La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

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Queja número 13/6187

El interesado exponía que tanto él como su esposa no contaban con ingreso alguno. Su esposa a veces realizaba algunos trabajos en viviendas particulares, pero él se encontraba con una limitación en un brazo debido a un accidente como cocinero, pero sin prestación por ello. Tenían en común un hijo de 8 años, y llevaban meses sin poder pagar el alquiler de la vivienda.

En el mes de Junio solicitaron el Programa de Solidaridad con los Andaluces, sin haber recibido respuesta alguna.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos responde que en Junio de 2013, el interesado, en representación de su unidad familiar, presentó solicitud de acceso al Programa de Solidaridad de los Andaluces y que, una vez examinada la documentación de dicho expediente, se encontraba en Trámite de Pago de la medida de Ingreso Mínimo de Solidaridad aprobado en la Comisión de Valoración del Programa de Solidaridad, celebrada el día 24 de Octubre de 2013, consistente en una prestación económica mensual de 503,33 € durante seis meses (cuantía total de 3019,98 €, correspondiente a unidades familiares de tres miembros, año 2013).

Se nos informaba que la Consejería de Hacienda y Administración Pública transferiría en fecha próxima, el crédito correspondiente para hacer efectivos los pagos, por lo que, posteriormente, la Delegación Territorial, procedería a ingresar al reclamante las cuantías correspondientes de los cuatro pagos pendientes en su cuenta corriente.

También nos decían que, a fecha 05 de Marzo de 2014, no se había recibido ninguna devolución de la entidad bancaria donde se habían ingresado ya dos pagos de IMS de 503,33 cada uno.

A la vista de lo anterior, puesto que el asunto por el que el interesado había acudido a esta Institución se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 13/6397

El interesado exponía que se encontraba en situación de pobreza severa, sin medios para subsistir ya que vivía solo y sin ingreso alguno. Que el pasado 27 de Junio solicitó el Programa de Solidaridad con los Andaluces y que, en este tiempo de espera, se había dirigido en varias ocasiones a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla sin encontrar respuesta alguna.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos responde que en fecha 07 de Junio de 2013 el interesado, en representación de su unidad familiar, presentó solicitud de acceso al Programa de Solidaridad de los Andaluces y que, una vez examinada la documentación de dicho expediente, se encontraba en Trámite de Pago de la medida de Ingreso Mínimo de Solidaridad aprobado en la Comisión de Valoración del Programa de Solidaridad, celebrada el día 24 de Octubre de 2013, consistente en una prestación económica mensual de 400,09 € durante seis meses (cuantía total de 2.400,54 €, correspondiente a unidades familiares unipersonales, año 2013).

Se nos informaba que la Consejería de Hacienda y Administración Pública transferiría en fecha próxima, el crédito correspondiente para hacer efectivos los pagos, por lo que, posteriormente, la Delegación Territorial procedería a ingresar al reclamante las cuantías correspondientes de los cuatro pagos pendientes en su cuenta corriente.

También nos decían que, a fecha 05 de Marzo de 2014, no se había recibido ninguna devolución de la entidad bancaria donde se habían ingresado ya dos pagos de IMS de 400,09 € cada uno.

A la vista de lo anterior, puesto que el asunto por el que el interesado había acudido a esta Institución se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 13/5916

La interesada exponía que el 11 de Julio de 2013 presentó la solicitud del Salario Social para lo que le solicitaban, según el propio documento de solicitud, una cuenta corriente que tuvo que abrir en una entidad financiera.

En el Decreto regulador de esta prestación se fija, en la Disposición Adicional Única, que las prestaciones económicas a los beneficiarios del Programa de Solidaridad podrá efectuarse en entidades colaboradoras, conforme a lo previsto en las disposiciones de desarrollo de la norma. Ello implica la realización de las transferencias a través de éstas.

Además, nos decía que, no contando con ingreso alguno, había tenido que abonar 20 euros de mantenimiento de la cuenta, siendo para ella una cuestión insostenible en estos momentos.

Por ello, solicitaba nuestra intervención por si cabía la posibilidad de percibir la subvención por otro mecanismo distinto a éste, al haberse visto obligada a dar de baja la cuenta abierta.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos respondía que el 11 de Julio de 2013 la interesada presentó solicitud de acceso al Programa de Solidaridad de los Andaluces y que, una vez examinada la documentación de dicho expediente, se encontraba en Trámite de Pago de la medida de Ingreso Mínimo de Solidaridad aprobado en la Comisión de Valoración del Programa de Solidaridad, celebrada el día 24 de Octubre de 2013, consistente en una prestación económica mensual de 400,09 € durante seis meses (cuantía total de 2.400,54 €, correspondiente a unidades familiares unipersonales, año 2013).

Se nos informaba que la Consejería de Hacienda y Administración Pública transferiría en fecha próxima, el crédito correspondiente para hacer efectivos los pagos, por lo que, posteriormente, la Delegación Territorial procedería a ingresar al reclamante las cuantías correspondientes de los cuatro pagos pendientes en su cuenta corriente.

También nos decían que, a fecha de 17 de Febrero de 2014, no se había recibido ninguna devolución de la entidad bancaria donde se habían ingresado ya dos pagos de IMS.

Sin embargo, no tuvimos respuesta al pago de los intereses de mantenimiento de la cuenta corriente como nos decía la interesada.

No obstante, el tema fue tratado con los responsables de la Consejería en esta materia, que solicitaron nuestra colaboración, por lo que trasladamos el tema a una entidad bancaria, abriéndose negociaciones al respecto.

