La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Sugerimos que se valoren los criterios para admitir al alumnado de necesidades especiales a la Formación Profesional en un centro privado

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4153 dirigida a Consejería de Educación, Secretaría General de Educación y Formación Profesional

ANTECEDENTES

La persona interesada, madre de un alumno con necesidades específicas de apoyo educativo, denunciando la situación de discriminación que, a su juicio, se ha producido al denegar a su hijo el acceso a una plaza en las enseñanzas de Formación Profesional de grado medio en un Centro Privado Docente de la provincia de Sevilla.

Estimándose que, en principio, la queja reunía los requisitos formales establecidos en la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se solicitó el preceptivo informe de la Delegación Territorial de Educación de Sevilla.

En respuesta a esta petición se nos trasladó un oficio en el que se venía a poner de manifiesto que la Orden de 1 de junio de 2016, por la que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes para cursar ciclos formativos de grado medio y de grado superior sostenidos con fondos públicos, de formación profesional inicial del sistema educativo, en su artículo 12, relativo a los criterios para la admisión del alumnado establece que:

«1.En aquellos centros docentes donde hubieran suficientes plazas escolares disponibles para atender todas las solicitudes, una vez finalizado el plazo de solicitudes de septiembre establecido en el artículo 34.7.a), serán admitidos todos los alumnos y alumnas.

2.En los procedimientos de admisión del alumnado a los ciclos formativos de grado medio o de grado superior, cuando no hubieran plazas escolares suficientes, se atenderá exclusivamente al expediente académico del alumnado con independencia de que estos procedan del mismo centro o de otro distinto, a excepción de las personas solicitantes a las que se refieren los apartados 5 (deportistas de alto nivel o de alto rendimiento) y 6 (discapacidad reconocida igual o superior al 33%) del artículo 5, que se realizará atendiendo al resultado del sorteo establecido en el artículo 14».

Continuaba señalando la Delegación Territorial que la Orden de 1 de junio de 2017, por la que se modifica la Orden de 1 de junio de 2016, en su artículo único modifica el artículo 14, relativo a los criterios de empate, quedando redactado como sigue:

«Artículo 14. Criterios de desempate

En el caso de que, tras la aplicación de los criterios de prioridad establecidos en los artículos 12 y 13 se produjera empate entre varios solicitantes para un mismo puesto escolar, éste se dirimirá, atendiendo a los siguientes criterios en orden en que se citan:

1. El género (el sexo) menos representativo del ciclo formativo, en atención a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3. A estos efectos, la Dirección General competente en materia de Formación Profesional Inicial publicará anualmente una Resolución en la que se recoja el dato de género menos representativo correspondiente a cada ciclo formativo de grado medio y de grado superior, considerando como tal aquel que suponga una representación menor al 40% del alumnado matriculado en el curso académico anterior.

2. Por sorteo público. Dicho sorteo se realizará en la sede de la Consejería competente en materia de educación. El lugar, día y hora del sorteo se publicará al menos con 2 días de antelación a su celebración en la página web de la Consejería. En dicho acto se determinará por insaculación, cinco letras del alfabeto, según el orden de salida, para cada apellido y nombre, y el orden ascendente o descendente que resolverán los posibles empates que pudieran producirse. El sorteo se realizará con anterioridad a la primera adjudicación de puestos escolares y su resultado será publicado en la página web de la Consejería y en el sistema centralizado de gestión de centros».

Concluye el ente territorial en su informe señalando que, una vez revisados los listados de adjudicación de plazas, se comprueba que la solicitud del hijo de la reclamante ocupa el lugar que le corresponde en función de los criterios de admisión en la normativa señala.

Con posterioridad, la Delegación Territorial amplia su información poniendo de manifiesto que, de conformidad con la Ley Orgánica de Educación del total de plazas escolares autorizadas que se ofrecen, se reservará un 5 por 100 para alumnado cuya discapacidad reconocida sea igual o superior al 33 por 100. También se detalla en este informe las normas recogidas en la Orden de 1 de junio de 2017 antes mencionada, en cuanto a la determinación de las plazas escolares restantes en los centros docentes sostenidos con fondos públicos (artículo 5), los criterios de ordenación de los solicitantes (artículo 15), así como el modo de celebración del sorteo para dirimir los posibles empates que puedan producirse durante el procedimiento de escolarización.

