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Recuperación del premio de jubilación, con carácter retroactivo, para el personal acogido al Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/7409 dirigida a Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Secretaría General para la Administración Pública

En esta Institución se tramita queja relativa a la recuperación del premio de jubilación para el personal acogido al Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, con carácter retroactivo, a la fecha de 31 de diciembre de 2012.

ANTECEDENTES

I.- Este Comisionado, tras valorar las numerosas quejas y consultas recibidas, sobre la recuperación del Premio de Jubilación para el Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, dada la negativa inicial de la Administración a su reconocimiento, al considerar que persistía la derogación establecida en el Decreto-Ley 1/2012 de 19 de Julio, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Publica, decidió promover la actuación de oficio Q17/3499, ante la Secretaría General para la Administración Pública de la entonces Consejería de Hacienda y Administración Pública, con objeto de conocer la situación existente en relación con la cuestión planteada y la posibilidad de adoptar cuantas medidas fueran necesarias, previo acuerdo en la Mesa General de Negociación Común del Personal Funcionario, Estatutario y Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, para posibilitar la recuperación del premio de jubilación para el personal laboral de dicha Administración en el pasado ejercicio de 2018.

II.- De las actuaciones de la queja de oficio Q17/3499 merece reseñarse la colaboración de dicha Secretaria General con la emisión de informe detallado al respecto, en aplicación de lo establecido en el art. 18 de la citada Ley 9/1983, de 1 de diciembre, en el que nos daba cuenta, de lo siguiente:

(...) que el Acuerdo marco de la Mesa General de Negociación Común del personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, de 13 de julio de 2017, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de julio de 2018, incluye, entre las finalidades a las que se van a destinar los fondos adicionales regulados en el artículo 18. Dos de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, la incorporación del premio de jubilación del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía, cuya concreción deberá llevarse a cabo a través de la negociación sectorial, que se ha previsto que esté culminada no más tarde de noviembre de este año”.

III.- Tras el cierre de la referida actuación de oficio al haberse acordado la restitución del premio de jubilación a dicho colectivo, objeto de la misma, tenemos conocimiento de que, con fecha 23 de noviembre de 2018, la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo Marco de 13 de julio de 2018, de la Mesa General de Negociación de dicha Administración, acordó establecer un premio de jubilación para este colectivo incorporando para ello un nuevo artículo 62.bis al vigente VI Convenio Colectivo. Dicho premio resultará de aplicación desde el día de su firma, sin perjuicio de que desplegará efectos retroactivos desde 13 de julio de 2018, fecha del citado Acuerdo Marco de 13 de julio, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de julio de 2018, publicado en BOJA núm. 140, de 20 de julio de 2018.

IV.- Pues bien, una vez restituido el premio de jubilación a todos los empleados públicos de la Administración de la Junta de Andalucía, en lo que se refiere a la fecha de efectos para su acceso, no sucede igual para todos los colectivos de personal de dicha Administración, por cuanto no es posible el reconocimiento de este derecho al personal laboral jubilado en el periodo comprendido entre 31/12/2012 y 12/07/2018.

Como consecuencia de esta situación se retoma la actuación de oficio, inicialmente cerrada, y que da lugar a la apertura de la presente queja de oficio (Q18/7409), procediendo a solicitar el correspondiente informe a la Secretaría General para la Administración Pública.

V. Con fecha 28 de enero de 2019 tiene entrada en esta Institución el informe remitido por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, de la Consejería de Economía, Hacienda y Función Pública, acerca de la petición de este Comisionado para que pudieran promoverse la adopción de medidas necesarias para restituir la prestación equivalente al premio de jubilación al personal laboral de la Junta de Andalucía en las mismas condiciones que se hizo para el personal funcionario de la misma.

En dicho informe, la Administración remitente señala que: “No pueden trasladarse al personal laboral los acuerdos adoptados en el ámbito de la negociación entre la Administración de la Junta de Andalucía y las organizaciones sindicales más representativas del personal funcionario, porque la negociación de las condiciones de trabajo del personal laboral tiene su instrumento propio, que es el Convenio Colectivo, que se negocia conforme a las previsiones de la legislación laboral. El personal funcionario está sujeto a un régimen estatutario ajeno a la legislación laboral y los convenios colectivos que se aplican al personal laboral. Por lo tanto, cada colectivo está sujeto a un régimen jurídico distinto, por lo que no hay un término válido de comparación entre ambos”.