A la vista de lo anterior, puesto que el asunto por el que la interesada había acudido a esta Institución se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/3936 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Instituto Andaluz de la Mujer, Ayuntamiento de Berja, (Almería)

Esta Institución ha tenido conocimiento a través de los medios de comunicación de la muerte de una mujer de 41 años en el municipio de Berja, Almería, el pasado día 2 de agosto de 2014, presuntamente a menos de su ex pareja sentimental que la degolló y asestó hasta veinte puñaladas, el cual fue detenido por efectivos de la Guardia Civil.

Según las fuentes periodísticas, la mujer había presentado una denuncia por violencia de género ante la Guardia Civil el pasado 25 de junio, lo que dio lugar a una orden de alejamiento de 200 metros para el supuesto agresor y prohibición de comunicación. Según parece el presunto homicida violó dicha orden de alejamiento, motivo por el que permaneció bajo arresto domiciliario, vigilado por la Policía Local, hasta el pasado 30 de julio, si bien la orden de alejamiento tenía vigencia hasta el 21 de octubre.

A la vista de los hechos expuestos, y siguiendo la línea ya emprendida por esta Defensoría, en materia de defensa de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 10 y 15 de la Constitución Española, especialmente en el caso que nos ocupa, cuando la presunta violación de los mismos afecten a las mujeres y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, según el cual las mujeres tienen derecho a una protección integral contra la violencia de género, que incluirá medidas preventivas, medidas asistenciales y ayudas públicas, se incoa queja de oficio.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/3935 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Instituto Andaluz de la Mujer

Esta Institución a través de los medios de comunicación ha tenido conocimiento de que un hombre con antecedentes por maltrato degolló a su actual pareja, una mujer de 37 años, en Torrox, Málaga.

Según las crónicas periodísticas, una pareja de guardias civiles acudió a la llamada de una vecina, que quedó registrada en el sistema de emergencias 112 a las 10.50 horas. Los agentes, que sólo tardaron unos minutos en llegar, tuvieron que entrar por la ventana de la vivienda, situada en un bajo de la urbanización Señorío del Mar, en la barriada de Conejito, en Torrox. La víctima, estaba agonizando. Había sido degollada y apuñalada con saña presuntamente por su pareja y murió antes de que los servicios médicos pudieran asistirla. Según parece no constaban antecedentes por malos tratos hacia ella, pero sí hacia su exesposa, que lo denunció en 2005.

A la vista de los hechos expuestos, y siguiendo la línea ya emprendida por esta Defensoría, en materia de defensa de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 10 y 15 de la Constitución Española, especialmente en el caso que nos ocupa, cuando la presunta violación de los mismos afecten a las mujeres y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, según el cual las mujeres tienen derecho a una protección integral contra la violencia de género, que incluirá medidas preventivas, medidas asistenciales y ayudas públicas, se incoa queja de oficio.

Queja número 14/2791

La interesada exponía que era víctima de violencia de género, con dos órdenes de alejamiento, y tenía una hija de 4 años de la cual ostentaba la guarda y custodia desde su separación. Su expareja tenía asignada judicialmente una pensión alimenticia para la niña, que abonaba cuando le parecía. Ella era pensionista de la Seguridad Social y tenía una minusvalía reconocida del 42%.

Decía no contar con familia que pudiera ayudarles y acogerles, por lo que solicitó a EMVISESA una vivienda, que le fue adjudicada en Septiembre del 2012, y debido a sus escasos ingresos, tenía una deuda de 9 meses de alquiler. Solicitó la reducción de éste y le fue denegada por no tener al día la comunidad, por lo que la UTS que le correspondía solicitó una ayuda de emergencia con la que puso al día dicha deuda, volviendo así a solicitar la reducción anteriormente mencionada.

Solicitó verbalmente a EMVISESA que descontase su deuda de la aportación inicial de 6 meses por adelantado que tuvo que realizar para la entrega de llaves y la respuesta fue negativa. Afirmaba la interesada que si se pudiera hacer eso, el pago fraccionado de la deuda sería menor, y junto con la reducción del alquiler, sería mucho más fácil ir al día en los recibos y vivir.

No recibía ayuda de ningún tipo (RAI ni por violencia de género ni por minusvalía) porque sus ingresos superaban el 75% del IPREM. La Cruz Roja era la entidad que había estado hasta la fecha ayudándole con algunos recibos de luz y gas, y estaba siendo atendida por la UTS que le correspondía por su domicilio, desde donde se envió a EMVISESA el documento que acreditaba que estaba en situación de exclusión social.

Temía nuestra compareciente no sólo que EMVISESA le dejase en la calle, sino que su hija perdiera lo único que poseía: su casa, y que su ex pareja aprovechase esta situación para reclamar su custodia.

A nuestra petición de información, EMVISESA respondía que se le había concedido a la interesada la Renta Social aplicable a partir del 1 de Junio de 2014 y hasta el 31 de Diciembre del mismo año, bajándosele el importe del alquiler, además se le informó sobre la posibilidad de renovación de la misma cada seis meses, por lo que en vista de ello, hemos de entender que había sido satisfecha su pretensión por el citado organismo, en lo que a esta concreta cuestión se refería.

