Queja número 22/4173
Las personas interesadas en el presente expediente mostraban su disconformidad con la denegación de la bonificación de la plaza de primer ciclo de educación infantil solicitada para la menor a la que tenían en acogimiento familiar de urgencia acordado por el organismo autonómico competente, ya que, tal como manifestaban, y se deducía de la documentación que nos habían aportado, no se había tenido en cuenta las circunstancias que habían concurrido y que de ser consideradas podrían suponer el reconocimiento de la bonificación que solicitaron.
De este modo, desde que solicitaran plaza se acreditó fehacientemente que eran sus representantes legales tras la resolución de medida de acogimiento familiar de urgencia en familia ajena y si bien la menor sí tuvo acceso a la plaza solicitada, en resolución provisional de 25 de enero de 2022 se le denegó la bonificación solicitada porque «el menor o la menor … ha participado en algún procedimiento de selección anterior para el mismo curso escolar».
A dicha resolución provisional, la acogedora presentó escrito de alegaciones haciendo constar que su relación con la menor era el de «madre por acogimiento familiar de urgencia», señalando que existía un error en los datos tenidos en cuenta para la denegación y, en concreto, la resolución de 5 de octubre de 2021 por la que se adoptaba la medida de acogimiento familiar de urgencia de la menor, la que acreditaba fehacientemente la concurrencia de uno de los supuestos de gratuidad del servicio.
Aun así, en la resolución definitiva, volvió a serle denegada la ayuda exactamente por la misma causa alegada en la resolución provisional arriba señalada, no teniéndose en cuenta, por lo tanto, las alegaciones presentadas.
Además de coincidir estos antecedentes con los que Dirección General de la Agencia Pública Andaluza de Educación hizo constar en el informe que nos remitieron una vez admitida la queja a trámite y solicitado el preceptivo informe, en este hacían constar literalmente lo que de haberse presentado un recurso de reposición dentro del plazo establecido, este se habría estimado entendiendo que el segundo periodo de matriculación en el mismo curso escolar había sido solicitado por una unidad familiar diferente a la del primer periodo de matriculación y bonificación, teniendo en cuenta que las circunstancias de la menor se ajustaban a una de la causas de gratuidad del servicio contempladas en el punto segundo, apartado a), del Anexo IIl Decreto-Ley 1/2017, de 28 de marzo, de medidas urgentes para favorecer la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil en Andalucía.
Es decir, no cabía la menor duda de que desde que se presentara la solicitud la familia reunía los requisitos necesarios para poder ser beneficiaría de la ayuda con la bonificacación del 100%, sin que en ninguna de las fases del procedimiento la Administración hubiera advertido o valorara correctamente las circunstancias que concurrían y la documentación acreditativa de las mismas aportada por los solicitantes.
Por lo tanto, entendíamos que las consecuencias del el error cometido por la Administración al no haber valorado correctamente ni la solicitud, ni el escrito de alegaciones y documentación que acompañó, denegándosele la ayuda que le correspondía, no debía perjudicar los derechos e intereses de los interesados.
Por otra parte, una cuestión a la que no se aludía en el informe era que los interesados, de acuerdo con el el artículo 125.1. a) de la ley Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, habían presentado recurso extraordinario de revisión, sin que hubieran recibido respuesta, por lo que era necesario que se procediera a su resolución expresa.
Finalmente, desde la Agencia Pública se nos informó de que dicho recurso había sido estimado, por lo que a los interesados se les bonificó la plaza al 100%.
A la vista de la respuesta recibida, entendimos que el asunto objeto de la presente queja se solucionó, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.
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