Queja número 19/4050
En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a límites de embargo en cuenta, el "OPAEF", nos responde en los siguientes términos:
“CONSIDERANDO, dispone el art. 171.3 de la Ley General Tributaria, “Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la ley 1/200 de 7 de enero de enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior”. El citado apartado contempla el supuesto de que en la cuenta afectada se efectúe habitualmente el abono, y será en dicho supuesto cuando se apliquen los porcentajes de embargabilidad- inembargabilidad establecidos en el art. 607 de la LEC. El SMI para el periodo de 2019 se fija en 900,00 mes/30,00 al día (RD 1462/2018 de 21 de diciembre)
De la documentación aportada, en el mes anterior al que se practica la retención constan ingresos en concepto de Pensión superiores al SMI, en un total ascendente a 1,468,19.-€, por lo que en aplicación del artículo 607 citado, la cantidad embargable ascendería a 170,46.-€, por lo que sólo resta concluir que,
Por todo lo expuesto,
ACUERDO: desestimar la petición formulada por la interesada en el encabezamiento de esta resolución Por la Sección Jurídica:
Dese traslado del expediente a la Oficina Recaudatoria correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a la interesada, advirtiéndole que es
impugnable en:
Reposición previo al contencioso-administrativo.
Plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de recibo de esta notificación. Ante el mismo órgano que la ha dictado.
Contencioso-Administrativo. Plazo: dos meses -con igual computo-desde la notificación de la resolución expresa al recurso de reposición. Ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla.
Sin perjuicio de que puede utilizar cualquier otro medio de defensa que convenga a su derecho”.
En dicho informe la Administración nos indica que en septiembre pasado le fue notificada la resolución dictada en respuesta a su solicitud formulado con fecha diciembre de 2018.
Por la respuesta recibida, se evidencia que la actuación administrativa se adecuó a las previsiones del Ordenamiento jurídico y, en consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, a la vista de la información recibida, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.
Pudiendo por su parte ejercitar las opciones en cuanto a recursos que le señala la Administración en su respuesta.
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