La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Reclamamos actuaciones a los servicios sociales para garantizar una vivienda ante un desahucio inminente

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0257 dirigida a Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga)

Ante el inminente desahucio de la interesada, víctima de violencia de género, con escasos ingresos y con un menor a su cargo que sigue tratamiento en Salud Mental, los servicios sociales municipales llevaron a cabo distintas intervenciones: propuesta como adjudicataria de vivienda social municipal, anunciándole la previsión de que en 2018 podría ser adjudicataria de una vivienda en régimen de alquiler social; así como valoración de concesión de una ayuda económica de emergencia para el pago de la fianza y primera mensualidad de alquiler. Sin embargo, la interesada no consideró oportuno suscribir el contrato de alquiler, al considerar que no podría afrontar su coste.

Dado que en el informe de la Administración no se hacía referencia alguna a la situación de vulnerabilidad de la interesada y su hijo ni se indicaba alternativa alguna para paliar su situación de emergencia habitacional, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, formulamos Resolución al Ayuntamiento de Benalmádena en el sentido de que los servicios sociales realizasen con la urgencia requerida las actuaciones que procedieran en aras a garantizar a la interesada el pago de un alquiler hasta que pudiera adjudicársele una vivienda protegida.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación de Bienestar Social del Ayuntamiento de Benalmádena, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento.

Una vez analizado el informe recibido y puesto en relación con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 15 de enero de 2018 recibimos escrito de queja, presentado por D.ª ..., con DNI ..., con relación al inminente desahucio de su vivienda. D.ª ... nos relataba que es víctima de la violencia de género y que tiene un hijo que sigue tratamiento en Salud Mental. Sus únicos ingresos son los 428,33 euros que percibe del subsidio de desempleo.

  1. Según manifestaba, a pesar de haberse dirigido a los servicios sociales comunitarios, no le habían ofrecido ninguna ayuda para encontrar una alternativa habitacional a la que pudiera hacer frente con sus recursos.

El 6 de febrero de 2018 estaba señalado el juicio por el procedimiento de desahucio por impago de las rentas del alquiler, por lo que la situación de la afectada y su hijo menor de edad era de emergencia habitacional.

Analizada la queja y tras requerir información adicional a la interesada, esta Institución solicitó a esa Delegación de Bienestar Social en fecha 1 de febrero de 2018 la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

2. En respuesta a nuestra solicitud, el pasado 12 de marzo de 2018 recibimos su informe. En el mismo se da cuenta de la intervención realizada por los servicios sociales desde que a la interesada le fue notificada la demanda de desahucio a finales del año 2017.

Las actuaciones realizadas desde ese momento por los servicios sociales se concretan, fundamentalmente, en la propuesta de D.ª ... como adjudicataria de vivienda social municipal, indicándose que existe la previsión de que en 2018 pueda ser adjudicataria de vivienda social en régimen de alquiler social; y asimismo en la valoración de concesión de una ayuda económica de emergencia de 700 euros para el pago de la fianza y primera mensualidad de alquiler. Sin embargo, D.ª ... no consideró oportuno suscribir el contrato de alquiler, al considerar que no podría afrontar su coste en los meses venideros.

No se hace referencia alguna en su informe a la situación de vulnerabilidad del núcleo de convivencia de D.ª ..., compuesto por ella misma y su hijo menor de edad que, como se ha señalado, sigue tratamiento en salud mental. Tampoco se indica ninguna posible alternativa para paliar la situación de emergencia habitacional en la que se encuentra la familia, al no poder costearse con sus ingresos un alquiler, en tanto se produce la asignación de vivienda de alquiler social.

3. Tras ponernos de nuevo en contacto con la interesada para trasladarle el contenido del citado informe, la misma manifestó que sus circunstancias no habían cambiado y que seguía sin disponer de un alojamiento alternativo al que trasladarse cuando se materializara el desahucio. D.ª ... manifestó que con sus exiguos ingresos no puede afrontar la continuidad de un alquiler de vivienda en el mercado libre, además de no disponer de nómina ni aval, requisitos exigidos por los arrendadores.

