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¿Puede el Consejo Escolar decidir el mantenimiento de símbolos religiosos en el aula? Pensamos que no

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2222 dirigida a Consejería de Educación

ANTECEDENTES

La persona interesada en este expediente expone su discrepancia con el criterio seguido por la Secretaría General de Educación y Formación Profesional en cuanto a cuáles son en la actualidad las competencias atribuidas a los Consejos Escolares y, concretamente, al respecto de si, como órganos de representación de la comunidad educativa, les corresponde decidir sobre el mantenimiento o no de los símbolos religiosos existentes en los centros docentes.

Según nos relata, ya como madre de futuro alumno, sugirió a la jefatura de estudios de un Instituto de la provincia de Córdoba, la idoneidad de retirar los símbolos religiosos del centro, posteriormente mantuvo una reunión con el director, al que instó en ese mismo sentido. A dichos efectos, próxima la matriculación de su hijo, le entregó un escrito, el que algunos días después le fue contestado en el sentido de que, siguiendo el criterio de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación en el informe emitido con ocasión de la tramitación de un expediente similar años atrás, sería el Consejo Escolar el que, en base a sus competencias, decidiría sobre la cuestión. Posteriormente, el director le informó de que, sometida su petición a la reunión del Consejo Escolar, éste la había denegado, aprobando el mantenimiento de los símbolos religiosos en el centro. No estando conforme la interesada con dicha decisión, dirigió escrito a la Consejera de Educación en el que, con extensos argumentos, mostraba su desacuerdo tanto con el fondo como con la forma, ya que, al respecto de ésta última, consideraba que no era el Consejo Escolar el órgano competente para decidir sobre el asunto, sino que debería recaer en el director del centro docente.

La Secretaría General de Educación y Formación Profesional, en un escueto escrito se indica a la reclamante que la presencia de símbolos religiosos en las aulas públicas no es suficiente para considerar que se haya producido una vulneración de los derechos fundamentales y, además, que, en virtud del informe elaborado por la Secretaría General Técnica, anteriormente, correspondía al Consejo Escolar de cada centro el decidir sobre el mantenimiento o retirada de los símbolos religiosos, sin perjuicio de que sus decisiones pudieran ser revisadas vía administrativa o contenciosa-administrativa.

Esto ocasionó que, nuevamente, la interesada se dirigiera a la misma Secretaría General mediante escrito en el que solicitaba que se requiriera a la Secretaria General Técnica la emisión de un nuevo informe, ya que los cambios producidos en la LOMCE (Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa) atribuían ahora a los directores y directoras de los centros docentes la aprobación de determinadas cuestiones que antes eran aprobadas por los Consejos Escolares -como eran aquellas normas relativas a la organización y funcionamiento del centro docente, y sus normas de convivencia-, teniendo ahora éstos últimos capacidad en estas materias concretas sólo para evaluarlas o proponerlas, pero nunca aprobarlas.

Sin embargo, la Secretaría General le envía nueva respuesta, indicándosele, esencialmente, que el referido informe de la Secretaría General Técnica mantiene su vigencia, o lo que es lo mismo, que no era necesario la emisión de uno nuevo, puesto que las modificaciones operadas en la LOMCE no han sido sustanciales, y no desvirtúan los fundamentos jurídicos en los que se basó para determinar que la competencia para decidir el mantenimiento o retirada de los símbolos religiosos de los centros docentes corresponde al Consejo Escolar.

En cuanto a esos fundamentos jurídicos, la Secretaría General alude al artículo 120 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, relativo a la autonomía pedagógica, de organización y gestión de los centros, así como la autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar las normas de organización y funcionamiento. Este artículo, se decía en su respuesta a la interesada, no ha sido modificado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE).

Así mismo, se hacía alusión al artículo 127 de la LOE, referido a las competencias del Consejo Escolar, sí modificado por la LOMCE, y en cuyo apartado g) se hace constar que a este corresponde Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de trato y la no discriminación por las causas a que se refiere el artículo 84.3 de la presente Ley Orgánica, la resolución pacífica de conflictos, y la prevención de la violencia de género”.

