La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Que la Delegación de Educación de Granada facilite la información que solicita un particular

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2562 dirigida a Consejería de Educación, Delegación Territorial en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Educación por la que recomienda que se proceda a revocar la Resolución de 10 de noviembre de 2015, y la Resolución 7 de junio de 2016, accediendo a la puesta a disposición del interesado de la información que solicitaba.

ANTECEDENTES

I.- El interesado manifestaba que en fecha 18 de octubre de 2015 presentó escrito de solicitud de información pública, interesando copia del Estado de Cuentas Rendidas por el Centro (Anexo X) del IES Luis Bueno Crespo de Armilla (Granada), Cursos 2007-2008 al 2014-2015, ambos inclusive.

Al respecto habría recibido comunicación de la Delegación Territorial de la Consejería de Educación en Granada, por la que resolvía la inadmisión de su solicitud y el archivo de la misma, razón por la que interpuso nueva solicitud a través del Portal de Transparencia.

II. Tras la admisión a trámite de la queja presentada ante esta Institución, solicitamos informe al órgano administrativo, que en su respuesta nos indicaba que el interesado habría formulado múltiples solicitudes de información pública a través del portal.

La Delegación Territorial consideraba que en el procedimiento tramitado a raíz de las solicitudes del interesado, formuladas en aplicación de lo establecido en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía y, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a Información y Buen Gobierno, había cumplido con todos los trámites oportunos y, que había sido resuelto -en tiempo y forma- mediante Resolución de 10 de noviembre de 2015, en la que consideraba suficientemente motivada la inadmisión en base a lo previsto legalmente y a lo argumentado en sus fundamentos de Derecho.

Señalando en especial, en el fundamento tercero que: “En el presente caso se observa que se trata de una cuestión relacionada con la gestión económica del Centro regulada en la Orden de 10 de mayo de 2006, de la Consejería de Economía y Hacienda por la que se dictan instrucciones para la gestión económica de los centros docentes públicos, e incluida en el proyecto de gestión en base a lo establecido en el Decreto 327/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de Funcionamiento de los IES, que a su vez forma parte del Plan de Centro que “será público” y se facilitará su conocimiento por la Comunidad Educativa y la Ciudadanía en general”.

Añadía la Delegación Territorial en su informe que, en fecha 17 de mayo de 2016, el interesado había vuelto a presentar la petición de información pública solicitando copia del Estado de Cuentas del IES (cursos indicados); siendo desestimada por Resolución de 7 de junio de 2016, al ser manifiestamente repetitiva de otras peticiones anteriores.

Vista la información y documentación remitida en su momento por la Delegación Territorial de la Consejería de Educación de Granada, efectuamos al respecto las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Régimen jurídico del deber y obligaciones de transparencia en la actividad pública.

Se trata de un deber cuyo contenido y alcance ha sido objeto de ampliación a nuestro Ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Con respecto a esta última debe significarse que en su preámbulo se señala lo siguiente:

«El derecho a la información cuenta con antecedentes en el derecho comparado. Desde la Ley de Suecia de 1766, pasando por el art. 14 de la Declaración de Derechos Humanos y Civiles de Francia de 1789, la Resolución de la Asamblea General de la ONU 59 de 1946; la Ley de Libertad de Información de 1966 de los Estados Unidos; la Recomendación del Consejo de Europa de 1981 sobre el Acceso a la Información en manos de las Autoridades Públicas y, finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009.

En nuestro país, tanto la Constitución española como el Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuentan con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia.

En desarrollo de la Constitución española, se pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución española a la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la misma la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución española el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos, y, conforme al artículo 105 b) de la Constitución española, el acceso de los ciudadanos a la información pública.

Igualmente, el fomento de transparencia encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política; conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19; promover, de conformidad con los dispuesto en el artículo 11, el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y, en particular, del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza estableciendo mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas.» (...)

«La legislación autonómica andaluza cuenta con antecedentes que regulan diversos aspectos de la transparencia. Especial mención merece la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que en su art. 3 configura la transparencia como un principio general de organización y funcionamiento, y en el capítulo I del título IV regula los derechos de la ciudadanía ante la actuación administrativa»

Al respecto es necesario asumir, por tanto, la importancia que tiene la transparencia en la buena gobernanza, puesto de manifiesto en el Libro Blanco de la Gobernanza Europea, y acogiendo lo señalado en el Convenio Europeo sobre el Acceso a los Documentos Públicos, que en su preámbulo asienta la máxima de que «Todos los documentos públicos son en principio públicos y solamente pueden ser retenidos para proteger otros derechos e intereses legítimos».

