Queja número 15/1095
Los interesados apuntan que como consecuencia de sendos accidentes de tráfico vienen afectados de lesión medular (el uno padece lesión medular completa a nivel D-3, y el otro en las vértebras C-6 y C-7), por causa de las cuales estuvieron ingresados por diversos períodos (10 meses en un caso, y 8 meses en el otro, en el hospital de Parapléjicos de Toledo).
A partir de entonces se vienen sometiendo a revisiones periódicas en dicho centro, hasta en que en un determinado momento, han visto denegada la autorización que se les confería para ello alegando que existe un hospital de referencia en Andalucía que puede atender su situación clínica.
Los interesados consideran que el centro de referencia aludido, en el hospital Virgen de las Nieves de Granada, no les puede proporcionar las mismas atenciones que el hospital de Toledo (especialistas, pruebas específicas, e instalaciones adecuadas), y se cuestionan por qué los pacientes andaluces son los únicos en todo el territorio del Estado que han visto limitado el acceso a dicho centro.
Entienden que el hospital de Toledo sigue siendo el de referencia para las personas afectadas de paraplejia y solicitan que se sigan autorizando sus revisiones en el mismo.
Tras solicitar informe a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultado en Salud, ésta se reafirma en su capacidad actual para atender al paciente medular traumático, en el marco de las tres unidades con las que cuenta destinadas a esta finalidad dentro del Sistema Sanitario Público de Andalucía.
En este sentido refiere que desde el año 2007, cuando se puso en marcha el Plan de Accidentabilidad, se ha ido organizando y mejorando la atención a este colectivo, de manera que hoy en día en Andalucía se aplican todos los procedimientos diagnósticos y terapeúticos necesarios, a excepción de la implantación de marcapasos diafragmáticos en los casos de lesiones cervicales altas (C1-C3).
Según indican, al principio de este proceso se autorizó la derivación de algunos pacientes a Toledo, a causa de la disponibilidad limitada en sus áreas de referencia, pero en la tesitura actual aseveran que esta pauta de actuación no está justificada.
Por nuestra parte en principio tenemos que entender este posicionamiento, a falta por otro lado de un señalamiento específico de la carencias comparativas de un sistema respecto del otro, aunque también pensamos que, sin perjuicio de la regla general, pueden existir casos en los que, por su elevada complejidad, o la concurrencia de otras circunstancias excepcionales, pueda defenderse la derivación.
En este orden de cosas parece que el primero de los interesados confirma esta apreciación, pues nos indican que se ha autorizado su derivación con carácter excepcional después de una nueva valoración.
En la medida que respecto del segundo de los reclamantes manifiestan no haber recibido ninguna solicitud para asistencia fuera de la Comunidad Autónoma, le hemos dado cuenta de este aspecto, por si estimara oportuno comentar la cuestión con sus profesionales de referencia, en orden a valorar nuevamente esta opción.
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