Por último, como fundamento jurídico a la consideración de que corresponde a los Consejos Escolares acordar la retirada o no de símbolos religiosos, se aludía al artículo 135.1 de la Ley de Educación de Andalucía, el que literalmente establece que “El Consejo Escolar es el órgano colegiado de gobierno a través del cual participa la comunidad educativa en el gobierno de los centros sostenidos con fondos públicos”.

Sin embargo, en el último párrafo de dicha respuesta de la Secretaría General se hacía constar expresamente lo que sigue:

En consecuencia, y en cuanto a las modificaciones que la LOMCE introduce en la LOE, cabe destacar que determinadas competencias que la LOE asignaba a los Consejos Escolares de los centros docentes públicos, han sido asignadas por la LOMCE a las personas que ejercen la dirección de los mismos, previa propuesta del Consejo Escolar.”

Al respecto del contenido de dicho párrafo, la interesada expone en el escrito que nos ha dirigido que, paradójicamente, viene a confirmar sus tesis en cuanto a que, tal como se dice, efectivamente la LOMCE sí ha supuesto un cambio en cuanto a las competencias de los Consejos Escolares, y que este cambio sí es sustancial, teniendo en cuenta que sus competencias se circunscriben a evaluar, conocer, informar, elaborar propuestas o informes, etc., pero nunca aprobar o decidir, lo que corresponde a la dirección.

CONSIDERACIONES

En nuestra consideración, la redacción del mencionado párrafo del informe de la Secretaría General introduce una duda razonable en cuanto a lo que se quiere decir, puesto que si bien resulta incuestionable, y la interesada no lo discute, que en virtud del artículo 120 de la LOE (Ley Orgánica de Educación, no modificado por la LOMCE en los aspectos señalados, pero sí en otros), los centros docentes cuentan con autonomía pedagógica, de organización y gestión, así como autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar las normas de organización y funcionamiento; así como que según el artículo 135.1 de la Ley de Educación de Andalucía el Consejo Escolar es el órgano colegiado de gobierno a través del cual participa la comunidad educativa en el gobierno de los centros sostenidos con fondos públicos; lo cierto es que la modificación del artículo 127 de la LOE operada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, sí introdujo cambios esenciales en cuanto a las competencias atribuidas hasta entonces a los Consejos Escolares, como veremos a continuación.

De la simple observancia y comparación de los términos en los que estaban redactados los doce subapartados del artículo 127 de la LOE, y la redacción dada por la LOMCE, en concreto, a los subapartados a), b), e), h) e i), se deduce claramente que el poder de decisión que se atribuía a los Consejos Escolares en las materias a las que se refieren dichos apartados, ahora quedan limitadas sus funciones a evaluar e informar sobre las mismas, suprimiéndose en la nueva redacción todos los términos que antes se referían a “aprobar”, “decidir” o “fijar”.

Por contra, este mismo poder de decisión que se resta a los Consejos Escolares se atribuyen, expresamente, a los directores de los centros docentes, según la redacción dada al artículo 132 por el apartado ochenta y uno del artículo único de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

Por lo tanto, es evidente que ahora los Consejos Escolares no pueden aprobar ni decidir, en general, sobre ninguna cuestión, sin prejuicio de que puedan o deban ser oídos para proponer medidas e iniciativas a la dirección del centro docente, entre otras, que favorezcan la convivencia en el centro y la resolución pacífica de los conflictos que puedan presentarse.

En el caso expuesto por la interesada, fue dicho órgano colegiado el que, estando en vigor la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, adoptó la decisión de no atender su solicitud y, por lo tanto, mantener los símbolos religiosos que se encuentran en el centro docente, por lo que entendemos que se extralimitó de las competencias que le corresponden, siendo por lo tanto el director del centro docente el que debiera haber decidido sobre ello, siguiendo o no el parecer del Consejo Escolar, ya que en ningún caso es vinculante, aunque si expresivo del parecer de la comunidad educativa a la que representa.

