La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3158 dirigida a Ayuntamiento de Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras admitir a trámite una queja de una vecina de Málaga por una situación de intolerable inactividad y permisividad municipal durante años a pesar de reiteradas denuncias frente a un local de copas que ha funcionado sin autorización y con terraza de veladores, ha formulado diversos Recordatorios y Recomendaciones al Ayuntamiento de Málaga. Así, se le ha Recordado que debe ajustar su actividad a los principios de legalidad, eficacia, buena administración y servicio a los ciudadanos, interviniendo en los asuntos que son de su competencia y, en este caso, inspeccionando los locales de ocio en aras a comprobar que cuentan con todas la documentación y exigencias para su funcionamiento legal y, llegando el caso, sancionando y clausurando, Recordando, además, la existencia de una ordenanza municipal de ocupación de la vía pública, que prevé supuestos de ruido de terrazas de veladores. Asimismo, se le ha Recordado que las mediciones acústicas deben realizarse conforme a la normativa vigente y, en todo caso, facilitando una copia del informe acústico al denunciante. A propósito de tales Recordatorios, se le ha Recomendado al Ayuntamiento la necesidad de que repita el ensayo acústico ya realizado si se comprueba que no se ha hecho conforme a la normativa vigente, facilitándole una copia completa a la denunciante, así como que, a la mayor brevedad posible, estudie si la disposición de las dos terrazas ya autorizadas al local objeto de las denuncias, puede incumplir la ordenanza municipal de ocupación de la vía pública en cuanto a los ruidos generados.

ANTECEDENTES

La promotora de la queja denunciaba que, justo debajo de su vivienda, habían abierto, en octubre de 2008, un establecimiento hostelero que, según su escrito, no contaba en aquellos momentos con licencia de apertura y, además, tenía instalada una terraza en la vía pública. Los ruidos del local, al estar situado en un edificio construido hacía más de 40 años sin medida de insonorización alguna, así como los ruidos de la terraza, hacían imposible el descanso en su vivienda.

Desde el primer momento y de forma reiterada, seguía la queja, había denunciado esta actividad al Ayuntamiento de Málaga, solicitando que se clausurara el local, llamando en numerosas ocasiones a la Policía Local por los ruidos de la música, la televisión y los clientes tanto en el interior del local como en la terraza exterior. Sin embargo, pese a que el bar no contaba con licencia de apertura –así se aseguraba en el escrito de queja- la actividad se mantuvo desde octubre de 2008 hasta el 22 de diciembre de 2009, fecha esta última en que fue traspasado a un nuevo titular, que nuevamente, sin licencia alguna y a pesar de continuas denuncias al Ayuntamiento, mantuvo la actividad otros 16 meses, hasta el 30 de abril de 2011, meses durante los que era habitual que el horario de cierre traspasara las 2 de la madrugada, circunstancia que habría sido acreditada ante el Ayuntamiento mediante actas notariales.

El 8 de junio de 2011, el bar fue abierto por un nuevo titular, manteniéndose la terraza abierta en la vía pública sin autorización otro año más, hasta el 31 de mayo de 2012, pese a las reiteradas y constantes denuncias al Ayuntamiento por el impacto en la vivienda de los ruidos del local.

Posteriormente, en julio de 2012, el bar fue ocupado por un nuevo titular, que sustituyó los doce metros de fachada exterior por cristales plegables, de modo que la actividad se desarrollaba ahora con escape libre de ruidos hacia el exterior y hacia la vivienda, por lo que la denunciante solicitó al Ayuntamiento que no concediese licencia de apertura, siendo desestimada la petición por los Servicios municipales, a pesar de haber acreditado la reforma mediante fotografías. Este nuevo titular del local volvió a instalar la terraza de siempre en la fachada principal debajo del salón de su vivienda, sin autorización para ello según le habrían informado en el propio Ayuntamiento, e instaló además una segunda terraza en la fachada lateral, debajo de los tres dormitorios de la vivienda, a escasos metros de las cabeceras de las camas. Esta terraza lateral está situada en una calle peatonal ocupando el acceso, sin dejar el paso reglamentario para vehículos de emergencia, mientras que la terraza situada enfrente del local tampoco deja el espacio reglamentario para la circulación de personas, siendo también tales circunstancias denunciadas al Ayuntamiento aportándose fotografías, al igual que se hizo con el ruido que sufría la afectada en su vivienda por la actividad de este local, al no contar con insonorización alguna y emitir ruidos desde el interior al exterior y permitir la instalación de terrazas que al parecer no están autorizadas.

Después de solicitar en varias ocasiones que se realizara una medición acústica, tuvo que dirigirse al Colegio de Peritos de Málaga, que realizó un informe acreditativo de los ruidos sufridos en el interior de su vivienda. Del mismo modo, encargó un informe pericial del ruido de la terraza, trasladando ambos informes, con resultado desfavorable, al Servicio de Licencias de Apertura del Ayuntamiento y al de Medio Ambiente y Vía pública, siendo ignorados por completo, permitiéndose que continuara tanto la actividad del local como de las terrazas, hasta el extremo que tuvo que marcharse de su casa al resultarle imposible poder ejercitar su derecho al descanso.

Junto a su escrito de queja, la interesada nos facilitaba abundante documentación acreditativa de la existencia del problema y de sus muchas denuncias en el Ayuntamiento desde que abrió el local. Concretamente, constan en este expediente de queja copia de 43 escritos dirigidos a distintos Servicios y Dependencias municipales denunciando la situación de este local y del ruido que generaba su actividad (escritos que van desde el 2 de febrero de 2009 en adelante); copia de 9 escritos remitidos por el Ayuntamiento a su persona para informarle de que el local funcionaba sin licencia de apertura ni autorización para terraza; copias de 3 mediciones de ruido, acreditativos de que los niveles acústicos soportados en el interior de su vivienda superaban los límites permitidos; copias de fotografías de la actividad del local y terrazas bajo su vivienda, así como de la sustitución de los diez metros de fachada por cristalera corredera con emisión libre de ruidos al exterior.

