Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0511 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Delegación Territorial en Málaga
ANTECEDENTES
Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene tramitando un expediente de queja a instancias de un vecino de Málaga, que solicitó nuestra intervención en relación la excesiva demora que acumulaba la tramitación de el expediente incoado para dar respuesta a su solicitud de renovación de su título de familia numerosa.
Tras comprobar la fecha de presentación de la aludida solicitud, se admitió a trámite la queja para a continuación instar a la Delegación Territorial la resolución del expediente, evitando con ello que éste acumulara mayor dilación, toda vez que se había superado el plazo de respuesta establecido en la normativa.
El mencionado informe fue recibido en esta institución se precisaba lo siguiente:
“(...)
La demora en la tramitación de la solicitudes presentadas se relaciona con el amplio volumen de la demanda y la necesidad de atender, con los recursos disponibles, la instrucción de los expedientes con las debidas garantías procedimentales a que obliga la normativa de aplicación. No obstante y con el propósito de evitar los efectos no deseados que un eventual incumplimiento del plazo previsto de resolución pudiese provocar, desde los servicios de información de esta Delegación Territorial se traslada a las personas solicitantes la posibilidad de alegar mediante escrito motivado cuantas circunstancias familiares, personales y sociales pudiesen concurrir, para que a la vista de lo expuesto, y dentro de los límites que establece el art. 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por el órgano gestor puedan ser consideradas y, en su caso, atendidas.
De igual modo, y aunque no constituye obligación para la persona interesada, se viene orientando desde los servicios de información de esta Delegación Territorial sobre la conveniencia de anticipar la solicitud de renovación del Título hasta tres meses antes de la fecha en que expire el plazo de vigencia del Titulo en vigor. Esta opción no ha sido ejercida por el solicitante.
Junto a lo anterior, advertir que a fin de evitar los perjuicios que pudieran derivarse del incumplimiento de los plazos previstos de resolución, el mismo texto de la resolución estimatoria que, en su caso, pudiera recaer, retrotrae los efectos del plazo de validez del Título de Familia Numerosa a la fecha de presentación de la solicitud. Este hecho posibilitaría que el Título pudiese hacerse valer desde ese plazo ante los organismos y servicios que dispensan los beneficios a que da acceso la condición de familia numerosa, si bien se reconoce que no todos responden admitiendo la vinculación retroactiva de sus efectos. (...)”.
De la descripción de los hechos efectuada con anterioridad resalta la desproporción del tiempo transcurrido para el análisis de la documentación aportada por el interesado junto con su solicitud. Habiendo presentado la solicitud deben transcurrir 4 meses para que tras la valoración inicial de la solicitud se requiera al interesado la aportación de documentos que son considerados indispensables para continuar el procedimiento.
Por tanto, en esos momentos ya se superaba en un mes de más el plazo establecido en la normativa para la resolución del expediente sin que aún se hubiera acometido la valoración inicial de la solicitud, hecho que no hace más que añadir demora a un procedimiento que de por sí ya superaba los propios límites establecidos por la normativa para dar respuesta en un plazo considerado razonable.
CONSIDERACIONES
A este respecto recordar que la protección a las familias numerosas se encuentra regulada en la Ley 40/2003, 18 de noviembre, y en el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento de ejecución.
Establecen los artículo 2.4 y 3.3 del citado Real Decreto 1621/2005, que corresponde a las Comunidades Autónomas establecer el procedimiento administrativo para la solicitud y expedición del título, así como para su renovación. Por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía aún no se ha aprobado la normativa que vendría a desarrollar esta posibilidad, por lo que en ausencia de reglamentación procedimental específica habremos de estar a lo establecido con carácter general en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en concreto a lo establecido en su artículo 21.3 que determina que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses, que se empezará a contar desde la fecha en que presentó la solicitud.
Una vez relatadas las incidencias acaecidas en la tramitación de este expediente, hemos de contrastar tales irregularidades con las previsiones establecidas en la Constitución, que concibió la actuación de la Administración Publica inspirada por el principio del servicio a la ciudadanía, y de este modo (art. 103) introdujo el criterio de eficacia en su actuación; este criterio se reproduce y amplía con los de celeridad y simplificación en los trámites administrativos introducidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A lo expuesto se ha de añadir lo preceptuado en el artículo 20, de la citada Ley 39/2015, en cuanto a la responsabilidad en la tramitación de los expedientes de las unidades administrativas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, siendo responsables directas de su tramitación y con la obligación de adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de las personas interesadas o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
También se ha de remarcar la obligatoriedad del cumplimiento de términos y plazos establecida en el artículo 29 de la Ley 39/2015, que vincula a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos; y también lo establecido en el artículo 71 en cuanto que el procedimiento ha de estar sometido al principio de celeridad, impulsándose de oficio en todos los trámites.
Es por ello que, con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, procede a efectuar
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de deberes legales, por considerar que se han vulnerado los siguientes preceptos:
- De la Constitución Española:
*Artículo 9.1
*Artículo 103
- De la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
*Artículo 20
*Artículo 21.3
*Artículo 29
*Artículo 71
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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