La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Sugerimos que revisen su caso para que acceda a un tratamiento sanitario específico

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/4716 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud.

ANTECEDENTES

La interesada exponía que su padre padecía fibrosis pulmonar idiopática, enfermedad mortal con pronóstico de vida que oscila entre los dos y cinco años a partir del diagnóstico, y a causa de la cual venía perdiendo capacidad pulmonar de una manera rápida e inexorable.

Por lo visto tanto el facultativo que había tratado al paciente en el hospital de Loja, como la especialista neumóloga del hospital Ruiz de Alda, habían recomendado que aquel fuese tratado con un fármaco denominado “Esbriet” (pirfenidona), que a pesar de venir comercializándose en otros países europeos (Alemania, Inglaterra, Finlandia y España), aún no estaba autorizado para su comercialización en España.

La dispensación del mismo al paciente se precisaba con carácter urgente, pues al parecer solo era efectivo antes de que la enfermedad alcanzase del 50% de la capacidad respiratoria.

En este orden de cosas los especialistas antes mencionados remitieron a la Comisión de Farmacia del hospital Virgen de las Nieves el pasado 4 de junio, todos los informes necesarios para que se pudiera tramitar la dispensación del medicamento aludido por alguna de las vías que vienen establecidas en el R.D. 1015/2009, de 19 de junio, por el que se regula la disponibilidad de medicamentos en situaciones especiales.

La citada Comisión sin embargo había denegado la solicitud, mostrándose la interesada disconforme con los argumentos esgrimidos para ello puesto que señalaba que la Comisión correspondiente de la Unión Europea ya autorizó en 2011 la comercialización de este fármaco basándose en los estudios de los mejores especialistas de reconocido prestigio a nivel mundial, por lo que sospechaba que la denegación obedecía a motivos económicos antes que médicos, pues a su entender se había demostrado que el mismo mejoraba las expectativas de vida de los pacientes y aumentaba la calidad de la misma.

Concluía la interesada afirmando el derecho de su padre a que se solicitase el uso compasivo del medicamento, para ser tratado en condiciones de igualdad con otros pacientes de su patología que lo venían recibiendo en el territorio de otras Comunidades Autónomas.

El informe de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud explicaba que se había denegado la pirfenidona al padre de la interesada porque no había evidencia suficiente de su eficacia y seguridad, y porque estaba pendiente la decisión sobre su financiación pública, que previsiblemente iría acompañada de un protocolo para la determinación de los requisitos que habían de reunir los pacientes que fueran beneficiarios del tratamiento.

Por nuestra parte resultaba contradictorio que las comisiones de farmacia de los hospitales se negasen a adquirir y dispensar un medicamento porque a su entender no reunían aspectos, que sin embargo sí se habían entendido concurrentes cuando se habían realizado las comprobaciones correspondientes en el proceso de autorización y decisión sobre financiación.

En otro orden de cosas pensamos que por el hospital se rechazaba de plano la utilización de mecanismos que precisamente estaban concebidos para posibilitar el acceso a los medicamentos que aún no están autorizados/comercializados, y que aunque se persiga la igualdad en el acceso al tratamiento con la aplicación del protocolo aludido, mientras que este se elabora, se está conculcando el derecho a la igualdad en el acceso a la prestación farmacéutica, pues en Andalucía no se está abriendo la puerta a un uso compasivo que sí está funcionando en otros centros de distintas Comunidades Autónomas.

Por tanto, se emite Sugerencia para que se revisen todas las solicitudes de uso compasivo de pirfenidona en Andalucía, al objeto de que se incorpore a la valoración sobre su decisión, la perspectiva de equidad.

Texto de la actuación:

Ha acudido a esta Institución Dª ..., para explicarnos que su padre, D. ..., padece una enfermedad muy grave denominada Fibrosis Pulmonar Idiopática (FPI), que en el plazo de dos a cinco años a partir del diagnóstico, conduce al fallecimiento.

Señala que los especialistas que le han tratado, tanto en el Hospital de Loja, como en el Hospital Virgen de las Nieves de Granada le han recomendado el tratamiento con pirfenidona (nombre comercial esbriet), dejando constancia en sus informes de que el paciente reúne los requisitos para ello.

