Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2222 dirigida a Consejería de Educación
ANTECEDENTES
En su día fue recibida en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación en la que se solicitaba la anulación de acuerdo del Consejo Escolar de no retirar crucifijo en centro docente.
Consecuencia de su admisión a trámite, con fecha 20 de noviembre de 2017 se remitió a la Vicenconsejería de Educación una Resolución.
En respuesta a dicha Resolución, por parte de la Vicenconsejería se nos traslado un escrito, haciéndose constar en el mismo que no resulta procedente la aceptación de las Sugerencias y Recomendación que se formularon por parte de esta Institución.
No estando de acuerdo con dicha no aceptación, es por lo que elevamos a la Consejería de Educación, como órgano superior jerárquico, la misma Resolución, a efectos de que sea aceptada teniendo en cuenta las consideraciones que a continuación hacemos constar.
1- Respecto a la primera Sugerencia, esta decía:
1.- Que se lleven a cabo las actuaciones necesarias para promover la modificación del Decreto 328/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo grado, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial, y del Decreto 327/2010, de de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, en relación a las competencias de los Directores y Directoras de los centros educativos y de los Consejos Escolares, conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.
CONSIDERACIONES
En la respuesta de la Viceconsejería se dice, literalmente, que, dada la situación de transitoriedad de la vigente normativa básica, afectada por el proceso iniciado en torno a la consecución de un Pacto Social y Político por la educación, que concluirá con la aprobación en un futuro próximo de una nueva ley orgánica de educación, no parece oportuno acometer modificaciones de los reglamentos orgánicos de los centros hasta tanto la misma se produzca. De cualquier forma, en el caso de que alguna disposición de los reglamentos pudiera contravenir lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica, prevalecería lo dispuesto en esta última.
Parece, pues, que lo que impide en este momento proceder a la modificación de los Decretos que se citan en nuestra Sugerencia conforme a lo establecido en las disposiciones correspondiente de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (a partir de ahora, LOMCE), es la consideración de transitoriedad en la vigencia de la misma -a pesar de que hace ya cinco años desde que se aprobara-, así como en la hipotética aprobación en un futuro próximo de una nueva Ley Orgánica.
Además de que esta afirmación nos resulta muy optimista en cuanto a la proximidad en el tiempo de un Pacto de Estado por la Educación y una nueva Ley Orgánica, resulta igualmente aventurado suponer que, en caso de que la hubiera, esta se pronunciará, en relación a las competencias de los Directores y Consejos Escolares, en otro sentido al que hoy está contemplado en la normativa básica vigente. Aunque pudiera ser que así fuera, nadie puede garantizar que vaya a ser así.
No obstante, como no podía ser de otra manera, la Viceconsejería acepta que, siendo la LOMCE de rango superior a los Decretos controvertidos, su contenido ha de prevalecer sobre el contenido de los mismo, entendiéndose, por lo tanto, que las disposiciones que se refieren en sendos Decretos a las competencias de los Directores y Consejos Escolares de los centros docentes, respectivamente, no están vigentes en la actualidad.
Tal como hacíamos constar en nuestra Resolución, insistimos en la necesidad de proceder a su modificación y, mientras tanto esto suceda, que por parte de la Consejería se den, al menos, las correspondientes instrucciones a los centros docentes para que, aquellos que aún no lo hayan hecho, procedan a modificar sus respectivos reglamentos de organización y funcionamiento para ser adaptados a lo establecido en la Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa, que, como norma de rango superior y respetando el principio de jerarquía normativa, es la que debe ser aplicada.
2.- Respecto a la segunda Sugerencia, esta decía:
2.- Que por parte de esa Viceconsejería se den las instrucciones necesarias en orden a que la Secretaría General Técnica proceda a elaborar un nuevo informe por el que, en base a las modificaciones normativas introducidas por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establezca los criterios que habrán de ser aplicados por todos los centros docentes en cuanto al órgano al que correspondería la decisión sobre el mantenimiento o retirada de los símbolos religiosos cuando sea planteada por cualquier miembro de la comunidad educativa.
En cuanto a ésta, en su respuesta, la Viceconsejería hace alusión, en primer lugar, a una cuestión de fondo, la que por parte de esta Institución no ha sido en ningún caso objeto de debate, y es la que la presencia de símbolos religiosos en las aulas públicas no es suficiente para considerar que se haya producido una vulneración de los derechos fundamentales. Por lo tanto, a este respecto, no cabe objeción alguna por nuestra parte.