Y concluye considerando que “la incorporación de un nuevo precepto 62.bis al Convenio Colectivo supone el establecimiento de una medida nueva que no puede ir más allá del mandato dado”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior, Resolución concretada en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.- El reconocimiento de premios o primas de jubilación.

En el ámbito del empleo público, las medidas de “política social” incluyen una serie de actuaciones de diverso tipo que tienen por objeto proteger a los empleados públicos y que se vinculan con el hecho de estar prestando servicios en una Administración Pública.

Medidas de este tipo, entre las que se incluyen los denominados premios de jubilación, fidelidad o antigüedad, se contemplan en varios preceptos del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), como son: el art. 14 -reconoce el derecho individual a las prestaciones de Seguridad Social correspondientes-, el art. 29 -permite la aportación a planes de pensiones de empleo o contratos de seguros colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación- y, vinculadas a la negociación colectiva de los empleados públicos, el art. 37.1 en sus apartados e) -planes de previsión social complementaria-, g) -criterios de determinación de prestaciones sociales- e i) -criterios generales de acción social-, así como el general previsto en la letra a) -incrementos retributivos a determinar en las leyes presupuestarias- en los que se comprenden también estos aspectos. Asimismo, estas medidas se completan con la previsión que se contiene en los artículos 63. c) y 67 del EBEP en relación con la jubilación de los funcionarios públicos y, para el personal de carácter laboral, con las que se contienen en la legislación laboral y normas convencionales que les sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en el art. 7 de dicha norma.

De este modo, el reconocimiento de los premios de jubilación se ha vinculado tradicionalmente a la negociación colectiva que suele regular diversos aspectos complementarios en materia de jubilación entre los que se incluyen diversas mejoras de índole económica para los trabajadores que accedan a esa situación. No obstante, en la práctica, en la regulación de estos aspectos en la negociación colectiva ha primado más su carácter de instrumento de política de empleo (estableciendo una edad obligatoria de jubilación, o anticipando esa edad y vinculándola a una nueva contratación) que incorpora una mejora suplementaria de prestaciones.

Ese reconocimiento de los premios de jubilación vía convencional hace que su regulación no sea uniforme, vinculándose, según los casos, a la jubilación efectiva del trabajador a una edad determinada (generalmente coincidente con la edad pensionable), a la jubilación tras permanecer un determinado número de años de servicio en la empresa o, con mayor frecuencia, a la jubilación anticipada.

También es variada la dinámica del derecho que comporta el premio, pudiendo traducirse el mismo en la percepción periódica de prestaciones económicas durante un periodo de tiempo determinado, o bien en el pago único de una cantidad económica fijada en función del tiempo de permanencia en la empresa.

En cuanto a la naturaleza jurídica de los premios o primas de jubilación, en todas sus variantes, tras diversas vicisitudes en cuanto al posicionamiento jurisprudencial y doctrinal al respecto, la doctrina dominante en la actualidad es la de desvincularla de su carácter salarial. En este sentido, en el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía HPPI00530/12, de 20 de diciembre de 2012, emitido sobre este asunto a petición de la Intervención General, se resume muy certeramente esta cuestión afirmando que “la mayor parte de los convenios colectivos recogen los mismos como prestaciones sociales suplementarias de las prestaciones por jubilación. Este hecho unido a la externalización de la gestión de los premios a través de contratos de seguro, ha determinado que resulten mayoritarios los pronunciamientos judiciales que se decantan por la naturaleza de mejora voluntaria o prestación complementaria de la Seguridad Social, negando así su naturaleza salarial, tal y como ya se puso de relieve por este Gabinete Jurídico en su Informe OVPI00125/11, de 26 de julio”.