Respecto a las otras cuestiones planteadas por la reclamante se nos comunicaba que, en relación con la compensación de la deuda con lo que ella denominaba “aportación inicial”, ello no era posible. La cantidad que ella abonó a la firma del contrato, equivalente a seis mensualidades de renta, no era una aportación inicial, sino una fianza, y como tal estaba destinada a garantizar el cumplimiento por el arrendatario de la totalidad de las obligaciones dimanantes del contrato, entre ellas la obligación de abono de las cantidades a cuyo pago estaba obligado el arrendatario, así como la del mantenimiento y devolución del inmueble arrendado en el mismo estado en que se recibía, una vez que el contrato de arrendamiento llegase a su fin. Ello suponía que al estar en vigor dicho contrato no se podíamos disponer de dicho importe.

No obstante, nos indicaban desde EMVISESA que podían llegar a cualquier acuerdo o fraccionamiento de pago de la deuda, para lo cual tenía que personarse la interesada en sus oficinas, donde se le informaría de la forma y plazos de pago, que podían llegar a los 48 meses, lo que supondría un pago aproximado de la deuda de 72 euros al mes.

A la vista de cuanto antecede, damos por concluidas nuestras actuaciones al considerar que el asunto por el que acudió a nosotros se encuentra en vías de solución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/1124 dirigida a Ayuntamiento de Granada

Ante la falta de resolución expresa del Ayuntamiento de Granada a las alegaciones formuladas por la interesada, así como el rechazo a la propuesta de pruebas y trámite de audiencia en un expediente sancionador de tráfico, motivado por la denuncia de un controlador de la Ordenanza de Regulación de Aparcamientos (ORA), el Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado Recordatorio de deberes legales y Recomendación de que, previos los trámites legales oportunos, se cumplimenten las actuaciones necesarias para dejar sin efecto la resolución sancionadora adoptada, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se abre el trámite de audiencia solicitado por la interesada, dictando, tras su práctica y del resto de las actuaciones necesarias, la resolución que se estime procedente, pues, para esta Institución, de no obrar así no se estaría reconociendo el derecho de presunción de inocencia habida cuenta de que no se ofrece opción alguna de contradicción a la prueba testifical del controlador firmante de la denuncia.

ANTECEDENTES

1. La queja, formulada con fecha 11 de Marzo del año en curso, se refería a la discrepancia de la afectada con la forma en que se ha tramitado un expediente sancionador de tráfico contra ella por parte del Ayuntamiento de Granada. Entiende que dicha tramitación supone una vulneración de sus derechos, al no pronunciarse las resoluciones que contiene sobre las alegaciones, ausencia de trámite de audiencia y propuestas de prueba que propuso y realizarse en impresos normalizados que, por tal motivo, no deciden acerca de todas las cuestiones planteadas, basándose únicamente en la denuncia de una persona que no ostenta la condición de agente de la autoridad.

2. Admitida a trámite la queja, se solicitó el oportuno informe del Ayuntamiento respondiéndonos en el sentido de que el procedimiento sancionador que afectó a la reclamante había cumplido todos los requisitos legales. Por el contrario, la afectada consideraba que se había incurrido en diversas irregularidades tales como:

- Incumplimiento del artículo 74.2.d) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que obliga a que en la denuncia se haga constar el nombre y domicilio del denunciante o, si fuera un Agente de la Autoridad, su número de identificación profesional. Lo cierto es que el controlador ORA, que no es agente de la autoridad, únicamente se identifica con su número, lo que determina una posible vulneración del citado precepto legal.

- La resolución sancionadora se dicta teniendo en consideración la mera denuncia de un particular no identificado, a pesar de que la afectada negaba expresamente los hechos, sin aportación de ninguna otra prueba y, por último, sin acceder al trámite de audiencia solicitado.

- El recurso de reposición no se pronuncia sobre todas las cuestiones planteadas, tales como las reseñadas con anterioridad y tampoco se ha aportado copia del documento o boletín de denuncia que dio origen a la incoación del expediente sancionador.

3. En la nueva respuesta del Ayuntamiento ha quedado aclarado que sí existía clara constancia en la denuncia y en el expediente sancionador de los datos del controlador que formula la denuncia y se ratificaba en la consideración de que, aunque solamente consta la denuncia del citado controlador, no era preciso el trámite de audiencia solicitado por la afectada a pesar de que la misma niega expresamente haber incurrido en la infracción que se le atribuye. Por todo ello, contando únicamente con la denuncia del controlador, no ratificada por ningún Agente de la Autoridad, el Ayuntamiento se ratifica en la procedencia de la sanción impuesta a la reclamante.

CONSIDERACIONES

Primera.- De las circunstancias expuestas, se deduce claramente la alegación expresa de la recurrente de que la ratificación del controlador tiene únicamente el valor de mera denuncia. Este hecho, unido a que la reclamante niega haber incurrido en la infracción que se le atribuye, hubiera debido acceder al trámite de audiencia pretendido ya que nos encontramos ante dos testimonios contradictorios sin que, en principio, a ninguno de ellos quepa atribuirle la presunción de veracidad.

En tal orden de cosas, en sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, número 10, de Sevilla se expone, textualmente y entre otras consideraciones, lo siguiente:

“Esto sentado, la cuestión nuclear en este caso es, a mi juicio, la vulneración del principio de contradicción que toda prueba de cargo exige. Dicho de otro modo. La Administración no puede por sí y ante sí practicar una prueba que pretenda ser de cargo, sin dar al interesado la más mínima oportunidad al interesado de intervenir en la práctica de la misma. Bien es verdad que un particular en las mismas condiciones que un controlador de la ORA puede efectuar una denuncia que sirva como noticia de la infracción, para que la Administración incoe un expediente sancionador. Pero para que esa denuncia tenga eficacia como prueba de cargo no bastará que de forma rutinaria la Administración solicite la ratificación del controlador. Será preciso, por virtud del principio de contradicción, que el sujeto pasivo del expediente tenga la oportunidad de participar activamente en la declaración del controlador, pudiendo interrogarle en sede administrativa.