De los tres informes de medición acústica hay que destacar que en el primero de ellos, de abril de 2011, que medía el ruido de la terraza por la acumulación de público, se detectó que “la reproducción de un ruido equivalente a la conversación en un tono normal de un conjunto de personas bajo las estancias de la citada vivienda citada en un horario superior a las 23.00, sobrepasa los valores límite de ruido”. En el segundo de los informes, de 1 de junio de 2011, se establecía como conclusiones que el nivel sonoro en los intervalos temporales de noche llegaban a superar hasta en 17 dBA el valor máximo admisible en el interior de uno de los dormitorios, y en 36 dBA el valor límite para el medio ambiente exterior. Finalmente, en el tercero de los informes, de 26 de octubre de 2011, se concluía que la actividad incumplía los requisitos en el supuesto más desfavorable, por 18 dBA (según el R.D. 1367/2007) y por 23 dBA (según la Ordenanza Municipal) en el exterior de la vivienda y por 4 dBA en el interior.

Admitida a trámite la queja e interesada la colaboración al Ayuntamiento de Málaga, desde las Áreas de Gobierno de Promoción Empresarial y del Empleo y de Medio Ambiente y de Sostenibilidad, se nos envió informe del que cabe destacar los siguientes datos:

- Que existe un primer expediente de denuncia, el .../2009, tramitado en el Servicio de Aperturas invocado por acta de la policía local y por denuncia, en el que consta copia de la solicitud de licencia de apertura y que en fecha de 6 de julio de 2009 “se le apercibe al interesado para que deje de ejercer la actividad hasta que no obtenga licencia municipal de apertura”. Se añade que el 6 de agosto de 2010, “se hace nuevo apercibimiento, no siendo posible efectuar su notificación por medios ordinarios”. De esta primera información se desprende que, a pesar de no contar con licencia, el Ayuntamiento se limitó a “apercibir” para que dejara de ejercer la actividad, no llegando a clausurar, sino únicamente a formular nuevo apercibimiento un año y un mes después. Dicho de otra forma, el Ayuntamiento, aún conociendo la ilegalidad, permitió un funcionamiento sin licencia no ya desde el 6 de mayo de 2009 (fecha del acta policial), sino desde las primeras denuncias de la afectada (que, según tenemos constancia, fue el 2 de febrero de 2009).

- Que, a continuación, se abrió un nuevo expediente de denuncia, el .../2010 (con lo cual suponemos, salvo que se nos informe lo contrario, que el expediente .../2009 fue archivado sin más) en el que “se contienen numerosos escritos de denuncia suscritos por ... (la interesada)”, en los que se denuncian “diversas cuestiones tales como que el establecimiento carece de licencia de apertura, genera ruidos en el interior y en la terraza”, que “son tramitados y contestados puntualmente a la denunciante por el Servicio de Aperturas”.

- No obstante, también se nos informa de que “no existe ningún otro denunciante ni afectado por el funcionamiento del establecimiento indicado, distinto de la ... (la interesada) y que las Actas de la Policía Local que obran en ambos expedientes de denuncias no constatan ningún tipo de infracción/incumplimiento de normativa, excepto el relativo a que durante un tiempo el expediente de licencia de apertura se encontraba en trámite, hasta la concesión, primero de licencia de instalación, en fecha 5/7/2010 y de apertura el 16/5/11”.

Llama la atención que se diga que no se constata ningún incumplimiento “excepto” que el local funcionaba sin licencia, que le fue concedida el 16 de mayo de 2011, esto es, desde la fecha de apertura del local y la fecha de la primera comprobación de que funciona ilícitamente (el 6 de mayo de 2009) hasta que obtiene licencia de apertura, el 16 de mayo de 2011, el Ayuntamiento no materializa clausura alguna, ni siquiera consta que se haya sancionado, o al menos no se nos ha informado de ello.

- Se nos informa también, respecto de las autorizaciones para ocupar la vía pública, que “con fecha 28 de julio de 2014, se ha dictado Resolución por la que se autoriza al titular de dicho establecimiento una ocupación de 10,50 m2 de la vía pública (3 mesas de 4 sillas cada una), en C/ ..., hasta el 31 de diciembre de 2014”, y que dicha autorización se renovará tácitamente cada año mientras permanezcan invariables las condiciones señaladas en la misma.

Es decir, que desde que se abrió el local y desde las primeras denuncias (en las que ya la interesada hace referencia a la terraza) ha permitido el Ayuntamiento el funcionamiento de la terraza.

- Finalmente, hay que resaltar que en cuanto a la denuncia por ruidos tramitada en el Área de Medio Ambiente y Sostenibilidad, se nos informa que no ha sido posible llevar a cabo la medición del aislamiento acústico de la actividad respecto a la vivienda superior “ya que el titular de la actividad requirió justificaciones documentales a la empresa colaboradora de la Administración previo a autorizar que se llevase a cabo dicha medición acústica”. Resaltar, a este respecto, que en un informe técnico del Director General de Medio Ambiente y Sostenibilidad se dice que la empresa colaboradora de la Administración “dispone de una acreditación expedida por el Área de Medio Ambiente y Sostenibilidad que la habilita para realizar los trabajos encomendados”.

- Dimos traslado del informe a la promotora de la queja para que presentara alegaciones. Del escrito de alegaciones que recibimos, cabe destacar las siguientes:

- Que el bar se abre por primera vez en octubre de 2008, sin licencia para la actividad ni autorización para la terraza, y que no es hasta el 6 de junio de 2009, nueve meses después de la apertura, tras continuos escritos de denuncia y sobre todo llamadas telefónicas a la policía local, cuando el Ayuntamiento realiza el “apercibimiento”, permitiendo no obstante que el local permaneciera abierto hasta que el titular, por propia iniciativa, lo cierra en diciembre de 2009, más de seis meses después del “apercibimiento”.

- Que lo mismo sucede con el segundo titular del local, que lo abre el 22 de diciembre de 2009 hasta el 20 de abril de 2011, consintiendo el Ayuntamiento la actividad y la terraza sin licencia ni autorización.

- Que han tenido que transcurrir seis años de funcionamiento de la actividad, para que el Ayuntamiento, a pesar de las muchas denuncias formuladas, haya decidido realizar una medición acústica de cuyo informe, asegura, no le han facilitado copia sino una especie de resumen de su contenido donde se indica que el resultado es supuestamente favorable.