Preocupa a la interesada seguir en el mismo bucle en el que lleva años instalada, pues el actual es el tercer desahucio al que ella y su hijo han de enfrentarse, con las consecuencias psicológicas que ello comporta para ambos, pero en particular para el menor, a pesar de hacer todo lo posible para que él no note los cambios de vivienda. Refiere la interesada que tampoco en los desahucios anteriores recibió ayuda por parte de los servicios sociales.

Finalmente, manifestaba la interesada que preveía que el desahucio se llevaría a cabo a finales del mes de marzo de 2018.

A la vista de los antecedentes descritos, le trasladamos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. Nuestro ordenamiento constitucional y estatutario ha cualificado el derecho a una vivienda digna y adecuada y ha encomendado a los poderes públicos que promuevan las condiciones para el ejercicio de este derecho y que eviten la especulación con el suelo. Así, el artículo 47 de la Constitución española establece:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por el Decreto Ley 6/2013 de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala:

«1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.

2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda. (...)»

Por lo que respecta a las competencias municipales, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece en su artículo 9.2 la siguiente:

«Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida, que incluye:

a) Promoción y gestión de la vivienda.

b) Elaboración y ejecución de los planes municipales de vivienda y participación en la elaboración y gestión de los planes de vivienda y suelo de carácter autonómico.

c) Adjudicación de las viviendas protegidas.

d) Otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica.»

En definitiva, en el ámbito territorial andaluz, la administración de la Junta de Andalucía y las administraciones locales deben favorecer el ejercicio de este derecho mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

La adjudicación de viviendas protegidas en Andalucía se debe llevar a cabo a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, conforme a lo establecido en el Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo. No obstante, en el artículo 13 se establecen determinadas excepciones a esta regla general, como es el de las unidades familiares en riesgo de exclusión social, cuando los servicios sociales municipales justifiquen esta situación y, en consecuencia, la urgente necesidad de adjudicarles una vivienda.

Según parece, en el municipio afectado no existe actualmente vivienda vacante que poder ofrecer a la unidad familiar de la interesada. Nos encontramos pues, de una parte, con una unidad familiar (en la que se incluye un menor de edad en tratamiento en salud mental) que presenta una necesidad de vivienda ante su próximo desahucio, y de otra parte, a unas administraciones autonómica y local, que si bien tienen la obligación por imperativo constitucional de promover las actuaciones necesarias en aras a garantizar a los ciudadanos una vivienda digna, cuentan con un parque público de viviendas absolutamente insuficiente para afrontar los problemas habitacionales de la ciudadanía.

No obstante, no podemos conformarnos con la situación existente, limitándose la administración a afirmar que no existe vivienda que poder ofrecer e incluyendo a los solicitantes con graves y urgentes problemas habitacionales en una lista de espera.

Segunda. En cuanto a las competencias de los servicios sociales comunitarios, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía establece en el artículo 28 entre sus funciones:

«4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social. (...)

6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.

(...)

15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda.»

Por lo expuesto, en el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de vivienda y en las de asistencia social, cuando se trata de personas que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, ese Ayuntamiento debería prestar el apoyo que necesita la interesada y su hijo. Sin embargo, la ayuda de emergencia activada por los servicios sociales únicamente alcanzaría a cubrir parte de la fianza y primer mes de alquiler, por lo que a partir del segundo mes le sería imposible seguir afrontando el pago del alquiler y ella y su hijo menor de edad se verían abocados a un cuarto desahucio.

Por todo lo anterior, con el único propósito de garantizar el derecho a la vivienda que la legalidad vigente reconoce a la interesada y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular al Ayuntamiento de Benalmádena la siguiente

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para que los Servicios sociales realicen con la urgencia requerida las actuaciones que procedan en aras a garantizar a la interesada el pago de un alquiler hasta que pueda adjudicársele una vivienda protegida.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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