Se da la circunstancia de que dicho fármaco, que se comercializa en varios países europeos, no lo hace aún en el nuestro, por lo que solo se puede acceder al tratamiento con el mismo mediante su solicitud para uso compasivo, a tenor de las prescripciones del R.D. 1015/2009, de 19 de junio, por el que se regula la disponibilidad de medicamentos en situaciones especiales.

La solicitud efectuada en tal sentido no ha sido admitida por la comisión de farmacia del hospital granadino, para lo cual por lo visto ha tenido en cuenta “la información disponible de eficacia del fármaco, las guías de referencia publicadas, la reciente denegación de inclusión en la Guía de referencia del SAS; así como la reciente decisión de la Comisión Interministerial de precios de no financiar con cargo al SNS hasta conocer los resultados del ensayo clínico que se presentará en octubre con datos de mortalidad”.

En esta Institución decidimos la admisión de la queja a trámite, lo que fue acompañado de solicitud de informe a esa Dirección General. El documento que nos ha remitido precisa que la pirfenidona está indicada para el tratamiento de pacientes adultos con fibrosis pulmonar idiopática leve o moderada, y que su acción no es curativa, sino solamente sintomática.

Señala que los estudios clínicos realizados han mostrado que el tratamiento con el fármaco mejora ciertos resultados clínicos y funcionales, pero que no se ha demostrado todavía un beneficio en la mortalidad o en la incidencia de exacerbación aguda, no evidenciándose una mejor relación eficacia/seguridad comparada con el tratamiento que actualmente se realiza para la enfermedad.

En definitiva se argumenta que no se ha comprobado ganancia en supervivencia ni valoración alguna sobre calidad de vida, así como escasos datos en cuanto a su seguridad, que impiden conocer si sus posibles ventajas compensan sus efectos adversos.

Continúa el informe indicando que se comercializó en primer lugar en Japón, y después en la India, y que la Agencia Europea del Medicamento (EMA) lo autorizó como medicamento huérfano en 2011, aunque en Estados Unidos aún está en proceso de aprobación, pendiente de la aportación de datos más concluyentes.

Al parecer aunque en España ya se ha autorizado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, con la calificación de uso hospitalario, aún no se comercializa, a la espera del dictamen definitivo de la Comisión Interministerial de Precios de Medicamentos, que aún no ha decidido sobre las condiciones de financiación, ni ha fijado precio al medicamento, pendiente de conocer los resultados de un ensayo clínico que habrían de presentarse en el mes de octubre.

En este sentido nos comunican que la decisión aludida debe recaer en un plazo relativamente breve, y que es muy probable que se establezca un protocolo armonizado para todo el SNS donde se fijen las condiciones de uso de la pirfenidona, con determinación de los pacientes en las que esté indicado, las pruebas diagnósticas, los controles de seguimiento y todos los parámetros necesarios para garantizar la eficacia y seguridad de los tratamientos, de manera que a partir de entonces el medicamento estará disponible en el mercado farmacéutico español, y podrá utilizarse con cargo a la prestación farmacéutica del sistema sanitario público, en los pacientes que cumplan con los criterios fijados en el protocolo referido.

CONSIDERACIONES

La situación de partida del paciente se caracteriza por una recomendación facultativa de un fármaco para el tratamiento de su enfermedad, que aunque se ha autorizado en España, aún no se comercializa, porque está en trámite la decisión sobre su financiación por el sistema sanitario público. Se ha denegado la solicitud de uso compasivo para acceder al mismo, única vía que lo permitiría, teniendo en cuenta consideraciones sobre su escasa eficacia y falta de prueba de su beneficio, en comparación con el tratamiento que se viene aplicando a este tipo de pacientes hasta el momento.

1.- Sobre la autorización y financiación de los medicamentos.

Llegados a este punto nos interesa llamar la atención sobre algunas cuestiones generales relativas a la autorización para la comercialización de los medicamentos en nuestro país, los trámites para la incorporación de los mismos a la prestación farmacéutica del sistema sanitario público, y la práctica habitual de los centros sanitarios a la hora de decidir sobre su adquisición y aplicación a sus pacientes.