En relación con esto último, dada la fecha de las alegaciones, posterior al informe del Ayuntamiento, nos trasladaba la interesada, los resultados de la medición acústica realizada por el Ayuntamiento en su vivienda. Consta, a este respecto, que según la medición realizada “el resultado del nivel de aislamiento acústico a ruido aéreo del local proporcionado es superior al mínimo”, por lo que se concluye un resultado favorable. Sin embargo, reconoce el servicio jurídico del área de medio ambiente y sostenibilidad en ese supuesto “informe” que “parece lógico que las molestias estén motivadas por el ruido proveniente de las dos terrazas del bar indicadas en la denuncia”, motivo por el cual se da traslado del asunto al Servicio de Mercados Municipales y Vía Pública, “para que comprueben el permiso y número de mesas, horarios, etc.”.

En relación con esta medición acústica, manifiesta la afectada que el Ayuntamiento no le ha facilitado una copia completa del informe, a pesar de que lo ha pedido, sino que únicamente le han enviado un escrito a modo de resumen de sus conclusiones. Ello le impide contar con todos los datos del ensayo para poder rebatirlo adecuadamente, pues difiere de sus conclusiones y a tal efecto ha vuelto a contactar con otra empresa especializada para contradecirlo. En cualquier caso, parece desprenderse que lo que el Ayuntamiento llama “informe” del ensayo acústico es simplemente un resumen técnico de sólo dos páginas, con un apartado de “informe técnico” y otro de “conclusiones”, lo que hace albergar dudas de que se haya realizado –o redactado- conforme a las determinaciones del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía (en adelante, RPCAA).

- Por último, la interesada nos asegura que el problema de ruidos que sufre le ha “cambiado la vida desde que se inició, perdiendo el derecho a la paz, la intimidad y el descanso que toda persona debe poder tener en el ámbito de su hogar”.

CONSIDERACIONES

1. En lo que respecta a la inactividad municipal frente a una actividad clandestina.

En primer lugar, hemos de referirnos obligatoriamente al hecho de que el Ayuntamiento haya permitido la actividad de este local, sin licencia ni autorización, desde las primeras llamadas y denuncias de la afectada, en octubre de 2008, hasta que se le concedió licencia de la actividad, en mayo de 2011, es decir, dos años y siete meses. Hay que decir que ningún efecto surte dictar un apercibimiento de cierre si ni siquiera llega a notificarse, más aún si el segundo apercibimiento se hace un año y un mes después del primer intento. Ello, más allá de ser una mera apariencia de actividad, no constituye el ejercicio de las potestades de control y sanción de las actividades que corresponde a los entes locales. Se olvida ese Ayuntamiento, además, de la archiconocida y consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que una actividad que comienza a funcionar simultáneamente a la solicitud de la licencia debe ser considerada en su funcionamiento como clandestino y debe clausurarse inmediatamente. Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de 5 de noviembre de 1996, establece que “La clausura de las denominadas actividades clandestinas por no tener licencia el titular de las mismas, no habiéndola solicitado o como en este caso efectuada la solicitud pero no obtenido la licencia por Acuerdo expreso o por silencio administrativo obliga a la Administración a decretar el cierre del local en el que realiza una actividad clasificada y el cese de la misma, al no estar legalizada por la licencia exigible por la normativa aplicable, en defensa de los bienes jurídicamente protegidos en la misma, cierre y orden de cese de la actividad, previa audiencia del interesado...”.

Además, tampoco consta que el Ayuntamiento haya tramitado el oportuno expediente administrativo sancionador por la infracción cometida consistente en desarrollar actividad sin autorización ni licencia, ni por disponer de terraza de veladores no autorizada.

En este sentido, y tal y como ya hemos dicho en otras Resoluciones y no por eso debemos dejar de reiterarlo, estas apreciaciones nos llevan a la conclusión, de que la pasividad del Ayuntamiento hacia este establecimiento ha sido absoluta, a pesar de las denuncias formuladas, a pesar de que el Ayuntamiento era conocedor de que ha funcionado sin autorización ni licencia y a pesar de que se ha “apercibido” de cierre, apercibimiento que, por lo que parece, no ha sido cumplido por parte del titular del negocio, ni tampoco ha dado lugar a que el Ayuntamiento dé un paso más y clausure, como debiera haber hecho en su momento. Lejos de eso, después del primer “apercibimiento”, que ni siquiera se llegó a notificar, se ha tardado un año y un mes en notificar el segundo “apercibimiento”, permitiendo la actividad durante todo ese tiempo, sin más. Segundo apercibimiento, dicho sea de paso, cuya notificación no ha sido posible efectuar “por medios ordinarios”.

Esta situación que queda de manifiesto, además de suponer en si misma la desactivación del Estado de Derecho y el principio de legalidad, está generando, según parece, muchos perjuicios a la promotora de la queja, que según nos acredita con el informe de un Neuropsiquiatra de 27 de octubre de 2014, se encuentra en tratamiento psiquiátrico y padece “síndrome depresivo ansioso exógeno consecuente con la problemática que existe en su vivienda”, lo que nos lleva a enlazar directamente con un conjunto de derechos constitucionales que se han podido ver gravemente alterados en este caso, como el derecho a la protección de la salud, el derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a un medio ambiente adecuado, según reiterada y consolidada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2008, sala de lo contencioso-administrativo, sección séptima, con cita de otras sentencias del Tribunal Constitucional, las vulneraciones del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución, cuando proceden de la inmisión de ruido en el domicilio, “son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han permitido esa contaminación”.

Las actuaciones administrativas meramente formales, como puede ser un apercibimiento cuando claramente lo que procede es dictar –y ejecutar- la clausura, deben ir acompañadas, primero, de la notificación efectiva a su destinatario y, segundo, de la comprobación municipal de su cumplimiento o incumplimiento para, si llega el caso, clausurar. De lo contrario, la actividad será solo formal y sin efectos, y así nos parece en este caso, sin materialización alguna ni efectos tangibles, y no redundará, por tanto, en el cumplimiento de la legalidad. En definitiva, se trata de articular los mecanismos de autotutela de la Administración Pública para garantizar la efectividad de la actividad administrativa y los derechos de la ciudadanía.