En suma, puede decirse que la prueba de cargo con la que la Administración ha querido destruir en este caso la presunción de inocencia (denuncia y ratificación del controlador), se ha llevado a cabo en todo momento a espaldas del interesado, sin ofrecerle la más mínima participación para poder interrogar o contrainterrogar al denunciante en sede administrativa.”

Segunda.- Por ello, en aras de una efectiva aplicación del reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia, debemos disentir de la resolución desestimatoria dictada ante el recurso de reposición de la afectada, puesto que no se ha tenido en cuenta su propuesta de trámite de audiencia y se podría haber vulnerado el principio de contradicción, según se expone en la sentencia transcrita.

En tal sentido, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que se practicarán de oficio o a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Y parece indudable que, ante las versiones contradictorias que se daban en el caso, el trámite de audiencia propuesto hubiera sido totalmente indicado en este caso, ya que parece indudable que, tras la misma, el procedimiento sancionador habría podido concluir con una resolución favorable a las pretensiones de la interesada.

Tercera.- Es más, entendemos que no cabe ampararse, teniendo en cuenta que nos encontramos en un terreno de derechos fundamentales, en el principio de economía procesal y celeridad, para desestimar sin causa suficiente la práctica de dicha diligencia, ya que el órgano instructor debe ser el primer interesado en contar con todos los datos necesarios para poder resolver la cuestión de fondo planteada con pleno conocimiento de causa.

Cuarta.- Por último, debemos remitirnos a una amplia doctrina jurisprudencial que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, señala que la actividad sancionadora de la Administración ha de respetar el principio de presunción de inocencia, como un amplio derecho fundamental de la persona vinculante para todos los poderes públicos que determina la exclusión inversa de culpabilidad de cualquier persona, mientras no se demuestren en el expediente los hechos imputables a la misma como merecedores de sanción, cuya carga probatoria no incumbe al expedientado sino a la Administración que le acusa y sanciona.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el artículo 24.2 de la Constitución Española y el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN con objeto de que, previos trámites legales preceptivos, se cumplimenten las actuaciones necesarias para dejar sin efecto la resolución sancionadora adoptada, retrotrayendo las actuaciones en el procedimiento sancionador, acordando la apertura del trámite de audiencia solicitado por la interesada y dictando, tras su práctica y el resto de las actuaciones necesarias, la resolución que se estime procedente. Entendemos que, en caso contrario, no se estaría reconociendo el derecho a la presunción de inocencia de la reclamante habida cuenta de que no se le ofrece opción alguna de contradicción a la prueba testifical del controlador firmante de la denuncia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5107 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio en Málaga

En Junio de 2008 el interesado alquiló una vivienda de su propiedad. Reuniendo los requisitos que establecía la normativa vigente, para ser beneficiario de la ayuda de 6.000 euros a los propietarios de viviendas libre, la Agencia de Fomento de Alquiler ... tramitó su solicitud de ayuda con fecha 25 de Julio de 2008. Mediante escrito de fecha 27 de Julio de 2010, presentó escrito en la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, adjuntando la documentación que le había sido requerida, consistente en, por un lado, informe favorable de la Agencia de Fomento de Alquiler debidamente cumplimentado y, por otro, certificado del número de cuenta bancaria. Su expediente aún no ha sido resuelto.

Se formula Recomendación a la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio en Málaga ante la necesidad de que se le de respuesta a la solicitud del interesado, debiendo entrar a resolver sobre el fondo del asunto, concediéndosele al interesado la ayuda solicitada, para el caso de que resulte legalmente beneficiario de la misma. No procediendo en ningún caso la desestimación de la solicitud por razones de disponibilidad presupuestaria.

ANTECEDENTES

Mediante escrito que ha tenido entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía, el promotor de la queja nos exponía lo siguiente:

1.- Que en fecha 30 de Junio de 2008 alquiló una vivienda de su propiedad, sita en la c/ ..., en Mijas (Málaga).

2.- Que reunía los requisitos que establecía la normativa vigente, para ser beneficiario de la ayuda de 6.000 euros a los propietarios de viviendas libres.

3.- Que la Agencia de Fomento de Alquiler ... tramitó su solicitud de ayuda antes referenciada, con fecha 25 de Julio de 2008, siendo su nº de expediente ....

4.- Mediante escrito de fecha 27 de Julio de 2010, con registro de entrada en la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, el siguiente día 30, presentó escrito, adjuntando la documentación que le había sido requerida, consistente en, por un lado, informe favorable de la Agencia de Fomento de Alquiler debidamente cumplimentado y, por otro, certificado del número de cuenta bancaria.

5.- No obstante, su expediente aún no ha sido resuelto.

Vista la documentación aportada por el interesado, así como los antecedentes existentes sobre la cuestión planteada, no se considera necesario agotar el trámite de informe ante el organismo afectado, al contar con los datos y elementos suficientes para formular la presente Resolución.

CONSIDERACIONES

Primera- De la actuación de oficio seguida en esta Institución sobre esta cuestión concreta y sobre la doctrina jurisprudencial producida.

