Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4041 dirigida a Ayuntamiento de Camas (Sevilla)
ANTECEDENTES
Esta Institución decidió iniciar un expediente de queja tras dirigirse a nosotros un vecino de la localidad disconforme con una actividad lúdico-social, dirigida a menores, realizada el pasado verano de 2017 en las instalaciones de la piscina municipal.
El interesado nos decía que su hijo, de 6 años de edad, había sido expulsado del campus municipal de verano auspiciado por el Ayuntamiento, y organizado y gestionado por una asociación. Se lamentaba de la desproporción de dicha medida disciplinaria, alegando que el mal comportamiento que se achacaba al menor podría haber sido prevenido e incluso sancionado de otra forma, y no con una medida tan contundente para un niño de tan corta edad, que lo privaba del disfrute de dicha actividad lúdico-social y que además lo estigmatizaba y lo apartaba de la relación con su grupo de iguales.
Al dar trámite a la queja solicitamos a la corporación local información sobre lo sucedido, respondiéndonos que la gestión del campus de verano fue adjudicada a una asociación, y ello tras concurrir y resultar seleccionada en la convocatoria pública para el desarrollo de un programa deportivo de carácter formativo, lúdico y recreativo, con actividades orientadas a niños entre 5 y 14 años.
La asociación gestora de la actividad reflejaba en un informe elaborado al efecto -del cual nos dio traslado el Ayuntamiento como respuesta a nuestro requerimiento de información- que el personal contratado por la asociación tuvo que hacer frente, durante el transcurso de la primera semana, a diversas situaciones originadas por acciones del menor, tales como pegar a los compañeros, orinar fuera de los servicios habilitados a tales efectos, hacer caso omiso de las indicaciones de la profesora, escapar y correr fuera de las zonas habilitadas para el campus, etc; acciones que, según su apreciación profesional, alteraban en gran medida el normal desarrollo de todas las actividades para el conjunto de los participantes e incluso pudieran entrañar riesgo para la integridad física del propio niño.
En esta tesitura, avanzada la segunda semana del campus de verano, el equipo educativo-pedagógico de la asociación trasladó a los padres el mal comportamiento de su hijo, recalcando la limitación de recursos de que disponían para realizar el programa de actividades previsto en el campus, motivo por el que les señalaron que no era viable para la asociación individualizar el desarrollo de cada actividad (talleres, juegos, dinámicas de grupo, repaso escolar...), quedando la ratio restablecida en un rango de entre 10 y 14 participantes por monitor/a, y diseñándose las actividades de forma grupal, sin adaptación concreta a las circunstancias de cada niño. Es por ello que trasladaron a los padres la posibilidad de que añadieran, a su costa, un refuerzo de personal sólo para su hijo, recordándoles que el precio del campus era 34,71 euros más impuestos, y que los servicios que incluía eran los de un monitor/profesor para cada 12 alumnos/a, durante el horario completo del campus, desde las 9:00 hasta las 14:00, un seguro de accidentes individual para cada niño (tal y como recogían las bases de la convocatoria) y todos los materiales necesarios para los talleres desarrollados durante las jornadas.
La propuesta de un monitor de apoyo no fue aceptada por los padres del menor, ya que consideraban muy extrema y desproporcionada la valoración que realizaba la asociación del comportamiento de su hijo, circunstancia que determinó que, una vez concluida la segunda semana desde el inicio del campus, dicha asociación tomase la decisión de no renovar la participación del menor.
CONSIDERACIONES
En relación a la proporcionalidad de la medida adoptada por la asociación para dar respuesta a los problemas de comportamiento del menor, que determinaron su exclusión de participación en el campus de verano.
Cualquier valoración que pudiéramos realizar al respecto tendríamos que ponerla en en el contexto de las edades de los menores participantes en el campus, entre 5 y 14 años, siendo así que el niño finalmente expulsado se encontraba en parte baja de la horquilla de edades, con sólo 6 años de edad.