En este sentido el art. 9 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, determina que ningún medicamento elaborado industrialmente podrá ser puesto en el mercado sin la previa autorización de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, e inscripción en el registro de medicamentos, o sin haber obtenido la autorización de conformidad con lo dispuesto en las normas europeas que establecen los procedimientos comunitarios para la autorización y control de los medicamentos de uso humano y veterinario, y que regula la Agencia Europa de Medicamentos.

A regular el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, se dedica el R.D. 1345/2007, de 11 de octubre, contemplándose en su texto el conjunto de documentación y valoraciones que están destinadas a demostrar que el medicamento cuya autorización se pretende “alcanza los requisitos de calidad establecida, es seguro, no produciendo en condiciones normales de utilización efectos tóxicos o indeseables desproporcionados al beneficio que procura”, y “es eficaz en las indicaciones terapéuticas aprobadas” (art. 14). Como contrapartida nos encontramos con que es posible denegar la autorización comentada cuando, entre otras circunstancias, “la relación beneficio-riesgo no sea favorable”, o “no se justifique suficientemente la eficacia terapéutica” (art. 19).

A tenor de lo expuesto nos encontramos con que la autorización para la comercialización de un medicamento, permite suponer que se han realizado múltiples y prolijas comprobaciones que permiten garantizar su calidad, en cuanto a su composición cualitativa y cuantitativa (a través de controles al laboratorio titular de la autorización y al fabricante); su seguridad, en condiciones normales de uso y en relación con la duración prevista del tratamiento (mediante estudios toxicológicos y clínicos), y fundamentalmente por lo que aquí nos interesa, su eficacia para cada una de sus indicaciones (con base en la realización de estudios preclínicos y ensayos clínicos), lo que no impide que una vez comercializados, la aplicación de los tratamientos siga siendo estrechamente vigilada para detectar posibles efectos adversos.

Otras exigencias se añaden cuando se trata de decidir sobre la inclusión del medicamento autorizado en la prestación farmacéutica del sistema sanitario público, o lo que es lo mismo, cuando se dictamina respecto de su financiación pública. Y es que a tenor de lo dispuesto en el art. 89 de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos ya referida, la decisión sobre la inclusión aludida tiene carácter selectivo, y no indiscriminado, teniendo en cuenta criterios objetivos entre los que se cuentan: la gravedad de las patologías para las que resulten indicados, las necesidades específicas de ciertos colectivos, el valor terapéutico y social del medicamento y su beneficio incremental teniendo en cuenta su relación coste-efectividad, la racionalización del gasto público destinado a prestación farmacéutica, la existencia de medicamentos u otras alternativas terapéuticas para las mismas afecciones a menor precio, y el grado de innovación del fármaco.

Luego si tras la autorización de comercialización por parte de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, se resuelve por el Ministerio de Sanidad la financiación pública de un medicamento, tendremos que considerar que es porque ha pasado la criba que implica la aplicación de los criterios objetivos enunciados, y que se han tenido en cuenta previamente tanto la relación coste-efectividad, como las necesidades de racionalización del gasto farmacéutico.

En último término la Ley mencionada (art. 82) asigna a los servicios de farmacia hospitalaria la función de garantía y asunción de la responsabilidad técnica sobre la adquisición, conservación y dispensación de los medicamentos, así como la de formar parte de las comisiones hospitalarias en las que puedan ser útiles sus conocimientos para la evaluación y selección científica de los medicamentos y de su empleo.

En este sentido la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía, alude a la Comisión de uso racional de los medicamentos, que en cada centro sanitario público determina los criterios de selección de los medicamentos que van a ser utilizados en el mismo.

Según dispone la Resolución 369/09, de 7 de agosto, sobre armonización de los criterios de utilización de medicamentos en los centros del Servicio Andaluz de Salud, la función que corresponde a estas comisiones es realizar una selección entre las alternativas terapéuticas disponibles en el mercado, llegando a afirmar que la selección efectiva de medicamentos en el SNS en el ámbito hospitalario, se lleva a cabo en cada centro por parte de dichas comisiones.