Transcurrido el plazo de adaptación fijado en la Ley estatal básica de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desde el 10 de diciembre de 2015, resulta exigible a los órganos de las Comunidades Autónomas, Entidades y Administraciones Locales de Andalucía, el catálogo de obligaciones establecido en materia de transparencia en su doble vertiente: publicidad activa y acceso a la información pública por los ciudadanos.

Lo anterior, con la pretendida finalidad y objeto, señalado en el artículo 1 de la Ley autonómica de servir como cauce o instrumento para «facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena».

SEGUNDA.- El derecho de acceso y su denegación en las presentes actuaciones

Tratándose en el supuesto de hecho que analizamos en las presentes actuaciones de la denegación expresa de petición de acceso a información pública (Cuentas anuales de un centro educativo) obrante en poder de la Delegación Territorial de la Consejería de Educación en Granada, elaborada por órganos de la misma en ejercicio de sus funciones, entendemos que por aplicación de lo establecido en el artículo 3.1, a) de la Ley 1/2014, citada, la misma, resulta plenamente incardinada en el ámbito subjetivo de aplicación, en cuanto integrada en la Administración de la Junta de Andalucía.

Resultando sujeto obligado a facilitar el acceso y suministrar la información relativa a las Cuentas referidas y solicitadas por el interesado en el procedimiento.

Ostentando un derecho subjetivo el interesado en las actuaciones que tratamos conforme a lo establecido en la Disposición adicional primera de la Ley básica estatal de Transparencia de derecho de acceso a la información pública, que a tal efecto, incluyó una nueva redacción en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (de aplicación en el momento de la presentación de las solicitudes del interesado en nuestra queja), del siguiente tenor:

«Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.»

En consecuencia, entendemos que además de legitimado para iniciar el procedimiento, tiene derecho al acceso y obtención material de la información solicitada, ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 7 de la repetida Ley 1/2014, pues según el citado precepto, cualquier persona legitimada ostenta los siguientes derechos:

«Se reconocen los siguientes derechos:

a) Derecho a la publicidad activa. Consiste en el derecho de cualquier persona a que los poderes públicos publiquen, en cumplimiento de la presente ley, de forma periódica y actualizada, la información veraz cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

b) Derecho de acceso a la información pública. Consiste en el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

c) Derecho a obtener una resolución motivada. Consiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que inadmitan a trámite la solicitud de acceso, que denieguen el acceso, que concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada, así como las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de una tercera persona interesada.

d) Derecho al uso de la información obtenida. Consiste en el derecho a utilizar la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones de las que deriven de esta u otras leyes.»

Así pues, no consideramos procedente que la Delegación Territorial negara primeramente el acceso y obtención de la información pública que instaba el interesado en la queja, pues la información que se le solicitaba no figura incluida en ninguno de los supuestos de limitación del acceso a la información por posibles perjuicios a las materias sensibles que relaciona el artículo 14 de la Ley 19/2013 y considerar que resultaba inadmisible por la causa señalada en el artículo 18.1, e) de la Ley citada, por repetitiva de una información que no se le había concedido, nos parece inadecuado.

Siendo además injustificada y desproporcionada la denegación, puesto que ya se había elaborado y hecho publica la información con destino a órganos de gestión del Centro, como reconoce la propia Delegación en documentación adjunta a su respuesta.

Debiendo haber sido motivada la denegación del acceso pretendido y entendemos que desproporcionada, al no ser atendida igualmente la segunda de las peticiones por repetitiva, pues al no haber sido atendida la primera petición la segunda renunciando a promover la previa reclamación ante el Consejo de Transparencia y la posterior en vía contencioso administrativa, cabría interpretarla como un acto de buena fe por parte del interesado cuyas reclamaciones de ser planteadas ante el citado órgano de control podrían tal vez derivar a la imposición de sanciones; por lo que en nuestra opinión se debería haber facilitado el acceso e información pretendidos.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y, a las previsiones del artículo 105 b) de la Carta Magna, respecto del acceso de los ciudadanos a la información pública.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales, estatutarios y legales que se citan en la parte expositiva de esta Resolución.

RECOMENDACIÓN concretada en que se proceda a revocar la Resolución de 10 de noviembre de 2015, y la Resolución 7 de junio de 2016, de esa Delegación Territorial, accediendo a la puesta a disposición del interesado de la información que solicitaba.

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Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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