La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Sin respuesta del Ayuntamiento de Marbella por un accidente de su hijo en bicicleta

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1013 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Marbella, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la parte afectada en fecha 20 de junio de 2016.

ANTECEDENTES

I.- La parte promotora de la queja exponía que su hijo tuvo un accidente de bicicleta el 19 de junio de 2016, mientras circulaba por una calle de Marbella. Añadía que efectuaron la correspondiente denuncia en la Policía Local, adjuntando fotos e informe del médico de urgencias. También manifestaba que iniciaron una reclamación por los daños ante el Ayuntamiento de Marbella.

Hasta la fecha no han tenido ninguna respuesta por parte del Ayuntamiento por lo que solicitaba nuestra intervención al respecto.

II.- Admitida a trámite la queja, solicitamos informe de la Administración municipal en fecha 19 de marzo de 2018, debiendo reiterar el mismo en una ocasión, finalmente fue recibida respuesta el 23 de julio de 2017.

En la misma se nos hacía constar que el interesado formuló reclamación por responsabilidad patrimonial en fecha 20 de junio de 2016, a consecuencia de la caída de su hijo en la vía pública de Marbella, cuando circulaba en bicicleta.

Añadía el informe municipal que en fecha 12 de julio de 2016 se había iniciado el expediente por responsabilidad patrimonial con nombramiento de Instructora; constando también información de lo actuado en el periodo de prueba y la aportación de la valoración de daños por la persona interesada, en fecha 15 de febrero de 2017.

Consta igualmente en el informe recibido que la Instructora solicitó con fecha 25 de enero de 2017 un informe a la Delegación de Obras y Servicios sobre el estado de la vía pública donde tuvo lugar el accidente, que, como no fue contestado, se ha vuelto a solicitar ahora, tras nuestra intervención, con fecha 26 de marzo de 2018, transcurridos aproximadamente dos años desde los hechos; alegando la Administración la falta de tal informe para poder dictar una resolución.

Por cuanto antecede, conviene realizar a ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a la reclamación de la parte interesada -que se presentó en 20 de junio de 2016- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, citada y de aplicación al momento de iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial a petición del interesado, establecía en su articulo 139 lo siguiente:

«1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.

4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial.»

Con aquella prescripción normativa básica, se hacía realidad la previsión contenida en el artículo 149.1.18. de la Constitución sobre el establecimiento de un «sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas».

Completando la norma procedimental general el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial con las previsiones relativas al procedimiento, contenidas en su artículo 142, que establecía:

«1. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados.

2. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán, por el Ministro respectivo, el Consejo de Ministros si una Ley así lo dispone o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración Local. Cuando su norma de creación así lo determine, la reclamación se resolverá por los órganos a los que corresponda de las Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley.

3. Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley.

4. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.

5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

6. La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa.

7. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización.»

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa, y el derecho a la resolución del procedimiento para la determinación de la responsabilidad patrimonial.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con lo que establecía el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), aplicable al procedimiento promovido por el interesado, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Como hemos expuesto con antelación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, citada, en su artículo 142 efectuaba remisión a la regulación reglamentaria para cuestiones relativas al procedimiento.

Tal desarrollo reglamentario se materializó mediante el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, que fijó el plazo de resolución o terminación del procedimiento en su articulo 13.3, que dispuso: «Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento, o el plazo que resulte de añadirles un período extraordinario de prueba, de conformidad con el artículo 9 de este Reglamento, sin que haya recaído resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular».

Actualmente, en parecidos términos y con ciertas especificidades la nueva normativa de procedimiento (Ley 39/2015, de 1 de octubre) y en la de régimen jurídico del Sector Público (Ley 40/2015, de 1 de octubre) simplifican los procedimientos administrativos y su integración en el procedimiento común con ciertas peculiaridades como en el caso de la responsabilidad patrimonial, contribuyendo así a aumentar la seguridad jurídica.

En consecuencia, conforme a los principios legales y reglamentarios referidos, el interesado promotor de un expediente de responsabilidad patrimonial tiene derecho a su tramitación y resolución en un plazo máximo de seis meses.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Marbella, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la parte afectada en fecha 20 de junio de 2016.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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