Podemos encontrarnos entonces con que medicamentos autorizados e incluidos en la prestación farmacéutica, no lleguen a los pacientes a los que se les ha recomendado, por la negativa de los centros a adquirirlos para su aplicación en los mismos. La cuestión no resultaría controvertida si la selección obedeciera a criterios distintos en orden a la realización de fines diferentes, pero en definitiva en muchas ocasiones se tienen en cuenta para ello, parámetros similares a los que se han analizado profusamente para decidir sobre la autorización y financiación pública.

No hay mas que echar una ojeada al informe de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias de Andalucía, que precedió a la decisión de no inclusión de la pirfenidona en la Guía Farmacoterápica de Hospitales de nuestra Comunidad Autónoma, para reafirmarnos en esta apreciación, pues la conclusión que sustenta en último término la decisión referida es la “insuficiente evidencia de que exista una mejor relación eficacia/seguridad comparado con el tratamiento actual que se realiza en el hospital”.

En el mismo sentido el informe remitido por esa Dirección General abunda en consideraciones sobre las insuficientes evidencias de eficacia y seguridad, traducidas en falta de comprobación de la ganancia que el medicamento pretendido aporta en supervivencia o calidad de vida, así como en saldo resultante de la comparación entre ventajas y efectos adversos.

A la vista de lo expuesto no podemos sino destacar la contradicción que supone que los hospitales decidan no adquirir y dispensar medicamentos por la falta de evidencia de aspectos que, sin embargo, sí se han estimado concurrentes en los mismos a la hora de determinar su autorización y su incorporación a la prestación farmacéutica.

Para justificar la misma no nos vale la argumentación incluida en la Resolución 369/09, de 7 de agosto, mencionada, que partiendo del reconocimiento de la selección efectiva y no indiscriminada de los medicamentos por parte del Sistema Nacional de Salud, constata como realidad (hasta el momento de emitir la resolución) la falta de desarrollo del procedimiento reglado, participativo y transparente que ello requiere, así como de la estructura y organización que ha de realizar los rigurosos análisis comparativos de parámetros de eficiencia y seguridad y utilización de estudios de evaluación económica, para que la toma de decisión sobre la financiación de los medicamentos por el SNS sea conforme a los criterios referidos; pues desde entonces han transcurrido cuatro años y algo se ha avanzado al respecto.

2.- Sobre el acceso a los medicamentos en condiciones de igualdad.

A pesar de las objeciones realizadas a la eficacia y la seguridad de la pirfenidona, lo cierto es que el informe de esa Dirección General avanza prácticamente una decisión positiva para su financiación, aunque previendo el establecimiento de un protocolo con criterios generales de dispensación, definidores de las características que han de revestir los pacientes para poder beneficiarse del tratamiento con aquella, que habrán de aplicarse en todo el territorio del Estado.

En esta tesitura, esa Dirección General afirma que desde ese momento el medicamento estará disponible en el mercado farmacéutico español, y podrá utilizarse con cargo a la prestación farmacéutica del sistema en los pacientes que cumplan los criterios del protocolo, ante lo que debemos suponer también que a pesar de lo dicho, se procederá a revisar la decisión sobre su inclusión en la guía farmacoterapéutica de hospitales, y las comisiones de uso racional del medicamento de los centros del sistema sanitario público andaluz darán el visto bueno para su adquisición, puesto que en otro caso sería imposible acceder al tratamiento.

Podríamos decir que de esta manera se garantizaría la igualdad en el acceso al medicamento, que es un derecho reconocido a todos los ciudadanos por el art. 88 de la Ley de garantías y uso racional del medicamento (“se reconoce el derecho de todos los ciudadanos a obtener medicamentos en condiciones de igualdad en todo el Sistema Nacional de Salud , sin perjuicio de las medidas tendentes a racionalizar la prescripción y la utilización de medicamentos y productos sanitarios que puedan adoptar las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias”).