Por lo demás, no hay que olvidar, al hilo de la situación que ha provocado este expediente de queja, que los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos a la legalidad y a la seguridad jurídica, como establecen los artículos 9 y 103 de la Constitución (CE), 3 de la LRJPAC y 5 y 6 de la LBRL. Nos encontramos, por tanto, ante un caso de vulneración del principio de buena administración que recoge el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que garantiza el derecho a una buena administración y que comprende, entre otros, el derecho a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

2. En lo que respecta al desarrollo del ensayo acústico y al informe redactado.

La Instrucción Técnica IT.4 del RPCAA regula el contenido de los informes de control y disciplina, y a estos efectos han de tener los siguientes elementos: 1) entidad inspectora, con identificación del técnico o entidad designada para la realización de los ensayos; 2) denunciante, con datos relativos a la persona o personas que solicitan la inspección; 3) actividad objeto de inspección, con su localización y descripción del área de estudio, descripción del tipo de actividad y localización de las principales fuentes de contaminación acústica consideradas; 4) normativa vigente de aplicación; 5) instrumentación, con descripción de los aparatos de medida y auxiliares utilizados, indicando tipo, marca, modelo y número de serie, justificando la idoneidad de tales aparatos; 6) descripción detallada del procedimiento o metodología aplicado durante el estudio, con registro de las condiciones ambientales en las que se realizaron los ensayos; 7) resultados obtenidos, con el registro de datos obtenidos durante las mediciones y una relación de los parámetros o índices de evaluación obtenidos tras el tratamiento de los datos iniciales; 8) conclusiones, con análisis de los resultados obtenidos, su adecuación a la norma de referencia; y 9) anexos, con planos de situación, material gráfico, una declaración responsable de disponer de los certificados de calibración y verificación de la instrumentación y un registro de datos.

En el presente caso, la afectada ha recibido del Ayuntamiento un documento autodenominado “informe técnico” de escasamente una página, en el que se contemplan, muy escuetamente, sólo algunos pocos de los elementos que la IT.4 del RPCAA señala para el contenido de los informes de ensayos acústicos. Desconocemos, a este respecto, si se trata del informe de ensayo propiamente dicho o si, por el contrario, es un resumen de otro informe que sí respeta el contenido IT.4 del RPCAA. En cualquier caso, debemos recordar que tanto la realización del ensayo acústico como la posterior redacción del informe, deben someterse plenamente al RPCAA. De esta forma, si no se hubiera respetado, habría de volverse a realizar. Por otra parte, también ha de recordarse que, conforme al artículo 53 del RPCAA, una copia del informe debe remitirse a la persona denunciante. Por lo tanto, si existiera, el Ayuntamiento debe enviar a la interesada una copia completa del informe de medición acústica redactado con plena sujeción al RPCAA; y, si no existiera, debe ordenar su redacción conforme al contenido expuesto.

3. En lo que respecta a las terrazas de veladores a las que se considera posible foco de ruido.

Se ha dicho que el autodenominado “informe técnico”, de 26 de septiembre de 2014, de la medición acústica que el Ayuntamiento ha enviado a la afectada y denunciante, tras considerar que el nivel de aislamiento del local cumple la normativa, indica que “parece lógico que las molestias estén motivadas por el ruido proveniente de las dos terrazas del bar indicadas en la denuncia”, motivo por el cual se da traslado del asunto al Servicio de Mercados Municipales y Vía Pública, “para que comprueben el permiso y número de mesas, horarios, etc.”. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, no hay constancia de cuál haya sido la decisión que al respecto haya tomado el Servicio de Mercados Municipales y Vía Pública. La interesada ha seguido enviado escritos tras esa fecha y el problema de ruidos de la terraza parece que persiste.

Cabe esperar, vistos los antecedentes del establecimiento objeto de esta queja, que la decisión que se tome se adopte lo antes posible, con criterios de celeridad y eficiencia y desde la perspectiva del servicio al ciudadano. El artículo 6.13 de la Ordenanza reguladora de la ocupación de la vía pública de Málaga establece que «el funcionamiento de las instalaciones no podrá transmitir al medio ambiente exterior e interior de las viviendas y otros usos residenciales o de cualquier otro tipo, niveles de ruido superiores a los máximos establecidos en las Ordenanzas de Medio Ambiente». En línea con esto, también hay que significar que el artículo 6.4 de esta misma Ordenanza, en su segundo párrafo señala que podrá ser revocada la autorización cuando el interesado, de algún modo, se exceda de la ocupación autorizada «o cuando sea aconsejable a juicio del Excmo. Ayuntamiento con motivo de denuncias, molestias, obras o cualquier otra causa». Por lo tanto, vistas las muchas denuncias de la residente en la vivienda del piso primero del inmueble donde está este local, parece lógico que cuanto antes se tome una decisión al respecto y se estudie los ruidos denunciados por si fuera procedente revisar o revocar la autorización para las terrazas.

4. En cuanto a la responsabilidad del Ayuntamiento ante su inactividad.

Antes se ha citado la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2008. Esta misma Sentencia, paradigmática en lo que respecta a su pronunciamiento sobre responsabilidad patrimonial de un Ayuntamiento por inactividad frente a la contaminación acústica, señala, con cita de otras Sentencias, que ya el Tribunal Supremo, “ha subrayado la incidencia que el ruido excesivo tiene en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar (SSTC 283/2000 y 69/1999) y como la perturbación que causa cuando supera los límites de lo tolerable lesiona esos derechos porque impide que se desenvuelvan libremente su personalidad en el lugar que debe estar a salvo de toda intromisión o injerencia no consentida por su titular o no autorizada por la Ley”. Y, añade, que “también se ha señalado que el restablecimiento de esos derechos vulnerados por la incapacidad municipal para lograr el cumplimiento de las normas sobre emisiones acústicas y horarios de apertura y cierre de establecimientos de hostelería y ocio implica no sólo la obligación del Ayuntamiento de tomar las medidas necesarias, sino, también, la de resarcir mediante indemnizaciones los daños sufridos por quienes han padecido el estruendo originado por las emisiones incontroladas de aquellos”.

Además de acreditar la alteración que el ruido ha provocado en la salud de la afectada (síndrome depresivo ansioso exógeno), también nos ha trasladado que la situación se ha tornado en insoportable, afectándole en su vida personal y en la laboral. Queda, además, acreditado la permisividad del Ayuntamiento, con el propio informe que se nos ha enviado. Podrían darse, por tanto, las circunstancias para que, si la solicitase la afectada, hubiera lugar a una eventual responsabilidad patrimonial, que, de producirse, sería en detrimento de las arcas municipales y que podría haberse evitado si no se hubiera dado esa inactividad municipal o esa excesiva permisividad. Circunstancia que, además de constituir vulneración del principio de buena administración –al que ya nos hemos referido- lesiona los principios del buen gobierno.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: de lo establecido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución, 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 5 y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y que exigen que las Administraciones Públicas actúen con sometimiento pleno a la ley, con eficacia, buena administración, confianza legítima, eficiencia y servicio a los ciudadanos.

