La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Le responden a su recurso sobre una sanción

Queja número 21/3923

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a falta de Respuesta a Recurso de Reposición, el Servicio de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cádiz ha remitido informe-propuesta de resolución por la instructora del procedimiento seguido con el Ayuntamiento del Puerto de Santa María a esta Institución, el cual procedemos a exponer:

"Al tratarse de un recurso interpuesto frente a la providencia de apremio, deben tenerse en cuenta los motivos tasados de impugnación contenidos en el art.167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que dice textualmente "Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago

b. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c. Falta de notificación de la liquidación.

d. Anulación de la liquidación.

e. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada".

Como quiera que el recurrente no fundamenta su oposición en ninguno de los motivos citados, debe indicarse la existencia de una continuada doctrina Jurisprudencial, contraria a la posibilidad de trasladar a la vía de apremio cuestiones que ya han sido o que pudieron ser planteadas en la fase de gestión o conformación del tributo apremiado.

2.-La prescripción alegada no ha tenido lugar al no haber transcurrido, durante la tramitación del procedimiento sancionador de referencia, el plazo previsto en el artículo 66 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que establece que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, esto último puesto en relación con el artículo 67 de la misma ley que dispone que el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario. Por su parte, el artículo 112.4 de la Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece que "El plazo de prescripción de las sanciones consistentes en multa será de cuatro años y el de la suspensión prevista en el artículo 80 será de un año, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sanción en vía administrativa".

En cuanto a la prescripción alegada en período voluntario, ésta no ha tenido lugar al no haber transcurrido, durante la tramitación del procedimiento sancionador de referencia, el plazo que se establece en el artículo 112.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de tres meses para las infracciones leves y de seis meses para las infracciones graves y muy graves. Asimismo, se detallan las causas de interrupción del cómputo de la prescripción, que estable como tales "cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique en otras Administraciones, Instituciones u Organismos. También se interrumpe por la notificación efectuada de acuerdo con los artículos 89, 90 y 91. El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado". De esto se deduce, que se interrumpe mediante las diligencias de averiguación acerca de la identidad del denunciado, a través de los requerimientos dirigidos al propietario del vehículo para que identifique al conductor responsable de la infracción, por las notificaciones realizadas en las distintas fases del procedimiento y por los actos del propio denunciado, entre los que se encuentran la identificación realizada por el propietario del vehículo.

3.-Examinadas las actuaciones seguidas en el expediente de referencia, se comprueba que durante el período voluntario no ha transcurrido el plazo de caducidad fijado por el artículo 112.3 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el artículo 16 del Real Decreto 320/1994, de 25 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

4.-En el orden formal no se aprecia la existencia de motivo alguno que pueda llevar a la declaración de nulidad de la resolución impugnada a que se refiere el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues dicha resolución ha sido dictada siguiendo el procedimiento que al efecto se establece en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, con escrupuloso respeto a los principios inspiradores del derecho sancionador y a los derechos constitucionales del interesado, y por el órgano legalmente competente para ello. Asimismo, las actuaciones han sido sometidas al principio de juridicidad, sin que en ningún momento haya existido arbitrariedad en la actividad de esta Administración Pública, y sin que se haya perseguido otra finalidad que la establecida en las normas jurídicas que resultan aplicables; es decir, el cumplimiento de las normas en satisfacción del interés público.

Por todo ello y en base a las argumentaciones expuestas, se realiza la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN: Que se tenga por DESESTIMADO el recurso presentado en todos sus términos, confirmando la sanción impuesta y continuando con las actuaciones que correspondan".

A la vista del mismo, hemos de entender que dicha Administración va a proceder a dictar resolución expresa respecto a su recurso de reposición presentado, objeto de la queja por presentada.

Si bien, le rogamos que una vez acuse notificación de la resolución del recurso de reposición, nos la adjunte para dar por concluidos los trámites que desde su administración deben realizar.

Por ello, entendemos que el asunto se encuentra en vías de solución, y sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias, procedemos a concluir nuestras actuaciones, confiando que en un plazo prudencial reciba respuesta.

¿Te preocupa algo o tienes alguna duda?

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