Nada podemos obstar a esta pretensión, sino todo lo contrario, debemos saludar positivamente las medidas encaminadas a la realización del derecho reseñado. En esta Institución somos conscientes de las necesidades de uso racional de los medicamentos, y más en las circunstancias actuales de crisis económica, y comprendemos las dificultades que muchas veces entraña compatibilizar esta política con la incorporación de novedades terapéuticas, que suelen tener un elevado coste. Observamos por ello que el establecimiento de criterios que puedan resultar definitorios de los pacientes que van a ser tributarios de la medicación puede ser un medio muy eficaz para garantizar la igualdad proclamada y no dudamos de la intención de esa Administración para alcanzar dicho fin.

Ahora bien ello no obsta para considerar que en tanto se culmina el proceso descrito de incorporación de la pirfenidona a la prestación farmacéutica del sistema, y se concretan los criterios más arriba señalados para delimitar los afectados por la enfermedad en los que viene justificada la aplicación del tratamiento, se están rechazando de antemano las posibilidades que la normativa vigente reconoce para acceder a los medicamentos sin autorización/comercialización, y por este motivo se esté propiciando la conculcación del derecho de igualdad que se quiere salvaguardar .

En este orden de cosas, y en cumplimiento de la previsión contemplada en el art. 24.3 de la Ley de garantías y uso racional del medicamento, se dictó el R.D. 1015/2009, de 19 de junio, por el que se regula la disponibilidad de medicamentos en situaciones especiales, que incluye tres supuestos específicos: el que posibilita la prescripción y acceso a medicamentos no autorizados (uso compasivo), el que habilita para la prescripción en condiciones distintas de las contempladas en la autorización, y el que permite la importación de medicamentos no autorizados en nuestro país, pero que legalmente se comercializan en otros países.

En la regulación mencionada se detallan los requisitos que deben reunirse para optar a la autorización que en los casos de uso compasivo e importación de medicamentos, debe otorgar la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, no siendo necesaria dicha autorización cuando se trata de aplicar un medicamento en condiciones distintas de las autorizadas, lo que no evita que deba justificarse la necesidad y atenderse a las recomendaciones generales de uso que la Agencia comentada haya podido establecer.

Singularmente estas figuras se caracterizan por su especialidad, y vienen marcadas por la temporalidad. En definitiva, lo que se trata es de habilitar fórmulas que posibiliten el acceso a medicamentos que se encuentran en experimentación, o que aún no se han autorizado y comercializado, pero están en trámite de hacerlo, para satisfacer las necesidades que puedan tener de los mismos determinados pacientes que, tal y como determina el preámbulo de la norma, se encuentran “en situaciones clínicas comprometidas, entendiéndose como tales las enfermedades crónicas gravemente debilitantes o aquellas que ponen en peligro la vida del paciente, y que no pueden ser tratadas satisfactoriamente con un medicamento autorizado y comercializado”.

Dicho reconocimiento normativo implica la posibilidad de ser tratados con medicamentos que aún están en fase de ensayo, o respecto de los que la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios aún no ha concluido la actividad evaluadora que referíamos al principio de este escrito, y por lo tanto no hay comprobación absoluta de su eficacia y seguridad, lo que no impide que su dispensación se rodee de importantes precauciones, constando además el consentimiento expreso de los interesados.

Entendemos por tanto que con su modo de actuar, el Hospital Virgen de las Nieves simplemente obvia la aplicación de estos mecanismos jurídicos, arguyendo motivaciones que no pueden fundamentar su posicionamiento, puesto que claramente resulta imposible aseverar terminantemente la eficacia y seguridad de un medicamento que se encuentra en fases anteriores a su autorización. Y es que de exigir la plena comprobación de estos aspectos hasta su último extremo, la autorización de uso compasivo nunca tendría lugar y se vaciaría de contenido el R.D. 1015/2009, de 19 de junio.

Piénsese además que los procedimientos de autorización y la decisión de incorporación a la financiación pública del sistema, con fijación del precio del medicamento, resultan largos y complicados, dilatándose especialmente la segunda fase, no en vano Esbriet (pirfenidona) fue autorizado hace ya dos años (4.11.21), y aún no consta decisión en este ámbito, aunque se anuncie en breve.