Segunda.- El reconocimiento del premio de jubilación a los empleados públicos de la Junta de Andalucía y su afectación por las normas de reequilibrio económico-financiero.

a) Personal Funcionario

El premio de jubilación para el personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía fue establecido por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de noviembre de 2003, por el que se aprueba el Acuerdo de 24 de octubre de 2003 de la Mesa Sectorial de Negociación de Administración General, sobre mejora de las condiciones de trabajo y en la prestación de los servicios públicos en dicha Administración, dentro del proceso de modernización de esta Administración pública en el marco de los principios recogidos en el art. 103 de la Constitución.

A este respecto, el art. 10.2 del referido Acuerdo establece que “a partir del 1 de enero de 2004, el personal funcionario que se jubile por cumplimiento de la edad correspondiente percibirá un premio de jubilación consistente en 150 euros por año de servicio”.

Con las medidas de ajuste presupuestario que introdujo el Decreto-Ley 1/2012 de 19 de Julio, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Publica, de acuerdo con lo establecido en su art. 31, quedaba suspendida la convocatoria y concesión de cualquier ayuda derivada del concepto de acción social, entre las que se incluían los denominados premios de permanencia, fidelidad, jubilación voluntaria o cumplimiento de la edad reglamentaria para todo el personal de la Administración de la Junta de Andalucía, sus instituciones y entidades instrumentales.

Con posterioridad, la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, dio una nueva redacción al contenido del referido artículo, disponiéndose en el art. 28 de dicha Ley que la suspensión afectaría solo a las ayudas que se deriven del concepto de acción social, exceptuadas las relativas a la atención a personas con discapacidad.

Las dudas que provocaron los cambios que afectaron a la regulación de los premios de jubilación en estas normas, tras la regulación definitiva que se da a esta materia en la Ley 3/2012, quedaron definitivamente resueltas, siendo hoy pacífica la interpretación de que a partir de la entrada en vigor de la misma había sido levantada la suspensión de la concesión del premio de jubilación, permitiéndose el abono de dicho premio a las personas que pasaran a situación de jubilación a partir de esa fecha y cumplieran las condiciones exigidas para ello, reconociéndose así en el referido Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de 20 de diciembre de 2012, que considera que dicha suspensión había sido levantada para los funcionarios, “de manera que, a quienes lo soliciten, les debe ser reconocido y abonado, y ello con independencia de que se hubiera producido la jubilación con anterioridad a la entrada en vigor del referido Decreto-Ley, entre la misma y la de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, o con posterioridad a la entrada en vigor de esta última”.

b) Personal Laboral

El premio de jubilación para el personal laboral de la Junta de Andalucía aparece recogido, inicialmente, en el art. 62.1 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de esta Administración, para incentivar la jubilación anticipada a los 64 años como medida de fomento de la contratación de trabajadores desempleados, estableciéndose a este respecto que:

El personal podrá jubilarse voluntariamente al cumplir los sesenta y cuatro años de edad en la forma y condiciones establecidas en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio. En este supuesto, se percibirá, desde el día del cese en el servicio activo al día en que cumpla los sesenta y cinco años, un premio de jubilación equivalente a la diferencia entre la pensión de jubilación y el salario percibido, en el que no se computarán, en su caso, el plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, el plus de distancia o transporte ni los pluses o complementos que viniera percibiendo conforme al artículo 58.15 de este Convenio Colectivo. Asimismo, percibirá 150 euros por año de servicio o fracción superior a seis meses”.

Este sistema de jubilación anticipada al que se vinculaba el premio de jubilación del personal laboral fue derogado por la Ley estatal 27/2011, que da otra orientación a dicha modalidad de jubilación, desvinculándola de su motivación primigenia de fomento de la creación de empleo, derivando a la incentivación del mantenimiento en el mercado laboral de los mayores de 50 años y en el incremento gradual de la edad de acceso a la jubilación de los 65 a los 67 años.

En esta línea, la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores, introducida por la disposición final 4.2 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de Medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, deja sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibilitan la extinción del contrato de trabajo cuando el trabajador cumple la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de la Seguridad Social y, en el mismo sentido, el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, propicia la prolongación de la vida activa de los trabajadores, como se contempla en su Exposición de Motivos, cuando señala que el incremento de la edad de jubilación, la prolongación de la vida activa y el incremento de la participación en el mercado de trabajo de los trabajadores de más edad suponen elementos básicos para la adecuación y sostenibilidad de las pensiones.