RECORDATORIO 2: del deber legal de exigir la obtención de licencia de apertura, así como la presentación de declaraciones responsables y de comunicaciones previas, según sea procedente, con anterioridad a comenzar a desarrollar la actividad de que se trate tal y como exigen de manera que no cabe lugar a duda los artículos 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que en modo alguno pueda considerarse que la mera solicitud de la licencia, que es un trámite preceptivo y previo, pueda habilitar para comenzar a ejercer una actividad.

Y ello, teniendo presente que en nuestro país existe una consolidada y conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que una actividad que comienza a funcionar simultáneamente a la solicitud de la licencia debe ser considerada como clandestina y podrá clausurarse inmediatamente, de tal forma que se puede proceder a la clausura de una actividad que se encuentre funcionando sin licencia.

RECORDATORIO 3: de la obligación de realizar los ensayos acústicos y de redactar los informes de inspección acústica con pleno sometimiento a lo que establece el articulado del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía y sus Instrucciones Técnicas, así como de que, conforme al artículo 53 de dicha norma, debe remitirse una copia del informe a la persona denunciante.

RECORDATORIO 4: de la normativa contenida en la Ordenanza reguladora de la ocupación de la vía pública de Málaga, especialmente en lo relativo al ruido generado por terrazas de veladores, que establece que el funcionamiento de las instalaciones no podrá transmitir al medio ambiente exterior e interior de las viviendas y otros usos residenciales o de cualquier otro tipo, niveles de ruido superiores a los máximos establecidos en las Ordenanzas de Medio Ambiente, y que prevé la posibilidad de revocar las autorizaciones concedidas para cuando sea aconsejable a juicio del Excmo. Ayuntamiento con motivo de denuncias, molestias, obras o cualquier otra causa.

RECOMENDACIÓN 1: para que, en el caso de que el ensayo acústico que se haya realizado sobre el bar objeto de la queja, no se haya ajustado a las exigencias del citado Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía aprobado por Decreto 6/2012, se vuelva a realizar con plena sujeción a dicha norma, elaborándose en todo caso un informe cuyo contenido respete las determinaciones de su Instrucción Técnica 4, y se dé traslado de una copia completa a la denunciante, procediéndose en función de los resultados de la medición y, especialmente, si así se determinara, y, si fuera preciso, procediéndose a exigir medidas adicionales de aislamiento o correctoras al local.

RECOMENDACIÓN 2: para que, a la mayor brevedad posible, se dé traslado de esta Resolución al Servicio de Mercados Municipales y Vía Pública a fin de que cuanto antes valore este asunto y tome una decisión sobre las terrazas autorizadas al local objeto de este expediente de queja, habida cuenta las denuncias presentadas y el ruido que generan estas instalaciones, informándonos al respecto.

RECOMENDACIÓN 3: para que, en lo sucesivo, todas aquellas actividades que comiencen a funcionar sin obtener las preceptivas autorizaciones o licencias o sin presentar las debidas declaraciones responsables, según resulte procedente, sean, previo apercibimiento, inmediata y efectivamente clausuradas, procediéndose con la debida diligencia y celeridad.

RECOMENDACIÓN 4: para que, habiendo sido probado, en el presente expediente de queja -al menos hasta que el local obtuvo la pertinente licencia y trámite ambiental-, la pasividad de los responsables de ese Ayuntamiento en la inspección y control de esta actividad y de la adopción de medidas de clausura y sancionadoras que en su momento hubieron de adoptarse, se informe a esta Institución acerca de los motivos por los que se mantuvo tal actitud que tan negativas consecuencias ha tenido para la afectada.

ADVERTENCIA en el sentido de que, de acuerdo con una cada vez más consolidada jurisprudencia, procuren los técnicos y autoridades de ese Ayuntamiento adoptar una actitud y actividad colaboradora frente a las irregularidades puestas de manifiesto en este expediente de queja, para no incurrir en responsabilidades de índole diversa dado que, con la adopción de las medidas adecuadas, se habría podido evitar o, al menos, paliar la contaminación acústica generada con motivo del funcionamiento de este local y sus instalaciones anexas que tantos perjuicios generaron en el entorno.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/2537 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz ha tramitado expediente de queja en el que se ha puesto de manifiesto que el Ayuntamiento de Sevilla, a pesar de las manifiestas irregularidades cometidas por un local largamente denunciado, no ha adoptado todas las medidas a su alcance para impedir que dicho local haya dispuesto durante meses de una terraza de veladores sin autorización municipal, generando elevados niveles de ruido, a pesar de ser reiteradamente denunciado por una vecina afectada e incluso haberse detectado la infracción por la propia policía local. Por ello, se le ha Recordado al Ayuntamiento su deber legal de ejercitar las competencias que tiene atribuidas sobre inspección y sanción de actividades, de forma diligente y con celeridad y eficacia, e impulsando de oficio todos los trámites. Asimismo, se le ha Recordado la normativa de la reciente Ordenanza de Veladores, que prevé la posibilidad de adoptar medidas cautelares de suspensión y restablecimiento del orden alterado, normativa que parece no se ha cumplido en este caso. También se le ha Recomendado que, con urgencia, se proceda a gira visita de la policía local al establecimiento objeto de la queja para determinar si sigue incumpliendo la normativa y proceder en consecuencia de forma eficaz, diligente y rápida. Finalmente, se le ha Recomendado al Ayuntamiento que, vistos los antecedentes infractores sobre este local, que gire periódicas visitas de inspección, especialmente fines de semana en horario nocturno, a fin de controlar la actividad y que ésta se ajusta a lo que tenga autorizado.