Pero es que además mientras que este hospital granadino deniega la solicitud de uso compasivo para el padre de la interesada, nos encontramos con que en otros hospitales del Sistema Nacional de Salud sí que se está articulando esta fórmula para facilitar el acceso a la pirfenidona a determinados pacientes. Y es que el contacto entre pacientes a través de las asociaciones favorece el intercambio de información, lo que ha permitido conocer a la interesada que dicha vía de acceso se está favoreciendo en hospitales de Castilla y León (H.U. de León), Madrid (H. La Princesa y H. Clínico San Carlos), Cataluña (H.U. de Belvitge) o Valencia (H. general de Valencia), e incluso nos traslada la sospecha de que pudiera estar suministrándose pirfenidona a dos pacientes en un centro del Sistema Sanitario Público Andaluz (H. Macarena).

Recordemos que el derecho a obtener los medicamentos en condiciones de igualdad se predica en el ámbito de todo el Sistema Nacional de Salud, sin que las medidas tendentes a racionalizar la prescripción y utilización de medicamentos que puedan adoptar las Comunidades Autónomas, puedan producir diferencias en las condiciones de acceso a los mismos, dado que habrán de ser homogéneas para la totalidad del territorio español (art. 88 de la Ley 29/2006, de 26 de julio).

La situación que la interesada nos describe resulta sin lugar a dudas inequitativa, puesto que la igualdad resulta exigible del acceso a los medicamentos, y por lo tanto ha de garantizarse tanto de la prescripción y dispensación de aquellos que forman parte de la prestación farmacéutica del sistema, como de los que aún se encuentran en trámite para ello, a través de los mecanismos diseñados a este fin. En este sentido el art. 59 de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía, considera como integrantes de la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, tanto a los medicamentos que se incluyen en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, como a los que “conforme a lo establecido en la normativa vigente, cuenten con autorización expresa para uso compasivo por el Ministerio competente en materia de sanidad y consumo”.

La solución de esta situación podría venir dada por parte de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en el caso de que dictara una resolución de autorización temporal de utilización del medicamento (art. 9 del R.D. 1015/2009, de 19 de junio), de la que podría beneficiarse un grupo significativo de pacientes, en la medida en que dicha actuación entrañaría la fijación de requisitos y condiciones en los cuales aquel podría utilizarse, lo que serviría como referencia a los hospitales para decidir sobre la solicitud de uso compasivo, hasta que se estableciera el protocolo definitivo al que esa Dirección General alude.

Sin embargo, dada la premura para la aplicación del tratamiento, y la cercanía en el tiempo que se anuncia de la decisión de financiación, a fin de garantizar el derecho a la igualdad en el acceso a la prestación farmacéutica del sistema sanitario público de los afectados por la referida enfermedad en Andalucía, en tanto se cuente con aquella y con el protocolo referido, resultaría aconsejable la revisión de las solicitudes para uso compasivo de pirfenidona que se hayan formulado en los centros del SSPA, con el objeto de adoptar una decisión en torno a las mismas consecuente con el principio de equidad.

Solo nos resta añadir que la decisión tendente a formular la solicitud de uso compasivo a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, y el posterior otorgamiento de autorización para el mismo, no evitaría que la continuidad del tratamiento de los beneficiados así por el mismo, se condicionara al cumplimiento de los requisitos recogidos en el protocolo, una vez que este se elabore.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y conforme a las posibilidades que a esta Institución confiere el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos decidido elevar a esa Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud, las siguientes A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: Que en aras de la garantía del derecho a la igualdad en el acceso a la prestación farmacéutica del sistema sanitario público, el cual también se extiende respecto del uso compasivo de los medicamentos, se promueva la revisión de las solicitudes que de este último se hayan formulado en los centros hospitalarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía, para el acceso al tratamiento con pirfenidona de pacientes afectados por Fibrosis Pulmonar Idiopática, incorporando a la valoración de las mismas la perspectiva de equidad.

SUGERENCIA 2: Que se proceda a la mayor brevedad en este sentido, en relación con la solicitud promovida por el padre de la interesada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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