En la propia cartelería que anunciaba la celebración del campus y las condiciones para participar en él se remarcaba la existencia de distintos grupos de edades, siendo uno de ellos el denominado “peques”, previsto para niños de entre 6 y 8 años, lo cual hacía suponer que para dar respuesta a sus necesidades se disponía de personal con conocimientos y experiencia para atender a niños en ese concreto tramo de edad, cuyas características comunes son de sobra conocidas por los profesionales del ámbito educativo y deportivo.
Sin la pretensión de efectuar una relación exhaustiva de cuales son las características asociadas a esa concreta etapa psicoevolutiva, hemos de señalar que por lo general a esas edades la psicomotricidad ha ido progresando hasta el punto de que el niño ya puede vestirse solo e incluso amarrarse los cordones de los zapatos. Empieza a ser algo más independiente de su familia y sus amistades son cada vez son más importantes para él. Juego y ocio cobran un papel primordial facilitando la adquisición de habilidades físicas, intelectuales, y de relación social con sus iguales y con las personas adultas.
En lo que atañe a su comportamiento social, a esas edades el niño tiende a respetar las instrucciones y reglas impuestas por las personas adultas, actuando guiado por las consecuencias inmediatas de sus actos (premios y castigos) y todo ello condicionado por el respeto que le infunde la persona que ejerce la autoridad (padre, madre, profesor, monitor, etc.).
Así pues, en este contexto es en en el que se han de ponderar las travesuras que son invocadas por la asociación para justificar su decisión, algunas de mayor gravedad que otras, pero que según nuestra apreciación no se podrían considerar extrañas al comportamiento de un niño inquieto e hiperactivo de 6 años de edad, correspondiente en el ámbito educativo a un alumno de primero de primaria: Se alude a riñas con compañeros, a correr sin seguir las indicaciones de la monitora, a orinar en las duchas, y otras “hazañas” similares, tratándose de un patrón de comportamiento que una vez detectado pudo ser compensado con una mayor dedicación y vigilancia a este concreto niño, sin que ello implicara dejar de atender a los demás, ya que por dificultoso que fuera su comportamiento, creemos que una ratio de entre 10 y 14 participantes por monitor/a permitía un control razonable de ese pequeño grupo de niños, por mucho que en dicho grupo coincidieran más de uno con características similares.
A título de ejemplo y como referente para este análisis hemos de aludir a la ratio ordinaria de 25 niños por aula, considerada por la Administración Educativa razonable y proporcionada para custodiar y realizar la labor docente con niños de primero de primaria.
En cuanto a la competencia para decidir la exclusión de un niño del campus de verano, promovido por el Ayuntamiento y celebrado en instalaciones municipales.
Dejando a un lado la pertinencia y proporcionalidad de la decisión, hemos de centrarnos ahora en la competencia de la asociación para decidir la continuidad o no del niño en el campus de verano. Y hemos de recordar que se trata de una actividad concebida y desarrollada por el Ayuntamiento, que se realiza en instalaciones municipales, y que es gestionada de modo indirecto por una asociación que para dicha finalidad hubo de suscribir el correspondiente vínculo contractual (convenio de colaboración) con la Corporación Local.
Es por ello que, tratándose de una actividad de ocio de titularidad pública, organizada y gestionada por una asociación privada, en la que pueden participar aquellas personas que reúnen los requisitos establecidos en las prescripciones administrativas y técnicas aprobadas por la Corporación Local, se antoja un tanto extremo que por decisión unilateral de la asociación privada pueda no ser admitida o no renovada la participación de un menor, todo ello sin que previamente no hubiera sido sometido a la consideración de la autoridad municipal, que es quien dispone de la superior vigilancia y control del desarrollo de la prestación conveniada con la asociación, por mucho que el pago de los servicios se haya de realizar por los particulares.
Y es que, si el hecho de excluir al menor del campus municipal hubiese respondido a una medida disciplinaria, tal hecho debería estar contemplado en el correspondiente reglamento regulador de la actividad -el cual desconocemos y al que no se alude en el informe- con audiencia de las personas afectadas, y cumpliendo las garantías de defensa previstas en la legislación, hecho que descartamos pues en el propio informe remitido por la asociación se alude a una no renovación unilateral de la participación del menor en el campus y no a una sanción disciplinaria.