ANTECEDENTES

La promotora de esta queja nos trasladaba en su escrito que tiene su domicilio en el barrio de La Alfalfa, zona declarada por el Ayuntamiento como acústicamente saturada. En este sentido, y con independencia de la problemática de ruidos que, con carácter general, sufre esta zona de la ciudad, la queja venía motivada por las irregularidades cometidas por dos establecimientos hosteleros en el desarrollo de su actividad, que, según decía el escrito de queja, “desarrollan actividades que generan numerosas molestias, de forma habitual y sin que el Ayuntamiento de Sevilla haga nada que lo impida, ni de oficio, como sería deseable, ni a instancia de las diversas denuncias que he presentado”.

En relación con uno de los establecimientos, nos comunicaba la interesada en su último escrito, de 4 de diciembre de 2014, que había sido cerrado por su titular, por lo que, respecto de este local, omitimos cualquier antecedente y consideración, habida cuenta que la problemática que pudiese generar había desaparecido con su cierre, al menos en aquellos momentos. Ceñimos, por tanto, estos antecedentes y las consideraciones que más adelante se van a efectuar al otro local que desarrolla sus actividades, dice la promotora de la queja, “ante la pasividad total del Ayuntamiento de Sevilla”, pese a que ha presentado denuncias por escrito en fechas de 4 y 19 de marzo de 2014, ninguna de las cuales ha sido respondida, lo mismo que ha sucedido con las llamadas al teléfono 112 que ha efectuado por ruidos de este establecimiento, que también parece que han resultado infructuosas.

Constan en este expediente dos informes evacuados por el Ayuntamiento. El primero de ellos, informe del Director General de Medio Ambiente y Parques y Jardines, de julio de 2014, en el que se dice que en el Servicio de Protección Ambiental, Sección de Disciplina, “constan expedientes de las actividades denunciadas, bar ..., expediente .../14”. Además, se decía en este informe que “El día 13 de marzo de 2014 se incluyen como actividades objeto de inspección por parte de la Línea Verde de la Policía Local a fin de comprobar lo denunciado por el solicitante”. Sin embargo, a pesar de que este primer informe es de julio y de que, según su contenido, la actividad denunciada fue incluida como objeto de inspección el 13 de marzo (esto es, 4 meses antes del informe), no se nos informó de cuál había sido el resultado de dicha inspección, desconociendo si llegó a realizarse o no en esos cuatro meses. Por ello, habida cuenta de que esta respuesta ninguna información nos aportaba para poder adoptar una postura motivada en este expediente de queja, solicitamos un segundo informe al Ayuntamiento.

El segundo informe es ya directamente de la Policía Local, firmado con fecha octubre de 2014 por el Intendente Mayor Jefe de los Servicios Operativos de la Policía Local, y en él se nos decía, respecto del bar, que fue inspeccionado los días 9 de agosto y 28 de septiembre del 2014, “siendo denunciado, en este último caso, por tener instalados veladores no licenciados, procediéndose a comunicar las deficiencias observadas a la Dirección General de Medio Ambiente”.

Dimos traslado de este segundo informe a la afectada, que nos envió escrito de alegaciones en el que nos decía, sobre este establecimiento, que “no obstante las actuaciones que dice haber iniciado el Ayuntamiento, continúa incumpliendo las ordenanzas municipales, en especial sobre colocación de veladores en la vía pública”, y que, en tal sentido, “sigue colocando habitualmente más veladores de los que tiene autorizados y, además, permite el consumo de bebidas en la calle de pie”. A tal efecto, nos acompañaba una fotografía de 22 de noviembre de 2014, según se decía en su escrito, donde podía apreciarse gran cantidad de personas en la puerta de un establecimiento.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, y sin perjuicio de que cuando se recibiese esta Resolución en el Ayuntamiento de Sevilla se hubieran iniciado ya las actuaciones administrativas encaminadas a sancionar y, en su caso, impedir la disposición reiterada de veladores no autorizados, hemos de significar que, desde que se incluye el “Bar ...” como actividad objeto de inspección por parte de la Línea Verde, el 13 de marzo de 2014, hasta que dicha inspección se efectúa, los días 9 de agosto y 28 de septiembre de 2014, transcurren prácticamente 5 meses, plazo que nos parece excesivo sobre todo si se tiene en cuenta que, más allá de la mera infracción administrativa que supone la utilización del espacio público con veladores no autorizados o en número superior al autorizado –hecho que hay que sancionar-, se trata también de proteger el descanso de las personas que residen en las viviendas más cercanas al local, pues el ruido que genera una aglomeración indeterminada de personas consumiendo en torno a bancos, mesas y sillas, puede llegar a suponer un verdadero calvario para quienes soportan elevados niveles acústicos, más aún si tales niveles proceden de actividades no autorizadas y sobre las que los Ayuntamientos deben actuar con la máxima celeridad y diligencia para evitar no sólo que la conducta infractora quede sin sanción, sino también para tratar de disuadir al infractor en su conducta y acercarlo a la legalidad.

La ciudadanía no comprende que se tarde todo ese tiempo, 5 meses, en inspeccionar un concreto local, pues supone que durante todo ese tiempo este local ha podido desarrollar una actividad ilícita e impunemente mientras otros empresarios sí se ajustan a las autorizaciones otorgadas, provocando además una gran afectación al derecho al descanso, derecho que, según reiterada y consolidada jurisprudencia, no es sino la conjunción de todos o varios derechos constitucionales, como el derecho a la protección de la salud, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la intimidad personal y familiar, el derecho a un medio ambiente adecuado o el derecho a la elección de residencia. Por lo tanto, esa tardanza, hace perder la eficacia que se pretende y el daño que se hace a los derechos de las personas afectadas, que durante todo ese tiempo y probablemente mucho más, siguen soportando ruidos, es irrecuperable. Y, dicho sea de paso, no se pone en práctica, aunque sea sólo por aproximación a la norma, la finalidad del artículo 28 de la Ordenanza reguladora de las terrazas de veladores (BOP de Sevilla de 10 de mayo de 2013), que prevé la posibilidad de que la Gerencia de Urbanismo elabore planes de inspección de terrazas de veladores aunque señala que «En todo caso, o en ausencia de estos planes, la inspección actuará de manera preferente en las zonas declaradas saturadas, en las terrazas objeto de denuncias y en los expedientes referidos a actividades y establecimientos que hayan sido objeto de procedimientos sancionadores».