Estas medidas se inscriben en el marco que establece la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que amplía las obligaciones de las Comunidades Autónomas respecto a las existentes hasta el momento y que deben respetar, no solo de un límite máximo de déficit, sino también de un crecimiento limitado del gasto público y un objetivo de deuda, pudiendo ser sancionadas en caso de incumplimiento.

En la administración andaluza, el ya citado Decreto-Ley 1/2012, también suspende la aplicación de los artículos 36.4 y 62 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, relativos a la jubilación anticipada y a la percepción del premio de jubilación vinculado a dicha modalidad. Suspensión que se mantiene tras la aprobación de la Ley 3/2012, vinculada a la modalidad de jubilación anticipada.

En este contexto, y tras el restablecimiento del premio de jubilación para el personal funcionario, a pesar las diferencias interpretativas surgidas entre la propia Intervención General y la Secretaría General para la Administración Pública, ante las numerosas quejas que venían presentándose en esta Institución reclamando el abono del premio de jubilación al personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, constatamos que se estaba produciendo una situación de desigualdad entre ambos colectivos de empleados públicos de dicha Administración, a pesar del diferente régimen jurídico que les resulta de aplicación, llamándonos la atención que para el colectivo de personal laboral ni tan siquiera se hubiera planteado la restitución de este derecho, aceptándose que tras la derogación de la jubilación anticipada a los 64 años, contra la que evidentemente no cabía actuación alguna, el premio de jubilación -ligado a ella- se da por finiquitado sin que estuviera prevista su restitución a pesar de las modificaciones que se venían incluyendo en el Convenio Colectivo por el que se rige este personal.

Y, en ese sentido, para reparar dicha situación, promovimos la queja de oficio Q17/3499 que, afortunadamente, se resolvió favorablemente y que, con la colaboración de todas las partes implicadas, Administración y organizaciones sindicales, culminó con la firma del Acuerdo Marco de la Mesa General de Negociación Común del personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, de 13 de julio de 2018, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de julio de 2018, que incluye, entre las finalidades a las que se van a destinar los fondos adicionales regulados en el artículo 18. Dos de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, la incorporación del premio de jubilación del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía, cuya concreción se materializó con fecha 23 de noviembre de 2018, por la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, que acordó establecer un premio de jubilación para este colectivo incorporando para ello un nuevo artículo 62.bis al vigente VI Convenio Colectivo.

Este premio de jubilación incorporado en el nuevo artículo 62.bis del actual Convenio, resultará de aplicación desde el día de su firma, sin perjuicio de que desplegará efectos retroactivos desde 13 de julio de 2018, fecha del citado Acuerdo Marco, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de julio de 2018, publicado en BOJA número 140, de 20 de julio de 2018.

Tercera.- La consideración unificada de los empleados públicos en el EBEP.

El vigente Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el texto refundido del EBEP ha instaurado y consolidado un nuevo concepto, el de empleado público, para referirse de forma global a todo el personal que presta sus servicios en una Administración Pública, con independencia de la naturaleza del vínculo que le une con la misma.

El EBEP, a partir de los principios constitucionales que han de regir la regulación de esta materia, supera antiguas concepciones sesgadas y limitadas en su alcance que parten de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, y tiene en cuenta la nueva realidad del sector público contemplando, en la norma básica de referencia en esta materia, el estatuto de todos los empleados públicos en su conjunto, entre los que se incluyen a los vinculados a la Administración a través de un contrato laboral (art.1.2), y que va a permitir someter a todos ellos a una misma regulación en aspectos esenciales de su régimen jurídico.