En consecuencia, nos encontramos en la no admisión de una persona, menor de edad, a un servicio lúdico-social ofertado con carácter general a la ciudadanía, y todo ello so pretexto de las molestias que pudiera causar. Sobre esta cuestión hemos de traer a colación el Anexo Único del Decreto 10/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas en Andalucía.
En dicho Anexo Único se regula el derecho de admisión a los espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren en Andalucía, en virtud del cual (artículo 4) se reconoce a toda persona la facultad para ser admitida, con carácter general y en las mismas condiciones objetivas, en todos los establecimientos públicos que se dediquen a la celebración de espectáculos públicos y al desarrollo de actividades recreativas, siempre que la capacidad del aforo lo permita y no concurra alguna de las causas de exclusión previstas en el Reglamento.
Tales limitaciones de acceso y permanencia se encuentran reguladas en el artículo 5 del Reglamento, y en lo que atañe a la cuestión que analizamos en la queja hemos resaltar lo señalado en sus apartados e), f) ó i) que reproducimos a continuación:
e) Cuando la persona que pretenda acceder al establecimiento no reúna las condiciones específicas de admisión establecidas por su titular siempre que éstas hayan sido aprobadas previamente por la Administración competente.
f) Cuando la persona que pretenda acceder al establecimiento, o se encuentre en su interior, manifieste actitudes violentas, en especial, cuando se comporte de forma agresiva o provoque altercados.
i) Cuando la persona que pretenda acceder origine situaciones de peligro o molestias a otros asistentes o no reúna las condiciones de higiene. En especial se impedirá el acceso, o en su caso la permanencia en el establecimiento, a los que estén consumiendo drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o muestren síntomas de haberlas consumido, y los que muestren signos o comportamientos evidentes de estar embriagados.
Y a este respecto hemos de señalar que, por razones obvias, ni el Ayuntamiento de Camas ni la asociación “Cosmonautas” excluyeron expresamente, en las condiciones establecidas en la oferta de servicios incluidos en el campus de verano, a niños especialmente traviesos o hiperactivos; y de los datos de que disponemos en el expediente tampoco podemos valorar que la conducta de este concreto niño, de 6 años de edad, pudiera considerarse hasta tal punto violenta que llegara a desestabilizar la organización y normal funcionamiento del campus, poniendo en riesgo a otras personas o causando molestias graves.
E incluso, de ser ésta la situación, la competencia última para decidir la no admisión o no renovación de la participación del menor en el campus no creemos que deba reservarse en exclusiva a la asociación privada gestora de la actividad. Creemos que la limitación de acceso a instalaciones públicas y para participar, en condiciones de igualdad con el resto de personas, en las actividades que allí se realicen, se trata de una decisión que incide en derechos fundamentales de la persona, y que para mayor garantía de su corrección y ajuste a la legalidad debería ser, cuando menos, objeto de ratificación y, en su caso, revisión, por parte de la autoridad pública municipal, analizando los pormenores del caso y evitando con dicha supervisión posibles vulneraciones de derechos, mucho más si la persona afectada se trata de un niño, de 6 años de edad.
Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos las siguientes
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN 1.- Que de cara a futuras celebraciones del campus de verano se regulen y publiciten las condiciones del derecho de admisión y, en su caso, la normativa interna que regule los derechos y deberes de los usuarios de las instalaciones y de las actividades que allí se realicen.
RECOMENDACIÓN 2.- Que en el supuesto de contratar o conveniar con entidades privadas el desarrollo de actividades educativas, deportivas o recreativas en instalaciones públicas se reserve la supervisión y decisión última sobre el derecho de admisión, no renovación de la participación o posible expulsión, a la autoridad local que sea designada competente para ello”.
Ver asunto solucionado o en vías de solución
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
1 Comentarios
Así serán los padres, que teniendo motivos de sobra para ser expulsado dicho niño, acuden al defensor del menor para que solucione lo que ellos no son capaces de hacer en casa.
Está claro que quieran tenerlo en un campamento de verano, ni ellos mismos lo aguantarán.
Es una lástima que para ser padres solo haya que saber hacer una cosa... en fin... así nos luce el pelo.
Chapeau por la organización, nadie tiene porque aguantar la mala educación de un niño, y mucho menos sufrirlos los demás.
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