Por lo que respecta al alumno en cuestión, el ente territorial confirma que su nota media se eleva a un 6,91, y al tener un título de Técnico de Formación Profesional Inicial, ocupa el tercer puesto en las plazas reservadas (15 por 100) para los alumnos que están en posesión del título de técnico o por la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

También se nos informa que presentó solicitud el reclamante para el acceso por el cupo de alumnos con discapacidad, si bien, al existir sólo una plaza disponible, la misma se adjudicó por sorteo, tal como establece la Orden de 1 de junio de 2016, siendo adjudicada a otro alumno.

CONSIDERACIONES

Primera.- Del análisis de los hechos acontecidos así como de la normativa aplicable al presente supuesto, hemos de poner de manifiesto, en primer término, que las actuaciones seguidas por la Delegación Territorial de Educación de Sevilla en el asunto que motiva el presente expediente de queja se han acomodado a las normas contenidas en la Orden de 1 de junio de 2016, por la que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes para cursar ciclos formativos de grado medio y de grado superior, sostenidos con fondos públicos, de formación profesional inicial del sistema educativo (BOJA núm. 108, de 8 de junio), así como a las modificaciones introducidas por la Orden de 1 de junio de 2017, que modifica la primera (BOJA núm. 112, de 14 de junio).

Por consiguiente, nada cabe reprochar a la actuación del citado ente territorial que se ha limitado a aplicar, como no puede ser de otro modo, las normas que rigen los procesos de escolarización para el acceso a las enseñanzas de Formación Profesional en Andalucía, tanto de grado medio como de grado superior.

Sin embargo, la pretensión de la reclamante va más allá, ya que su disconformidad está en el contenido de la propia normativa reguladora de este tipo de enseñanzas. En concreto, su discrepancia se centra en el hecho de que la cobertura de las plazas reservadas para alumnos con discapacidad se resuelva, cuando no haya plazas escolares suficientes, por el sistema de sorteo público y no atendiendo al expediente académico del aspirante, como acontece con el resto de las plazas ofertadas.

A juicio de la interesada, dicha regulación puede dar lugar a situaciones injustas como ha acontecido en su caso, en el que otro alumno con peor expediente académico que su hijo ha podido acceder a la plaza demandada. Al ofrecerse sólo una plaza para el cupo de alumnos con discapacidad y existiendo varios aspirantes, se procedió a resolver la competencia a través del sistema de sorteo, dando como resultado el ya mencionado. Entiende la reclamante que el sometimiento a un sorteo obvia otros elementos que deberían ser tomados en consideración como son el esfuerzo del alumno, el trabajo realizado en los cursos anteriores y sus méritos académicos.

Segunda.- La Constitución española, en su artículo 9, atribuye a los poderes públicos la obligación de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. También recoge el Texto constitucional la obligación de realizar una política de integración de las personas con discapacidad amparándolas especialmente para el disfrute de los derechos reconocidos a todos los ciudadanos (artículo 49).

Es así que para garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, señala en varios de sus preceptos que los poderes públicos establecerán medidas contra la discriminación y medidas de acción positiva en beneficio de estos ciudadanos y ciudadanas susceptibles de ser objeto de un mayor grado de discriminación, que podrán consistir, entre otras, en apoyos complementarios y normas, criterios y prácticas más favorables (artículos 64.1, 67.1 y 68.1).

Por su parte, la Ley Orgánica de Educación (Ley 2/2006, de 3 de mayo) contempla como principios que debe regir el sistema educativo, entre otros, la flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades del alumnado, así como la calidad de la educación para todos los alumnos y alumnas, con independencia de sus condiciones y circunstancias. A tal efecto la norma impone a las Administraciones educativas la obligación de arbitrar medidas y recursos tendentes a estimular al máximo el desarrollo personal, intelectual, social y emocional del alumnado que requiera una atención educativa diferente a la ordinaria por presentar necesidades educativas especiales.