Sin embargo, al respecto de a qué órgano corresponde decidir sobre su retirada o mantenimiento -que es la cuestión que sí estamos debatiendo- considera que sigue correspondiendo a los Consejos Escolares, y no a los Directores o Directoras de los centros docentes, que es, a nuestro juicio, a quienes corresponde según las modificaciones introducidas por la LOMCE.
Para establecer su criterio, se fundamenta la Viceconsejería en que, si bien el artículo 127.g) de la LOE ha sido modificado por la LOMCE, no lo ha sido en cuanto a la competencia del Consejo Escolar de proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro.
Por lo expuesto, dice el escrito, se entiende que no es necesario un nuevo informe de la Secretaría General Técnica en el que se recoja el criterio de esta Institución, entendiendo que resulta indiscutible, por tanto, su competencia como órgano colegiado (el Consejo Escolar) de participación de la comunidad educativa en el control y gestión del centro sobre todas aquellas cuestiones que afecten a la convivencia en el mismo, considerando que la cuestión del mantenimiento o no de los símbolos religiosos está estrechamente vinculada a ella.
Pero a nuestro juicio, aún compartiendo lo que resulta evidente en cuanto a que la nueva redacción del artículo 127. g) en nada afecta a la competencia del Consejo Escolar para proponer -que no aprobar- medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro , la Viceconsejería obvia que la nueva redacción del resto de subapartados, y en concreto los subapartados a), b), e), h) e i), ha significado que, en general, las funciones de los Consejos Escolares están limitadas a evaluar e informar sobre las materias o cuestiones a las que se refieren, suprimiéndose en la nueva redacción todos los términos que antes se referían a ? “aprobar”, “decidir” o “fijar”.
Por contra, nos ratificamos en los ya señalado en nuestra Resolución, en cuanto a que este mismo poder de decisión que se resta a los Consejos Escolares se atribuyen, expresamente, a los Directores de los centros docentes, según la redacción dada al artículo 132 por el apartado ochenta y uno del artículo único de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.
Y a mayor abundamiento, hemos de referirnos al subapartado l), en cuanto a que este expresamente establece que es competencia del Director o Directora aprobar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la presente Ley Orgánica.
Este Capítulo II del Título V, que se refiere a la Autonomía de los centros , el artículo 121 se refiere al Proyecto Educativo , y en su apartado 2 se establece que en este se recogerá el plan de convivencia.
Así mismo, en este mismo Capítulo II, también se encuadra el artículo 124, referido a Normas de organización, funcionamiento y convivencia y, en cuanto a estas últimas, el apartado 1 establece que los centros elaborarán un plan de convivencia que, según el apartado 2, será de obligado cumplimiento.
Dando por sentado, pues, que corresponde al Director o Directora del centro aprobar el Proyecto Educativo y, por lo tanto, el Plan de Convivencia que necesariamente ha de contener, lo que a nuestro juicio resulta incuestionable -o indiscutible, utilizando la terminología de la Viceconsejería- es que cualquier cuestión que pueda afectarles ha de ser igualmente decidida por ellos mismos.
Por lo tanto, si la Viceconjería considera que el mantenimiento o retirada de los símbolos religiosos incide directamente o está estrechamente vinculada a la convivencia del centro docente y a sus normas -cuestión que admitiría ciertas matizaciones que en este momento no consideremos oportuno realizar- debe entender, igualmente, que decidir sobre dicha cuestión corresponde a los Directores o Directoras.
Nos ratificamos, pues, en el contenido de nuestra segunda Sugerencia, en cuanto que es necesario que la Secretaría General Técnica elabore un nuevo informe y que en el mismo se recoja que, en base a las modificaciones normativas introducidas por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, en la actualidad tendrá que ser el Director o Directora del centro quien habrá de aprobar o no el mantenimiento o retirada de los símbolos religiosos cuando sea planteada por cualquier miembro de la comunidad educativa.
3.- Respecto a la Recomendación, esta decía:
Que se den instrucciones a la Dirección del IES ?San Roque?, de Dos Torres (Córdoba), para que, previa anulación del acuerdo del Consejo Escolar sobre el mantenimiento de los símbolos religiosos en el centro, adoptado con fecha 24 de octubre de 2016, proceda a adoptar la decisión que considere más oportuna, previa consulta al Consejo Escolar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 132 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.