En esta Institución se han venido recibiendo, especialmente durante los últimos tres años, un importante número de quejas relacionadas con las ayudas a propietarios de viviendas libres cedidas en alquiler, a través de Agencias de Fomento homologadas por la Consejería competente en materia de vivienda. dotadas con 6.000 euros y sujetas a determinados requisitos y exigencias en cuanto a las condiciones del alquiler.

En un primer momento, el motivo fundamental de las quejas relacionadas con esta ayuda no era otro que la inactividad administrativa prolongada y, en consecuencia, la falta de resolución expresa de las solicitudes, dando lugar asimismo a prolongados retrasos que dejaban en situación de incertidumbre a las personas solicitantes. Posteriormente, comenzamos a recibir quejas motivadas en la denegación expresa mediante resolución de las Delegaciones Provinciales, hoy Territoriales, de las ayudas bajo el argumento de la falta de disponibilidad presupuestaria, que en algunos casos llegaba con años de retraso.

Con independencia de la tramitación individual del significativo número de quejas presentadas, ante la Delegación Provincial que fuera competente para la resolución de la solicitud, promovimos una actuación de oficio, entre otras, a la que correspondió el número de expediente 13/1381, una vez que tuvimos conocimiento a raíz de las noticias aparecidas en los medios de comunicación, de la Sentencia de 28 de noviembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, recaída en el procedimiento ordinario número 779/2011, seguido contra la citada Consejería por un ciudadano al que se le había denegado expresamente la ayuda a propietarios con motivo en la falta de disponibilidad presupuestaria, y en virtud de la cual el mentado tribunal estima el recurso del interesado contra la resolución administrativa por la que se le desestima por motivos de disponibilidad presupuestaria, su solicitud de ayuda de fecha 6 de Noviembre de 2008.

Por su interés, merecen ser destacados los siguientes aspectos del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia:

“La solicitud efectuada por los actores fue presentada el 6 de noviembre de 2008, al tratarse de subvención en régimen de concurrencia no competitiva, y dado que la denegación es por falta de disponibilidad presupuestaria, no sería posible que la Administración hubiera otorgado subvenciones con posterioridad a la fecha de solicitud del recurrente.

Se ha practicado prueba en el caso de autos, consistente en la aportación de la relación de las solicitudes y ayudas efectuadas, con indicación de la fecha de solicitud, y el resultado concreto de la misma. De dicha relación se aprecia la arbitrariedad de la Administración a la hora de denegar la subvención por falta de disponibilidad presupuestaria, debido a que si bien es cierto que se deniegan por dicho motivo algunas subvenciones de la fecha de presentación del recurrente se aprecia el otorgamiento de otras de fecha posterior. De un mero análisis no detallado de la relación aportada resulta que consta otorgadas incluso algunas solicitadas en diciembre de 2008 y enero de 2009 entre otras. En definitiva, queda constatado que se otorgaron subvenciones a solicitudes posteriores a la del actor, incluso varios meses posteriores, siendo por tanto arbitraria la forma de proceder de la Administración que deniega la subvención al actor por falta de disponibilidad presupuestaria, pero concede muchas de fecha posterior. Sin que se puede oponer a dicha conclusión que se trata de distintas provincias porque la subvención es autonómica no provincial, de ahí que se otorgue o deniegue el Por su claridad y contundencia, no creemos que hagan falta comentarios o interpretaciones del extracto transcrito, pues la Sentencia pone en entredicho de forma rotunda el procedimiento de concesión de las ayudas a propietarios, al haberse constatado que se han denegado solicitudes por falta de presupuesto a pesar de haberse concedido otras solicitudes presentadas posteriormente. En cualquier caso, aunque lógicas, sí que creemos que es preciso extraer dos conclusiones del fallo judicial citado:

La primera, que ninguna solicitud de ayuda a propietarios de viviendas cedidas en alquiler, presentada hasta el día 6 de noviembre en cualquier Delegación Provincial de la Consejería, debería haber sido denegada con motivo en la ausencia de disponibilidad presupuestaria. Cabe, incluso, ampliar esta fecha, pues en la Sentencia se constata, tras la práctica de la prueba, que “De un mero análisis no detallado de la relación aportada resulta que consta otorgadas incluso algunas solicitadas en diciembre de 2008 y enero de 2009 entre otras”. Por tanto, habría que investigar cuántas solicitudes de esta ayuda han sido denegadas por falta de presupuesto, pese a haber sido presentadas antes que otras solicitudes que sí se han concedido.

La segunda de las conclusiones, y con independencia de la vulneración de los principios legales que deben regir la actividad de las Administraciones Públicas, tanto en su relación con los ciudadanos como en la tramitación de expedientes, es la constatación de que se ha conculcado el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución entre los solicitantes de las ayudas a propietarios de viviendas, en relación con el orden de tramitación de los Consejeros, aunque se dicten por Delegación”.