En su artículo 71, apartado 2, la mencionada Ley Orgánica establece la obligación de las Administraciones educativas de asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, TDAH, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.

Y con la finalidad de facilitar la integración social y laboral del alumnado con necesidades educativas especiales que no pueda conseguir los objetivos de la educación obligatoria, la misma Ley Orgánica de Educación ( artículo 75, apartado 2) obliga a las Administraciones educativas a una reserva de plazas en las enseñanzas de formación profesional para el alumnado con discapacidad.

En concordancia con estas proclamas, la Ley 17/2007, de Educación de Andalucía, señala que el sistema educativo público garantizará el acceso y la permanencia del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, cuya escolarización se regirá por los principios de normalización, inclusión escolar y social, flexibilización, personalización de la enseñanza y coordinación interadministrativa, y podrá realizarse en los recursos específicos que resulten de difícil generación.

Como podemos comprobar, tanto la normativa estatal como autonómica contienen referencias muy específicas a la igualdad de oportunidades, a la no discriminación y a la accesibilidad universal del alumnado con discapacidad. De ello se deriva que la inclusión de este tipo de alumnado en el sistema educativo deberá llevarse a efecto con medidas, programas y acciones positivas a su favor.

Y una de las acciones positiva más común y mejor valorada se refiere a los sistemas y procedimientos de admisión de alumnos a través de la reserva de un porcentaje de plazas para los estudiantes con discapacidad.

En este contexto, por tanto, la existencia de una reserva de plazas específicas para el alumnado con discapacidad se perfila como una medida de discriminación positiva. Se trata de un conquista para este colectivo, la cual, además, goza de las mayores consideraciones teniendo en cuenta su finalidad, que no es otra que garantizar la presencia del alumnado con discapacidad en el sistema educativo, especialmente en las enseñanzas no obligatorias como son las de Formación Profesional.

No olvidemos que la Formación Profesional es considerada de forma prácticamente unánime como uno de los asuntos de mayor trascendencia para el futuro profesional de las personas, la competitividad de las empresas y el desarrollo de los países. Por ello, la importancia de estas Enseñanzas, desde el punto de vista social y económico, ha hecho que las políticas educativas y de empleo hayan apostado por estimular su acceso ayudando a evitar la interrupción entre la educación general y el acceso a la Formación Profesional, y el fracaso escolar.

Precisamente la Formación Profesional, por sus características y objetivos, es una enseñanza bastante demandada por los alumnos con discapacidad que desean proseguir su proceso formativo una vez concluida la etapa de escolarización obligatoria.

Baste recordar que el nivel educativo de las personas con discapacidad en lasa enseñanzas superiores continúa siendo comparativamente bajo respecto al de personas sin discapacidad, ya que actualmente aquéllas solo están representadas en algo mas de un uno por ciento en los estudios universitarios de Grado, y el porcentaje es aún inferior cuando se trata de estudios de Máster y Doctorado.

Tercera.- Sentado lo anterior, hemos de centrar nuestra atención en el principal asunto controvertido, esto es, el sistema implantado por la Orden de 1 de junio de 2016 ya mencionada para la adjudicación de plazas en los ciclos formativos de grado medio y grado superior cuando la oferta sea inferior a la demanda.

El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo (BOE núm. 182, de 30 de julio) vino a introducir modificaciones sustanciales en las condiciones de acceso a la Formación Profesional y en los cupos reservados al alumnado que accede según las diferentes condiciones.

En concordancia con la norma estatal, la Orden de 1 de junio de 2017 establece un orden clasificación de las ofertas de plazas de Formación Profesional de grado medio que queda definido del siguiente modo:

1.º El 65% de las plazas escolares se ofrecerá al alumnado que tenga el título de Graduado en educación Secundaria Obligatoria por la opción de enseñanzas aplicadas.

2.º El 20% de las plazas escolares para el alumnado que esté en posesión del título de Formación Profesional Básica o tenga superado los módulos profesionales obligatorios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial.