Si bien de manera tácita, en coherencia con lo que ha venido manteniendo hasta ahora la Viceconsejería, ésta considera que no resulta procedente anular la decisión del Consejo Escolar del IES en cuestión por la que se acordó mantener los símbolos religiosos en el centro docente, y que, por lo tanto, no ha de ser nuevamente sometida a la consideración de su Director para que este apruebe lo que entienda que corresponde.
En esta ocasión, el posicionamiento de la Viceconsejería se sustenta en su consideración de que, como la decisión sobre la presencia de los símbolos religiosos no está atribuida de manera explicita a ningún órgano de gobierno de los centros según la normativa básica, y que las decisiones sobre esta materia deben estar basadas en el principio de consenso para la convivencia que, como regla general de actuación, debe presidir la vida y las relaciones en el seno de la comunidad educativa, habría de considerarse necesariamente al Consejo Escolar como órgano colegiado y representativo, en el seno del cual dicho consenso debe construirse y formalizarse.
En cuanto a que la decisión de mantener o no los símbolos religiosos en un centro docentes no se atribuye de manera explicita a ningún órgano de gobierno del centro, entendemos que tampoco es necesario que así se haga puesto que, de manera ímplicita está atribuida a la Dirección del centro, que es la que tiene que aprobar el Proyecto Educativo y el Plan de Convivencia.
Y si bien estamos absolutamente de acuerdo en que cualquier decisión que afecte a un centro docente se ha de alcanzar con el máximo consenso posible, y que es en el seno del Consejo Escolar, como órgano colegiado de participación de toda la comunidad educativa, en el que se debe construir dicho consenso, no podemos admitir que sea también en el que tenga que formalizarlo, si es que hemos de entender este término como sinónimo de aprobar.
Parece, además, que la Viceconsejería ignora el contenido de la las Instrucciones de 21 de mayo de 2014, conjuntas de la Secretaría General de Educación y de la Secretaría General de Formación Profesional y Educación Permanente de esa Consejería de Educación (entonces también de Cultura y Deporte), sobre la Ordenación educativa y la evaluación del alumnado de educación primaria y formación profesional básica y otras consideraciones generales para el curso escolar 2014/15.
Según se decía en dichas Instrucciones, debido al escaso margen de tiempo entre la publicación de la legislación estatal -que ha de ser previa a la elaboración y aprobación de la regulación autonómica, según expresa y literalmente se decía -, y el inicio del siguiente curso, resultaba imposible que la normativa andaluza que la desarrollara estuviera aprobada y publicada a tiempo, por lo que se generaba una situación de transitoriedad que hacía tomar decisiones que permitieran iniciar el curso escolar con normalidad y seguridad para la comunidad educativa.
En concreto, el punto decimoquinto de estas Instrucciones, establecía que, ya para el curso escolar 2014/15, y con carácter transitorio, los Consejos Escolares de centro debían ajustar su organización y funcionamiento, en todo aquello que no contradiga a la LOMCE , a lo dispuesto en los reglamentos de organización y funcionamiento, así como que estos debían emitir un informe preceptivo antes de que las direcciones de los centros docentes adoptaran decisiones sobre las atribuciones que les habían sido conferidas en los apartados l) (al que antes nos hemos referido), m), n), y ñ) del artículo 132 de la LOMCE.
Por lo tanto, siendo consciente la Secretaría General de Educación y la Secretaría General de Formación Profesional y Educación Permanente de esa Consejería, que a los Consejos Escolares dicha Ley Orgánica tan solo les reservaba las funciones de evaluar e informar, como ya antes hemos dicho, y, por lo tanto, correspondiendo a la Dirección del centro las de aprobar o decidir sobre cualquier cuestión que tuviera que ser recogida en el Proyecto Educativo y en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro, entendió necesario, en garantía de la participación efectiva del Consejo en el gobierno del centro, que éste debía informar preceptivamente -aunque sin ser vinculante su parecer- antes de que por parte de la Dirección se adoptara cualquier decisión.
De todo ello se deduce, pues, que no es solo que resulte procedente atender el contenido de las dos Sugerencias formuladas por esta Institución, sino que, de igual modo, se atienda a nuestra
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN, en cuanto a anular el acuerdo del Consejo Escolar sobre el mantenimiento de los símbolos religiosos en el centro, adoptado con fecha 24 de octubre de 2016, y, previo informe del mismo Consejo, sea el Director del centro el que acuerde lo que considere oportuno.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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