Por su claridad y contundencia, resultaba evidente que la Sentencia ponía en entredicho de forma rotunda el procedimiento de concesión de las ayudas a propietarios, al haberse constatado que se habían denegado solicitudes por falta de presupuesto a pesar de haberse concedido otras solicitudes presentadas posteriormente. En cualquier caso, aunque lógicas, pudimos extraer dos conclusiones del fallo judicial citado:

La primera, que ninguna solicitud de ayuda a propietarios de viviendas cedidas en alquiler, presentada hasta el día 6 de noviembre de 2008, en cualquier Delegación Provincial de la Consejería, debería haber sido denegada con motivo en la ausencia de disponibilidad presupuestaria. Cabía, incluso, ampliar esta fecha, pues en la Sentencia se constataba, tras la práctica de la prueba, que “De un mero análisis no detallado de la relación aportada resulta que constan otorgadas incluso algunas solicitadas en diciembre de 2008 y enero de 2009 entre otras”. Por tanto, habría que investigar cuántas solicitudes de esta ayuda habían sido denegadas por falta de presupuesto, pese a haber sido presentadas antes que otras solicitudes que sí se han concedido.

La segunda de las conclusiones, y con independencia de la vulneración de los principios legales que debían regir la actividad de las Administraciones Públicas, tanto en su relación con los ciudadanos como en la tramitación de expedientes, es la constatación de que se ha conculcado el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución entre los solicitantes de las ayudas a propietarios de viviendas, en relación con el orden de tramitación de los asuntos, y no en vano la Sentencia considera arbitraria la forma de proceder de la Administración, lo que es tanto como decir que se ha producido desigualdad de trato o discriminación.

Segunda.- De las Resoluciones dictadas en la Actuación de Oficio.

Tras un examen detenido de la documentación que había sido incorporada a la actuación de oficio, la posición mantenida al respecto por el organismo afectado, así como la tesis mantenida por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, procedimos a formular a la Consejería de Fomento y Vivienda las siguientes Resoluciones:

“Primera.- Recordatorio del deber de respetar, en su actuación administrativa, el principio de igualdad previsto en el artículo 14 de la Constitución Española.

Segunda.- Recordatorio del deber de respetar lo establecido:

1. En el artículo 133 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en cuanto a que la Administración de la Junta de Andalucía actúa de acuerdo con los principios, entre otros, de transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima, no discriminación y proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

2. En el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), especialmente en lo que respecta a la actuación administrativa con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, en lo que afecta al respeto al principio de buena fe, de confianza legítima y de transparencia frente a los ciudadanos.

3. En los artículos 3 y 5 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, especialmente en lo que afecta a los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia, y buena administración.

Tercera.- Recordatorio del deber legal de respetar lo establecido en el artículo 74.2 de la LRJPAC, en cuya virtud, en el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia, teniendo en cuenta que el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.

Cuarta.- Recomendación para que, con carácter de urgencia, se den las instrucciones precisas en aras a iniciar una investigación que abarque a todas las Delegaciones Territoriales en base a la cual:

- Se obtenga una relación de todas las solicitudes de ayudas a propietarios que han sido reconocidas y abonadas, así como las fechas de registro en que fueron formalmente presentadas.

- Se obtenga una relación de todas las solicitudes de ayudas a propietarios que han sido desestimadas con fundamento en la falta de disponibilidad presupuestaria.

Quinta.- En relación con los datos obtenidos de esta investigación, Recomendamos que se proceda a reconocer, por el procedimiento que se considere más adecuado, todas aquellas solicitudes de ayudas a propietarios denegadas por falta de presupuesto cuando se constate que se han reconocido otras presentadas en fechas posteriores, al modo en que lo explica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía mencionada y reproducida literalmente en el cuerpo de este escrito.

Sexta.- Recomendación para que, si procede, se ordene una investigación a fin de conocer por qué algunas solicitudes han sido preteridas pese a haberse presentado con antelación a otras que sí han sido atendidas, y se lleguen a proponer las medidas necesarias para que estos hechos no vuelvan a ocurrir.”

Tercera.- Análisis de la respuesta recibida de la Dirección General de Vivienda a la Resoluciones del Defensor del Pueblo Andaluz.

En respuesta a las resoluciones formuladas en la actuación de oficio comentada y que han sido reproducidas en el considerando segundo del cuerpo de la presente resolución, tuvo entrada en esta Institución un informe de la Dirección General de Vivienda, del que merecen se destacados los siguientes aspectos:

“ (...) la última solicitud que fue resuelta de manera favorable tiene fecha de 29 de diciembre de 2008, no constan solicitudes favorables presentadas en 2009(...)

( ...) es de aplicación, como único criterio para la priorización de dichas solicitudes a efectos de su concesión, el artículo 74.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que determina que la incoación de los expedientes, en cada uno de los trámites, se realiza a la fecha de entrada de la documentación exigida en cada momento, en los registros de cada uno de los órganos competentes, y sus trámites se impulsan conforme se cumplimentan los inmediatamente anteriores (...)”.

Pues bien, tal y como afirma la citada Dirección General la última solicitud de ayuda para el alquiler a los propietarios de viviendas libres que fue estimada, estaba fechada el 29 de diciembre de 2008.

De manera que, la propia la Administración viene a ampliar aún más el limite temporal que el Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia comentada, fijó en el 6 de noviembre de 2008.

Por consiguiente, en aplicación de la pronunciamiento judicial emitido sobre este asunto, todas las solicitudes presentadas con anterioridad al 29 de diciembre de 2008, debieron, en su caso, ser estimadas.

Ahora bien, el problema se deriva, de la interpretación, absolutamente sus generis, que la Dirección General de Vivienda realiza del término “solicitud” a los efectos del artículo 72.4 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del siguiente tenor literal:

Artículo 74.2

“2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.”

No obstante, y pese a la dicción literal del precepto invocado, la Dirección General de Vivienda entiende que el orden en la tramitación de los expedientes vendrá dado por la fecha de entrada de la documentación exigida en cada momento, no de la fecha de entrada de la solicitud de ayuda, que motiva la resolución.