Así las cosas, resultaría, pues, que debería considerarse nula la decisión del Consejo Escolar de mantener los símbolos religiosos por ser manifiestamente incompetente para ello, teniendo que ser el director del centro docente el que adopte ahora la decisión que, en su criterio, considere más oportuna.

Y de igual manera, o por lo tanto, entendemos que, puestas de manifiesto las modificaciones llevadas a cabo por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, en los artículos 127 y 132 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de diciembre, de Educación, sería necesario revisar las conclusiones que condujeron a establecer el criterio mantenido por la Secretaría General Técnica en el informe emitido con ocasión de la tramitación del Expediente 40/2011 reiteradamente aludido, vigente según la Secretaría General de Educación y Formación Profesional, de que son los Consejos Escolares los órganos competentes para decidir sobre la colocación, mantenimiento o retirada de los símbolos religiosos en los centros docentes.

Otra cuestión que consideramos importante tratar, y que se ha derivado del análisis del asunto concreto que venimos tratando, es el de la adaptación de la normativa autonómica andaluza relativa a los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de los centros docentes dependientes de la Consejería de Educación a los nuevos preceptos contenido en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la calidad educativa, antes analizados.

Así, es en el artículo 50 del Decreto 328/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo grado, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial, en el que se establecen las competencias de los Consejos Escolares, siendo en el artículo 70 del mismo en el que se establecen las competencias que corresponden a la Dirección de los mismos.

Por su parte, es en el artículo 51 del Decreto 327/2010, de de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, en el que se establecen las competencias de los Consejos Escolares, siendo en el artículo 72 del mismo en el que se establecen las competencias que corresponden a la dirección de los mismos.

Ninguna de las normas señaladas ha sido objeto de modificación en relación a los artículos que se citan de la Ley Orgánica 8/2013, además de haber podido comprobar que son muchos los centros docentes los que en la actualidad, en sus respectivos Reglamentos de Organización y Funcionamiento, o bien directamente hacen constar, mediante transcripción literal, el contenido íntegro de los mismos, o bien se remiten a ellos para determinar las competencias que corresponde al órgano colegiado en cuestión y a la dirección del centro docente, respectivamente.

Esto podría estar dando lugar a que determinadas decisiones de importante trascendencia para el funcionamiento y organización de los centros estuvieran siendo adoptadas por órganos a los que no les corresponden o, también que se susciten justificadas dudas y debates sobre a quién corresponde qué o, simplemente, que por pura inercia o ignorancia se esté actuando conforme a unas normas que ya han perdido su vigencia.

En cualquiera de los casos, lo que parece que resulta necesario es que se proceda a modificar los Decretos señalados, y mientras tanto esto sucede, que se den las correspondientes instrucciones a los centros docentes para que, aquellos que aún no lo han hecho, procedan a modificar sus respectivos reglamentos de organización y funcionamiento para ser adaptados a lo establecido en la Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa, que, como norma de rango superior y respetando el principio de jerarquía normativa, es la que debe ser aplicada.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos las siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1.- Que se lleven a cabo las actuaciones necesarias para promover la modificación del Decreto 328/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo grado, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial, y del Decreto 327/2010, de de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, en relación a las competencias de los Directores y Directoras de los centros educativos y de los Consejos Escolares, conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

SUGERENCIA 2.- Que por parte de esa Viceconsejería se den las instrucciones necesarias en orden a que la Secretaría General Técnica proceda a elaborar un nuevo informe por el que, en base a las modificaciones normativas introducidas por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establezca los criterios que habrán de ser aplicados por todos los centros docentes en cuanto al órgano al que correspondería la decisión sobre el mantenimiento o retirada de los símbolos religiosos cuando sea planteada por cualquier miembro de la comunidad educativa.

Por su parte, e igualmente en virtud del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución procede a formular la siguiente

RECOMENDACIÓN: Que se den instrucciones a la Dirección del instituto en cuestión, para que, previa anulación del acuerdo del Consejo Escolar sobre el mantenimiento de los símbolos religiosos en el centro, adoptado con fecha 24 de octubre de 2016, proceda a adoptar la decisión que considere más oportuna, previa consulta al Consejo Escolar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 132 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

Ver Resolución actual

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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