Con este planteamiento que incorpora el EBEP, todo aquello que debe ser común a cualquier empleado que preste sus servicios en una Administración Pública, con independencia de la naturaleza funcionarial o laboral del vínculo que mantiene con la Administración, pasa a configurarse como objeto de su estatus de empleado público garantizado por el propio EBEP, en cuanto norma básica reguladora del régimen de los empleados públicos. Ello supone un importante cambio, que se traduce en un acercamiento entre el régimen jurídico aplicable al personal funcionario y al laboral que participan en el propio Estatuto de una regulación común en determinados aspectos, singularmente en materia de derechos, regulados con carácter unitario en el Capítulo I de su Título III, y entre los que se incluyen el relativo a la jubilación y a la acción protectora correspondiente, de acuerdo con el régimen jurídico que les sea de aplicación.

Por tanto, a la hora de valorar estas cuestiones esenciales que afectan al estatus de los empleados públicos, hemos de tener muy en cuenta que la línea divisoria entre funcionarios y laborales a partir del EBEP está mas difuminada, siendo consustanciales a ambas categorías los derechos reconocidos como empleados públicos de una determinada Administración.

Esta naturaleza pública, común a ambos colectivos, implica su sujeción, además de a los principios constitucionales que rigen en este ámbito, a normas de Derecho Público también aplicables al personal laboral que no sólo configuran un estatus similar de derechos individuales y colectivos, sino que también los modulan, de forma unitaria, en situaciones como las de la reciente crisis económica en las que, como hemos visto, al igual que a los funcionarios, también se les aplica suspensiones y limitaciones al disfrute de los mismos.

Ante este panorama, no tendría sentido, pues, seguir distinguiendo entre funcionarios y laborales para referirse al estatus de derechos inherentes a todo empleado público en función del vínculo que los une con la Administración como si de dos realidades completamente diferentes se tratara, debiendo incorporarse a sus respectivos regímenes jurídicos aquellos aspectos que configuran ese estatus común de los empleados públicos en condiciones de igualdad.

Cuarta.- La recuperación de derechos de los empleados públicos de la Junta de Andalucía.

En la línea comentada que establece el EBEP de otorgar un tratamiento unitario a los aspectos comunes de los empleados públicos de una Administración que se articularán después en sus respectivos regímenes jurídicos, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por Acuerdo de 21 de junio de 2016, aprobó el Acuerdo de la Mesa General de Negociación Común del Personal Funcionario, Estatutario y Laboral de esta Administración, de 2 de junio de 2016, sobre calendario para la recuperación progresiva de los derechos suspendidos por la mencionada Ley 3/2012.

En dicho Acuerdo se determina el calendario para la restitución progresiva de los derechos suspendidos por dicha Ley, entre los que se incluyen: la recuperación de las pagas extraordinarias, la recuperación de la jornada semanal de treinta y cinco horas, la recuperación de los días adicionales de vacaciones por antigüedad, la recuperación de los conceptos retributivos variables o la recuperación de la acción social, sin que conste ninguna previsión para la restitución del premio de jubilación al personal laboral de la Junta de Andalucía, lo que consideramos que genera una situación de desigualdad de este colectivo con el resto de empleados públicos de dicha Administración.

A esta relación de derechos restituidos hay que añadir el correspondiente al premio de jubilación de los empleados públicos de la Administración de la Junta de Andalucía, restituido con las singularidades y vicisitudes anteriormente expuestas en cuanto a su reconocimiento y entrada en vigor.

Pues bien, una vez restablecida la equiparación de prestaciones y equilibrio entre los colectivos de empleados públicos de la Junta de Andalucía, en el marco de las normas y criterios expuestos que posibilitan la recuperación de los derechos del personal del sector público que habían sido suspendidos con motivo de la crisis económica, en lo que se refiere al premio de jubilación no sucede igual en cuanto al reconocimiento de este derecho al personal laboral de la Junta de Andalucía con carácter retroactivo.

Y es que, si bien es cierto que, como se indica en el informe remitido por esa Administración, en el vigente VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía no se había previsto un premio de jubilación con carácter general para dicho personal hasta la reciente incorporación del art. 62.bis, sí se contemplaba ya un premio de jubilación para el personal que se acogiera a la jubilación anticipada a los 64 años (art. 62.1), para incentivar este tipo de jubilación, a fin de favorecer la contratación de personas desempleadas.