Debemos recordar la obligación legal que tiene ese Ayuntamiento de llevar a cabo sus actuaciones inspectoras con la máxima celeridad y diligencia, o, como dice el artículo 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), impulsando de oficio todos los trámites del procedimiento, pues como dice la Exposición de Motivos de esta Ley, debe primar la eficacia sobre el formalismo. De ahí que sea exigible un menor transcurso de tiempo entre la decisión de inspeccionar una actividad y la realización de la inspección, exigencia que, por otra parte, se desprende de los principios a que queda sometida toda Administración: eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, citados en los artículos 103.1 de la Constitución, 3 de la LRJPAC y 2 y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; pero también del principio de buena administración del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo. Esto nos lleva también a exigir una mayor coordinación y comunicación entre los diferentes servicios municipales.

En otro orden de cosas, y a propósito de la eficacia y celeridad, hay que referirse también a la necesidad de adoptar medidas lo suficientemente eficaces, y con rapidez, para que la tramitación de los expedientes sancionadores que se incoen con motivo de las denuncias consigan la finalidad perseguida de, por un lado, sancionar lo ilícito y restablecer el orden quebrantado, y por otro lado, disuadir de futuros comportamientos infractores y estimular el cumplimiento de las normas. Además, hay que referirse a la posibilidad de adoptar medidas provisionales o accesorias, en vistas de las circunstancias que rodeen cada concreta situación de infracción, evitando con ello situaciones de irregularidad continuada y permanente.

Y es aquí, llegados a este punto, donde hay que recordar la regulación de los artículos 30 (medida cautelar de suspensión) y 31 (restablecimiento del orden jurídico perturbado) de la citada Ordenanza reguladora de las terrazas de Veladores, para aquellos supuestos en los que se instalen veladores «sin la preceptiva licencia o incurriendo en cualquier incumplimiento de su contenido». No consta que en el supuesto objeto de este expediente de queja se hubiese tomado medida alguna a pesar de que, a fecha 28 de septiembre de 2014, se había detectado por la policía local que el “Bar ...” tenía instalados veladores no autorizados.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de ejercitar las competencias municipales de inspección y sanción de actividades con criterios de máxima celeridad y diligencia e impulso de oficio todos los trámites, así como con eficacia, eficiencia, servicio a los ciudadanos, coordinación entre los servicios municipales y buena administración, en virtud de lo recogido en los artículos 103.1 de la Constitución, 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, 3 y 74.1 de la LRJPAC y 2 y 6 de la LBRL.

RECORDATORIO 2: de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ordenanza reguladora de las terrazas de veladores de Sevilla, en cuanto a la necesidad de inspeccionar terrazas de veladores, de manera preferente, en las zonas declaradas saturadas, en las terrazas objeto de denuncias y en los expedientes referidos a actividades y establecimientos que hayan sido objeto de procedimientos sancionadores, así como de lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de dicha Ordenanza en lo que respecta a la adopción de la medida cautelar de suspensión y al restablecimiento del orden jurídico perturbado.

RECOMENDACIÓN 1: para que, en lo que respecta al establecimiento objeto de este expediente de queja, se proceda a la mayor brevedad posible, preferentemente en fin de semana en horario nocturno, primero, a girar visita de inspección por si se constata que vuelve a incurrir en alguna de las irregularidades previstas en la Ordenanza de terrazas de veladores de Sevilla, adoptándose, si fuera procedente, la medida de suspensión y el restablecimiento del orden jurídico perturbado; y segundo, a gestionar con celeridad e impulsando de oficio el procedimiento sancionador que se esté tramitando, o los que se vayan a tramitar, a fin de alcanzar la finalidad perseguida de, por un lado, sancionar lo ilícito y restablecer el orden quebrantado, y por otro lado, disuadir de futuros comportamientos infractores y estimular el cumplimiento de las normas.

RECOMENDACIÓN 2: para que, vistos los antecedentes infractores del local objeto de este expediente de queja, se giren visitas de inspección periódicas, especialmente fines de semana en horario nocturno, con la finalidad de comprobar si cumple la Ordenanza de terrazas de veladores, adoptándose, en cada caso, las medidas que procedan con celeridad y diligencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 14/5267

La Administración educativa informa que el Instituto en cuestión cuenta desde comienzos del mes de enero con dos monitores de educación especial, como se venía reclamando.

El interesado expone la ausencia de monitores suficientes en el Instituto de Enseñanza Secundaria de San Fernando (Cádiz) para la debida atención de 6 alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo, escolarizados en el aula específica, que precisan de estos profesionales. El centro educativo solo cuenta con una persona que ejerce tales funciones, resultando que, en atención al número de alumnos, deberían ser dos los profesionales contratados.

Así nos dirigimos a la citada Administración.


Queja número 14/5015

La Administración reconoce las deficiencias existentes en los vehículos policiales e indica que la Secretaría General Técnica de la Consejería ha remitido a la Dirección General de Patrimonio un memorandum con la relación de vehículos del Parque Móvil, con su antigüedad y kilometraje, a fin de buscar fórmulas para su mejora en el actual contexto económico presupuestario.

Recibimos un escrito en el que nos exponen el precario estado en que se encuentran los vehículos policiales en los que la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Junta de Andalucía ha de realizar traslados de personas menores de edad. Consideran que en las actuales circunstancias no se está proporcionando un servicio idóneo a su dignidad e integridad moral, conculcándose por dicho motivo sus derechos.

Así nos dirigimos a la citada Dirección. 


Queja número 14/1370

En el expediente de queja (Ver Resolución del Dpa) arriba referenciado acudió a esta Institución una funcionaria de carrera de la Junta de Andalucía, exponiendo el perjuicio que le causa la omisión reglamentaria de la Administración andaluza en relación a la acumulación de la reducción de jornada derivada del permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, permiso previsto en la letra e) del art. 49 del Estatuto Básico de la Función Pública.

Con fecha 21 de enero de 2015, se recibe informe de la Coordinadora General de la Secretaría General para la Administración Pública comunicando que es voluntad de la Consejería, en el marco de la normativa vigente en materia de jornada laboral, vacaciones y permisos, garantizar la mayor flexibilidad en la aplicación de las medidas destinadas a facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal empleado público de la Junta de Andalucía. Por ello, y en tanto tiene lugar la tramitación necesaria para la aprobación del reglamento objeto de consulta, se están resolviendo todas aquellas cuestiones relativas a la reducción de jornada para atender el cuidado de hijos con cáncer u otra enfermedad grave teniendo como premisa que la concesión de dicha reducción de jornada satisfaga la necesidad que con la misma se pretende cubrir.

