Queja número 16/6696
La parte promotora de la queja exponía que en fecha 1 de septiembre de 2016 habría presentado reclamación por haber sido dado de alta en el Padrón fiscal de la tasa de recogida de residuos urbanos y cobrarle en dicho concepto por un servicio que no se le presta y que no utiliza en finca de su propiedad.
Manifestaba no estar dado de alta en el servicio domiciliario de agua, y que el punto más cercano de contenedores del servicio de recogida de basura estaría ubicado a 2.069 metros de distancia de su parcela, disponiendo de un contenedor de empresa privada que pagan entre varios vecinos y que realiza dicho servicio.
El reclamante consideraba que la exacción de tal gravamen iba en contra de lo establecido en el articulo 2.5, de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Recogida y Tratamiento de Residuos Urbanos de ese Consorcio II de la Provincial de Almería (publicada en las páginas 24 a 29 del BOP número 89 de 10 de mayo de 2012), precepto en aplicación del cual, no debería figurar de alta en el Padrón fiscal de la tasa por recogida de residuos, ya que su parcela no cuenta con suministro domiciliario de agua potable, procediendo que el Consorcio le diera de baja de oficio.
Interesados ante el organismo afectado, se nos remite oficio aportando copia de la Resolución dictada por la Presidencia del Consorcio, desestimando el recurso de reposición formulado por la parte promotora de la queja, y de la notificación efectuada.
Dado que el expediente se inició a los efectos de obtener una respuesta al escrito presentado por la parte interesada, y a la vista de la información recibida, damos por concluidas nuestras actuaciones.
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