La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Inadecuada actuación de la Administración local ante supuestos de contaminación acústica producidos por actividades hosteleras

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 12/5630 dirigida a Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, Viceconsejería

Como viene siendo puesto de manifiesto por parte de esta Defensoría del Pueblo Andaluz a través de los informes anuales que son presentados ante el Parlamento de Andalucía, resultan numerosas las quejas que esta Institución recibe por la inadecuada actuación de la Administración local ante supuestos de contaminación acústica producidos por actividades hosteleras.

Las mismas se han visto incrementadas a raíz de la aprobación de la conocida como “Ley Antitabaco” que ha favorecido la instalación de numerosas terrazas de veladores por parte de bares y restaurantes.

En este sentido, no son infrecuentes las denuncias que ciudadanos y ciudadanos presentan ante los Ayuntamientos de Andalucía, precisamente por los elevados niveles de ruido que son generados desde este tipo de infraestructuras emplazadas en plena vía pública y cuya utilización se extiende a veces hasta altas horas de la noche e incluso de la madrugada.

Pero a pesar de lo anterior, no parece existir consenso en la Administración Local acerca de si al amparo de lo dispuesto en el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, tras la presentación de una denuncia por un ciudadano o ciudadana, procede que la Administración local realice una inspección medioambiental sobre la terraza de veladores en cuestión para determinar la incidencia acústica producida por ésta, para verificar el cumplimiento de los niveles de emisión-inmisión de ruidos fijados por la norma autonómica y para determinar la procedencia o improcedencia de la adopción de medidas correctoras.

En este sentido, con ocasión del desarrollo de nuestras funciones de supervisión de las Administraciones Públicas, hemos detectado casos en los que los Ayuntamientos afectados concluían la improcedencia de la realización de tales actividades de vigilancia, inspección y control, mientras que en otros supuestos las inspecciones acústicas sobre las terrazas de veladores se han llevado a cabo.

De otra parte, en relación con el régimen de las Zonas Acústicamente Saturadas, hemos detectado algunas interpretaciones realizadas por determinados Ayuntamientos de Andalucía que, a nuestro juicio, podrían no resultar acordes con el espíritu del Decreto 6/2012.

En este sentido, los apartados 2 y 3 del artículo 20 del Decreto disponen lo siguiente:

«2. Las zonas acústicamente saturadas quedarán sujetas a un régimen especial de actuaciones de carácter temporal, definido por el correspondiente plan zonal específico, que tendrá por objeto la progresiva reducción de los niveles sonoros exteriores, hasta alcanzar los límites establecidos en la tabla I.

3. Estos planes zonales específicos podrán contemplar, entre otras, todas o algunas de las siguientes medidas:

a. Prohibición o limitación horaria de colocar mesas y sillas en la vía pública, así como suspensión temporal de las licencias o medios de intervención administrativa en la actividad correspondientes concedidos para su instalación en la vía pública.

b. Establecimiento de restricciones para el tráfico rodado.

c. Establecimiento de límites de inmisión más restrictivos que los de carácter general, exigiendo a los titulares de las actividades las medidas correctoras complementarias.

d. Para aquellas actividades generadoras de ruido en horario nocturno, suspensión del otorgamiento de nuevas licencias de apertura, así como de modificación o ampliación, salvo que lleven aparejadas disminución de los valores de inmisión.

e. Limitación del régimen de horarios de acuerdo con la normativa vigente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Asimismo, deberán indicar los responsables de la adopción de las medidas la cuantificación económica de las mismas y, cuando sea posible, un proyecto de financiación.»

Pues bien, como indicábamos previamente, existen algunas voces que entienden que la norma reglamentaria autonómica no impide que en zonas acústicamente saturadas se otorguen nuevas licencias de actividad para establecimientos hosteleros o de restauración, ni tampoco para terrazas de veladores.

En este sentido, entienden que los respectivos planes zonales pueden prever medidas de reducción de los niveles sonoros en el exterior que no necesariamente incluyan la imposibilidad de otorgar nuevas licencias.

Y ello, por cuanto que las medidas relacionadas en el apartado tercero transcrito del artículo 20 del Decreto son previstas como una posibilidad y no como una obligación.

Asimismo, consideran que al no fijar el Decreto autonómico plazo máximo para restaurar los niveles sonoros a los límites fijados en la norma, éste no necesariamente tiene que ser el de 1 año que preveía el Decreto 326/2003, sino que puede ser superior.

Considerando todo lo anterior y que los hechos descritos resultan de interés de cara a garantizar derechos y libertades de la ciudadanía contenidos en el Título primero de la Constitución y/o en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, entre ellos el derecho a la intimidad personal y familiar, el derecho ala inviolabilidad del domicilio, el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el derecho a la buena administración, se ha considerado oportuno iniciar actuaciones de oficio, por aplicación de lo establecido en el art. 1 y 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

Las mismas tienen por objeto clarificar el régimen normativo vigente en los aspectos descritos y, en su caso, proponer las modificaciones que se estimen convenientes.

En consecuencia, a fin de dar a esta queja el trámite ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 18.1 de la mencionada Ley, me permito interesar de Vd. la emisión del preceptivo informe, a los efectos de conocer cuál es, a juicio de esa Administración autonómica, la interpretación adecuada de la normativa vigente en materia de contaminación acústica en relación con los siguientes aspectos:

1. Si las limitaciones acústicas fijadas por el Decreto 6/2012, referentes a los niveles de emisión-inmisión de ruidos, rigen respecto de las terrazas de veladores que sean dispuestas por establecimientos hosteleros en espacios de la vía pública.

2. Si la Administración local tiene entre sus competencias la realización de labores de vigilancia, inspección, control y sanción en materia de ruidos, respecto de las mencionadas terrazas de veladores.

3. Si la declaración de zona acústicamente saturada lleva aparejada, inexorablemente, la suspensión del otorgamiento de nuevas licencias de actividades (a este respecto, téngase en cuenta no sólo la norma reglamentaria citada sino también el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental).

4. Si la declaración de zona acústicamente saturada lleva aparejada, inexorablemente, la suspensión del otorgamiento de nuevas licencias para la instalación de terrazas de veladores en la vía pública.

5. Si resulta conforme al Decreto autonómico el que una ordenanza municipal haya autorizado el otorgamiento de licencias de actividad para restaurante en una zona declarada acústicamente saturada.

6. Cuál es el plazo máximo con el que cuentan los Ayuntamientos para restaurar los niveles sonoros de una zona acústicamente saturada a los límites fijados en la norma reglamentaria autonómica.

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