Queja número 13/4729 y 13/3092

En esta Institución se tramitan expedientes de queja con los números arriba indicados, promovidas por las Juntas de Personal de los Servicios Centrales y Periféricos de la Administración de la Junta de Andalucía, en relación con su petición de reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita.

Por la Secretaría General para la Administración Pública, con fecha 27 de mayo de 2014, se informa lo siguiente:

"Establece el artículo 41.1 del Estatuto Básico del Empleado Público que los miembros de las Juntas de Personal dispondrán en el ejercicio de su función representativa de un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo.

Por otra parte, el artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de formento de la competitividad, dispone que a partir del 1 de octubre de 2012 se llevará a efecto una reducción de créditos y permisos sindicales en el ámbito de las Administraciones Públicas, de forma que todos aquellos derechos sindicales que excedan de lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Ley Orgánica de Libertad Sindical y del Estatuto Básico del Empleado Público, relativos a tiempo retribuido para realizar fundicones sindicales de representación, así como lo relativo a dispensas totales de asistenci al trabajo, se ajustarán de forma estricta a lo establecido en dichas normas.

Al objeto de adecuar la acción sindical en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía a lo dispuesto en el mencionado artículo, el pasado 29 de octubre de 2012 la Mesa de Negociación Común del Personal Funcionario, Estatutario y Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía adoptó por unanimidad un acuerdo sobre créditos y permisos sindicales, en el que se establece, entre otras cuestiones, la regulación del crédito horario sindical en todos los ámbitos y sectores de la Administración andaluza."

En consecuencia, con la firma del citado acuerdo y dentro del marco competencial que el Decreto 156/2012, de 12 de junio, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, asigna a dicha Secretaría General, se acepta los contenidos esenciales de la Resolución en lo que respecta a la distribución y regulación del crédito horario entre los miembros de la Junta de Personal.

Respecto a la pretensión de acceso al derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita por parte de la Junta de Personal, como interesada, y poder iniciar los procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones, se recibe informe del titular de la Viceconsejería de Justicia e Interior, de fecha 22 de octubre de 2014, en los términos siguientes:

"La solicitud del derecho al beneficio de la justicia gratuita es, en todo caso, objeto de resolución por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, en cuanto órgano responsable de efectuar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en su correspondiente ámbito territorial, según dispone el artículo 9 de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, y artículo 7 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, aprobado por Decreto 67/2008, de 26 de febrero."

Queja número 14/5035

La Administración informa que la progenitora tiene establecido un régimen de visitas con sus menores hijos consistente en una visita quincenal de una hora de duración supervisada, y se está realizando de mutuo acuerdo entre la progenitora y la acogedora de sus otros hijos.

Se dirige a nosotros la madre de 3 menores, tutelados por la Administración, solicitando que se establezca un régimen de visitas a sus hijos ya que las que viene realizando hasta ahora ni tienen marcada una periodicidad ni se realizan en el mismo lugar.

Así nos dirigimos a la Administración.


Queja número 14/5072

La Administración educativa señala que se ha procedido a autorizar el cambio del centro educativo para la menor.

La interesada expone que su hija, alumna con necesidades específicas de apoyo educativo, se encuentra escolarizada en el Instituto de Enseñanza Secundaria de Dos Hermanas (Sevilla), cursando el 2º curso la Educación Secundaria Obligatoria, y debido a problemas con el profesorado que atiende a la menor, ha solicitado el cambio de centro docente, sin recibir respuesta.

Así nos dirigimos a la citada Administración.

Queja número 12/4599

La Administración informa que asume el contenido de nuestra Resolución aunque puntualizando que las irregularidades relatadas responden a hechos puntuales no coincidentes con la práctica administrativa ordinaria de los servicios de protección de menores en la provincia.

Ante esta Institución compareció los padres de un menor, de 13 años, afectado por un trastorno del comportamiento severo y tutelado por la Junta de Andalucía, argumentándonos los motivos de su oposición a la resolución que declaraba la situación de desamparo de su hijo.

Nos exponían la lentitud de los trámites que le hubieran permitido recibir tratamiento en un centro residencial especializado en trastornos del comportamiento y se quejaban de que la Administración no hubiera explorado las causas y posible tratamiento de la conducta sexualizada que el menor había empezado a manifestar en el centro donde le habían ingresado.

Tras varias gestiones se procedió a emitir las siguientes Recomendaciones:

RECOMENDACIÓN

Primera.- Que se revisen las actuaciones realizadas en el expediente de adopción de este menor, a fin de evaluar si las disfunciones detectadas en la frecuencia y resultados de los seguimientos postadoptivos responden a un hecho puntual, referido a este concreto expediente, o bien responden a las pautas ordinarias de seguimiento de las adopciones por parte de esa Delegación Territorial. Si se diera este último supuesto consideramos perentorio el que se adopten las medidas que fueran necesarias para garantizar una correcta ejecución de los seguimientos posteriores a las adopciones.

Segunda.- Que se dicten las instrucciones u órdenes de servicio precisas para garantizar que en el expediente de adopción de un menor se proporciona a la familia todos los datos relevantes sobre sus antecedentes sanitarios y hechos trascendentes ocurridos en su vida, con la finalidad de que tanto el acoplamiento con la familia, como su posterior evolución sea favorable, pudiendo abordar con suficiente antelación y conocimiento sus posibles patologías o carencias afectivas.”

Queja número 14/2947

La Administración informa que finalmente han sido tenidas en cuenta las argumentaciones de la interesada, de manera que, se modificó la puntuación que en un principio se le había atribuido. A pesar de ello, no fue suficiente tampoco como para haber obtenido la plaza en el colegio que solicitó, por lo que la menor tiene que permanecer escolarizada en el centro docente en el que se encuentra matriculada en la actualidad.

La persona afectada nos exponía su discrepancia, y preocupación, porque, por parte de un Centro de Educación Infantil y Primaria de Algeciras, en el que solicitó plaza para su hija, no se puntuó correctamente las circunstancias alegadas como criterio de admisión en el centro docente, principalmente en lo que se refiere a la acreditación de la renta de la unidad familiar, lo que provocó que no pudiera obtener la plaza.

Así nos dirigimos a la Administración.


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