A este respecto procede traer a colación, por ser de todo punto ilustrativo a los fines que proponemos, los supuestos en los que se solicita una pensión, de cualquier naturaleza, viudedad, jubilación, invalidez en su modalidad contributiva o no...., pues bien con independencia de que durante la tramitación del procedimiento tenga lugar uno o varios requerimientos de subsanación, imputables o no al solicitante, que produzcan un retraso en el plazo de resolución, lo cierto es que, en todo caso, los efectos económicos se entienden desde la fecha de presentación de la solicitud.

Así, consideramos que la interpretación que mantiene la Dirección General de Vivienda sobre el momento a partir del cual produce efectos económicos la solicitud de ayuda a propietarios de viviendas libres, se aparta absolutamente de la legalidad vigente, y no tiene más explicación que la exclusión de un gran número de estas solicitudes, por razones de disponibilidad presupuestaria.

Para concluir este apartado, y con la finalidad de dotar de apoyo jurisprudencial, la posición mantenida por esta Defensoría, en relación con el momento en que habrán de reconocerse los efectos económicos de la solicitud de ayuda tramitada por la interesada, valga, por analogía, la cita de la Sentencia nº 654/1994 de 26 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre los efectos económicos del subsidio de garantía de ingresos mínimos, que se retrotraen a la fecha de presentación de la solicitud; así como la sentencia nº 807/2000 de 24 de Noviembre del Tribunal Superior de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que se estima el recurso planteado considerando que los efectos deberán retrotraerse al momento en el que se devengó el derecho a la prestación de acción social.

Cuarta.- De la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada al caso particular planteado en queja.

En el caso que se plantea en la presente queja, y tal y como se ha señalado en los antecedentes de la presente Resolución, podemos comprobar que el interesado presentó, mediante modelo normalizado y a través de la Agencia de Fomento del Alquiler, como resulta preceptivo, su solicitud de ayuda al alquiler, con fecha 25 de julio de 2008.

Asimismo, cabe concluir que el interesado adjuntó a su solicitud, la documentación que se exigía en el modelo normalizado de solicitud. Y la que le fue requerida por la entonces Delegación Provincial de Obras Públicas y Transporte de Málaga.

No obstante, su solicitud no obtiene respuesta

A la vista de la actuación mantenida por la Administración, cabe realizar las siguientes consideraciones:

a) De una parte, que la Administración ha incumplido la obligación de resolver la solicitud de ayuda del interesado, que le impone el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), que establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Asimismo, se ha incumplido el plazo establecido en el artículo 57.2 de la Orden de 26 de Enero de 2010, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, que concede a la Empresa Pública del Suelo de Andalucía un plazo de seis meses, para resolver las solicitudes de ayudas a la vivienda.

b) De otra parte, hemos de concluir que la fecha de la presentación de la solicitud de ayudas, concretamente 25 de Julio de 2008, dentro del límite temporal que se fija hasta el 6 de Noviembre de 2008, en la sentencia de 28 de noviembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, anteriormente comentada. Limite éste que, debemos insistir, la Dirección General de Vivienda, en el informe que remite a esta Institución con ocasión de la queja de oficio de referencia, amplía hasta el 29 de Diciembre de 2008, por ser ésta la fecha de la última solicitud que se resuelve de manera favorable.

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley Reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, procede la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en el artículo 42.1 y 7 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y artículo 57.2 de la Orden de 26 de Enero de 2010, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la solicitud de ayuda formulada por el interesado con fecha 25 de Julio de 2008, debiendo entrar a resolver sobre el fondo del asunto, concediéndosele al interesado la ayuda solicitada, para el caso de que resulte legalmente beneficiario de la misma, no procediendo en ningún caso la desestimación de la solicitud por razones de disponibilidad presupuestaria.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5503 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía

El interesado solicitó una subvención de alquiler como propietario de una vivienda libre, a través de una Agencia de Fomento del Alquiler, recibiendo una carta de la Junta de Andalucía solicitándole nueva documentación, que aportó a través de dicha agencia, sin que, a pesar del tiempo transcurrido, hubiese recibido respuesta.

Tras diversos trámites, nos vemos en la obligación de formular a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, Sugerencia concretada en la necesidad de dar respuesta a la solicitud de ayuda formulada por el interesado en Diciembre de 2008, debiendo entrar a resolver sobre el fondo del asunto, concediéndosele al interesado la ayuda solicitada, para el caso de que resulte legalmente beneficiario de la misma, no procediendo en ningún caso la desestimación de la solicitud por razones de disponibilidad presupuestaria.

ANTECEDENTES

Mediante escrito que ha tenido entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía, el promotor de la queja nos exponía lo siguiente:

1.- Que el 17 de diciembre de 2008, solicitó una subvención de alquiler como propietario de una vivienda libre, a través de una Agencia de Fomento del Alquiler.

2.- Que el 21 de agosto de 2009, recibió una carta de la Junta de Andalucía, solicitándole nueva documentación, la cual, el interesado aportó a través de la Agencia.

3.- Que no obstante el tiempo transcurrido, no ha recibido respuesta alguna a su solicitud.

4.- Por último insiste el interesado en su situación de desempleo y por consiguiente en su imposibilidad para hacer frente al pago de la hipoteca que pesa sobre la vivienda que ha cedido en alquiler, y aclara que la subvención solicitada podría evitar que perdiese dicha vivienda, al promoverse contra él un procedimiento de ejecutivo de titulo ejecutivo.

