las quejas individuales que sobre diferentes cuestiones nos ha hecho llegar la ciudadanía (impagos, desperfectos, desahucios, ocupaciones irregulares, inmuebles vacíos, etc), hasta numerosas actuaciones de oficio por parte de la Institución donde hemos pedido a las administraciones públicas que se enfrenten al problema de la necesidad de vivienda pública de forma coordinada e integral, que permita dar una respuesta ágil a esta demanda

Además, también han sido numerosas las reuniones mantenidas con los colectivos y agentes sociales y profesionales relacionados con estas materias para buscar soluciones conjuntas que alivien las situaciones de necesidad de muchas de estas familias.

Entre estas iniciativas, no podemos por menos que alegrarnos del anuncio que el Colegio de Administradores de Fincas de Sevilla nos ha hecho llegar y que obedece al cumplimiento de la propuesta efectuada a esta Defensoría, en marzo de 2013, tras la reunión mantenida en la sede de esta Institución, al objeto de tratar los problemas del impago de las cuotas de comunidad, devengadas por los inmuebles adjudicados en subasta a las entidades bancarias.

 

Así, en reunión celebrada el pasado 2 de octubre, este colegio profesional nos ha informado de la puesta en marcha de una Oficina de Atención a Comunidades de Propietarios, que atenderá gratuitamente las consultas de las Comunidades de Propietarios que no dispongan de Administrador/a de Fincas Colegiado/a, organizándose un servicio profesional cualificado en beneficio de la ciudadanía, integrado por profesionales con un mínimo de 10 años de experiencia en el efectivo ejercicio de la profesión.

Se trata de una iniciativa novedosa a nivel nacional que el citado Colegio ha puesto en funcionamiento ante la creciente necesidad de información sobre las cuestiones que son propias del tratamiento especializado que ofrecen los Administradores de Fincas.

Con esta medida se pone de manifiesto el compromiso social y la vocación de servicio público de las Administradores de Fincas Colegiados, derivada de su dimensión de Corporación de Derecho Público, por lo que desde aquí saludamos con alegría esta propuesta.

Las consultas podrán ser atendidas en los despachos de los Administradores de Fincas Colegiados, o incluso en la sede del propio Colegio Profesional, sito en la calle Carlos Cañal nº 22 de Sevilla, C.P. 41001. Tfno. 954229987 y Fax 954561667 previa solicitud de cita, en horario de 9,30 a 14 horas. Más información en www.cafsevilla.com y correo electrónico oac@cafsevilla.com.

 

 

 

 

Vídeo Institucional DMA - 2014

Desde la Oficina del Defensor del Menor en Andalucía hemos editado un vídeo que, bajo el eslogan “Te escuchamos. Te atendemos. Te protegemos. Acude al Defensor del Menor de Andalucía”, pretendemos difundir los derechos del menor entre la población juvenil y la sociedad, en general, para garantizar su conocimiento y pleno ejercicio.

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