Además, en la propia singularidad del régimen jurídico del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, aún cuando el premio de jubilación se vinculaba a la modalidad de jubilación anticipada, en la práctica este sistema previsto en el art. 62 del VI Convenio Colectivo, junto con la licencia prevista en el art. 36.4 del mismo, venían a constituir el sistema “ordinario” de acceso a la jubilación de este personal, equiparándose de este modo al resto de empleados públicos de la Junta de Andalucía en cuanto a la percepción de un premio de jubilación, al pasar a dicha situación, adaptado a las singularidades propias de este colectivo de empleados públicos.

Con la supresión de esta modalidad de jubilación, es evidente que uno de los conceptos incluidos en el premio de jubilación que se reconocía al personal laboral (diferencia entre la pensión y el salario percibido) decae por su propia naturaleza; sin embargo, el otro concepto, coincidente con el que tiene reconocido el personal funcionario (cantidad económica por año de servicio), consideramos que no debería haber sido afectado por esa supresión, toda vez que en el régimen estatutario de los empleados públicos de la Junta de Andalucía se había consolidado como un derecho de éstos, a causa del pase a la situación de jubilación, para compensar los años de servicios prestados en esa Administración y que, en el caso de los funcionarios, se ha mantenido, incluso, en el periodo de los más duros ajustes presupuestarios en el sector público.

En este sentido, consideramos que, por las razones expuestas, debe posibilitarse que todos los empleados públicos de la Administración andaluza tengan acceso a los derechos que configuran su estatus como tales en condiciones de igualdad, independientemente del colectivo a que se encuentren adscritos.

Dicho resultado sólo se podrá alcanzar a través de la preceptiva negociación colectiva en los ámbitos específicos de negociación establecidos entre la Administración de la Junta de Andalucía y las organizaciones sindicales más representativas de los empleados públicos de dicha Administración, cuyos resultados habrán de plasmarse en los oportunos acuerdos que, en el caso del personal laboral, posibilitarían la correspondiente modificación del convenio colectivo para establecer el carácter retroactivo demandado para el premio de jubilación reconocido a dicho personal, en el marco de la obligada sostenibilidad económico financiera.

Es por ello que, en este caso, entendemos que debería actuarse con arreglo al procedimiento establecido para la modificación del vigente VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, a través de la oportuna modificación, y sin perjuicio de las consideraciones que puedan plantearse en las comisiones negociadoras, a quién corresponde acordar sobre la efectividad de la retroactividad del reconocimiento del premio de jubilación del personal laboral al 31 de diciembre de 2012, para restablecer la equiparación en el acceso a derechos comunes y equilibrio entre los colectivos de empleados públicos de la Junta de Andalucía, en el marco de las normas y criterios presupuestarios de ordenación vigentes.

A este respecto, consideramos la existencia de razones objetivas, como hemos señalado, para incorporar el premio de jubilación para el personal laboral sujeto al VI Convenio Colectivo, en las mismas condiciones que está reconocido para el personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía, con extensión de sus efectos retroactivos al 31 de diciembre de 2012.

Con estas medidas, se posibilitaría que el personal laboral de la Administración andaluza jubilado durante en el periodo 31/12/2012 a 12/7/2018 recuperara este derecho a través de la preceptiva negociación colectiva, equiparándose con ello a las mismas condiciones generales que tienen reconocidas el resto de empleados públicos de la misma.

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Secretaría General para la Administración Pública la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Para que, por parte de esa Administración se promuevan las medidas oportunas a fin de que, previo acuerdo en el ámbito de negociación general y sectorial correspondiente, puedan acceder al premio de jubilación previsto en el art. 62.bis del vigente Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Junta de Andalucía, el personal laboral de dicha Administración que hubiera pasado a la situación de jubilación en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2012 al 12 de julio de 2018 y que no pudieron acceder al mismo.

Con fecha 22 de julio de 2019 recibimos respuesta de esa Secretaría que, tras su valoración, consideramos que plantea discrepancia técnica en orden a la aceptación de las Recomendación formulada por esta Institución.

Ver cierre de actuación de oficio por discrepancia

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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