3.º El 15% de las plazas escolares para el alumnado que acceda por pruebas de acceso a ciclos formativos,o por el curso de acceso a ciclos formativos de grado medio o por algunos de los requisitos establecidos en el apartado a) de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, o por la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

A la vista de este complejo sistema y teniendo en cuenta el sustancial incremento de la demanda de estas Enseñanzas, según hemos puesto ya de relieve, no es inusual que la oferta de plazas ofertadas por la Administración educativa sea inferior a la demanda de los aspirantes.

Para solventar estas vicisitudes, la propia norma define claramente cual es el criterio preponderante para la admisión del alumnado cuando no haya plazas suficientes: el expediente académico del alumno.

Ahora bien, ésta que debiera ser la regla general en todos los casos, esto es, para el acceso a las enseñanzas por cualquiera de los cupos establecidos en el orden de clasificación citado anteriormente, tiene una excepción en el caso de los solicitantes de plazas que sean deportistas de alto nivel o rendimiento y alumnos afectados por discapacidad. En estos dos casos la adjudicación de las plazas no será atendiendo al expediente académico sino que se utilizará para ello el sistema de sorteo establecido en el artículo 14 de la Orden de 1 de junio de 2016.

El sorteo público es una técnica que fue objeto de amplias críticas cuando se comenzó a utilizar en los procesos de escolarización. El fundamento de este rechazo se basaba en que la adjudicación por orden alfabético a partir de una letra al azar implicaba que tenían menos opciones de ser adjudicatario de las plazas escolares quienes tuvieran apellidos situados detrás de los más habituales. Tras varios procesos de mejora con la aplicación de variables matemáticas, ahora es un sistema plenamente aceptado. Pero un sistema que tiene una finalidad concreta y perfectamente definida que no es otra que dirimir las situaciones de empate. Se trata de un criterio de desempate ante aspirantes en igualdad de condiciones.

Es por ello que no podemos compartir que el sistema del sorteo sea utilizado como criterio único para la adjudicación de plazas a los alumnos con discapacidad o de alto nivel o rendimiento deportivo, obviando el criterio del expediente académico que es utilizado para el resto del alumnado.

Ciertamente tomar en consideración el esfuerzo realizado por el alumnado en su proceso formativo es uno de los criterios más objetivos que se pueden utilizar a la par que supone un reconocimiento de su trabajo. Sin embargo, para los dos colectivos de alumnos señalados, todos estos principios se obvian y, en caso de insuficiencia de plazas para el acceso por su cupo, se deja la solución al azar de un sorteo.

En nuestro criterio, no existe ninguna justificación en el trato diferenciado entre unos aspirantes y otros, teniendo en cuenta, no lo olvidemos, que cada uno compite dentro de su propio cupo u orden de clasificación de las ofertas de plazas. Es decir, si existen tres alumnos afectados por discapacidad que desean acceder a las enseñanzas pero solamente se oferta una plaza, tal como ha acontecido en el presente caso, nos parece que lo razonable es que la persona adjudicataria sea quien mejor expediente académico posea y no quien designe el azar o la suerte a través de un sorteo, por muy riguroso que éste sea.

No somo ajenos a las importantes dificultades que para la Administración educativa conlleva la propuesta que señalamos teniendo en cuenta la existencia de distintas vías de acceso al ciclo que actualmente contempla la normativa señalada. Sin embargo, estos retos en modo alguno pueden justificar que se opte por soluciones más prácticas pero menos equitativas y justas para con el alumnado.

Es por ello que entendemos que el orden de prioridad de los candidatos, tanto alumnos afectados por discapacidad como deportistas de alto nivel o rendimiento, debe ser el mismo en función de la vía que se pretende acceder, es decir, el expediente académico.

Sobre la base de la argumentación expuesta, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, en uso de las facultades que le confiere el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, ha resuelto dirigir a esa Secretaría General la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que se valore la posibilidad y conveniencia de modificar la Orden de 1 de junio de 2016, por la que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes para cursar ciclos formativos de grado medio y de grado superior, sostenidos con fondos públicos, de formación profesional inicial del sistema educativo, de modo que cuando no existan plazas suficientes para el alumnado que pretenda acceder a las plazas reservadas para alumnos afectados por discapacidad o deportistas de alto rendimiento o nivel, se tenga en cuenta el expediente académico de los aspirantes y no se atienda al resultado de un sorteo”.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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