5.- La presente queja fue admitida a trámite, solicitándose de AVRA la emisión del preceptivo informe.

6.- En su informe, AVRA se pronuncia en los siguientes términos:

“D. ... presentó el 17 de Diciembre de 2008 solicitud de subvención a personas propietarias de viviendas por el alquiler de su vivienda, con la intermediación de la agencia de fomento del alquiler Aruncy Alquileres.

La financiación necesaria para atender esa línea de ayudas se obtiene vía estatal, concretándose en el Convenio suscrito entre el Ministerio de Fomento y la Junta de Andalucía que hace referencia al artículo 78 del Real Decreto 801/2005 de 1 de Julio, para la financiación del Plan Estatal 2005-2008, que fijó en 1.268 el número máximo de objetivos financiables para el programa 2007-2008. Estas actuaciones quedaron justificadas en su totalidad por parte de la Consejería de Fomento y Vivienda.

El Decreto 395/2008, de 24 de Junio, por el que se aprueba el Plan Concertado de Vivienda y Suelo, amplió en su Anexo I el número inicial de objetivos hasta 1.500 para la anualidad 2008, único ejercicio correspondiente a dicho Plan en el que estuvo vigente esta ayuda. A la fecha, también estos objetivos han sido cumplidos por parte de esta Consejería. El Convenio para el desarrollo del Plan 2008-2012 no incluye financiación para ayudas a arrendadores de viviendas libres, al no estar ya contemplada esa ayuda en dicho plan.

Al ser éste un procedimiento de concesión de subvenciones de concurrencia no competitiva, la resolución de las mismas se ha hecho atendiendo a la fecha de entrada en el registro del órgano competente para resolverlas. En este sentido, el artículo 14 de la Orden de 10 noviembre de 2008, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de Vivienda y Suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, limita la concesión de las ayudas a subvenciones reguladas por dicha Orden a la disponibilidad presupuestaria, la cual, como se ha dicho, quedó ya agotada para esta línea de ayudas”.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- De los plazos para resolver.

El artículo 57.2 de la Orden de 26 de Enero de 2010, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, concede a la Empresa Pública del Suelo de Andalucía un plazo de seis meses, para resolver las solicitudes de ayuda al alquiler para inquilinos.

Dicho plazo empezará a contar, desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de la citada Empresa Pública.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Cuarta.- De la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada al caso particular planteado en queja.

En el caso que se plantea en la presente queja, podemos comprobar que el interesado presentó, mediante modelo normalizado y a través de la Agencia de Fomento del Alquiler, como resulta preceptivo, su solicitud de ayuda al alquiler, con fecha 17 de diciembre de 2008.

Asimismo, cabe concluir que el interesado adjuntó la documentación que le fue requerida por la entonces Delegación Provincial de Obras Públicas y Transporte con fecha 21 de agosto de 2009, un año después de que presentara su solicitud de ayuda.

No obstante, su solicitud no ha obtenido respuesta.

A la vista de la actuación mantenida por la Administración, cabe realizar las siguientes consideraciones:

a) De una parte, que la Administración ha incumplido la obligación de resolver la solicitud de ayuda del interesado, que le impone el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), que establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Asimismo, se ha incumplido el plazo establecido en el artículo 57.2 de la Orden de 26 de Enero de 2010, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, que concede a la Empresa Pública del Suelo de Andalucía un plazo de seis meses, para resolver las solicitudes de ayudas a la vivienda.

b) De otra parte, hemos de concluir que la fecha de la presentación de la solicitud de ayuda, concretamente 17 de diciembre de 2008, si bien no se encuentra incluida dentro del ámbito temporal que delimita, hasta el 6 de Noviembre de 2008, la ya conocida sentencia de 28 de noviembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. Si en cambio, se encuentra incluida dentro del límite temporal fijado por la Dirección General de Vivienda hasta el 29 de Diciembre de 2008, por ser ésta la fecha de la última solicitud que se resuelve de manera favorable.

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley Reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, procede la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en el artículo 42.1 y 7 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y artículo 57.2 de la Orden de 26 de Enero de 2010, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012.

SUGERENCIA concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la solicitud de ayuda formulada por el interesado con fecha 17 de diciembre de 2008, debiendo entrar a resolver sobre el fondo del asunto, concediéndosele al interesado la ayuda solicitada, para el caso de que resulte legalmente beneficiario de la misma, no procediendo en ningún caso la desestimación de la solicitud por razones de disponibilidad presupuestaria.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Reunión con vecinos de Canena (Jaén)

El Alcalde y vecinos de Canena (Jaén) se han reunido hoy con el Defensor del Pueblo Andaluz para pedirle su apoyo en la reivindicación al Gobierno Central de que ejecute las obras para encauzar el arroyo de La Yedra.

Los vecinos han trasladado al Defensor su preocupación por los desprendimientos de tierra y erosiones que causa el curso del riachuelo, sobre todo, en la temporada de lluvias, y que ya está afectando a las viviendas y huertos de los alrededores.

En su protesta, los vecinos han explicado al Defensor lo que consideran un incumplimiento del Gobierno Central de la promesa que les hizo de encauzar el arroyo que discurre por la localidad para evitar así estos desprendimientos.

El colectivo presentará queja formal al Defensor, quien le ha mostrado su apoyo y gestiones con la Defensora del Pueblo Estatal

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