La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Pedimos que se revise la resolución dictada por la que se declara desistida a la interesada en relación al procedimiento de reclamación patrimonial iniciado

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1369 dirigida a Ayuntamiento de Canillas de Aceituno (Málaga)

Recomendamos a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Canillas de Aceituno que revise la resolución dictada en expediente de responsabilidad patrimonial en la que se tenía por desistido a la reclamante por no acreditar el nexo de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, evaluando, en su caso, económicamente el daño.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de marzo de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª ... a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que había formulado ante el Ayuntamiento de Canillas de Aceituno (Málaga) reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en su vivienda como consecuencia de una fuga de agua del sistema de suministro de agua potable, cuya gestión depende de ese organismo.

- Que finalmente, ese Ayuntamiento la ha tenido por desistida en el expediente por no cumplimentar el requerimiento de información que le había sido formulado.

- Que se muestra disconforme con esta resolución por cuanto se le requería para que acreditase el nexo causal daño/mal funcionamiento del servicio público, así como una evaluación económica del daño. Solicitudes ambas que estimaba debidamente cumplimentadas.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración la emisión del correspondiente informe.

III. Que recibido informe del Ayuntamiento en el mismo se nos aporta copia de las resoluciones dictadas por el mismo, con fechas de marzo de 2019 (por las que se acuerda tener por desistida a la interesada en el procedimiento incoado a su instancia de responsabilidad patrimonial) y abril de 2019 (por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a dicha resolución).

CONSIDERACIONES

Primera.- De los principios que deben regir el actuar administrativo y su traslación al presente supuesto.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable (el subrayado en los preceptos mencionados es de esta Institución).

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, incluye, entre los derechos de las personas en sus relaciones con las administraciones públicas, el siguiente:

«e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones».

Asimismo, el artículo 53, entre los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo, incluye el siguiente:

«A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas».

De los preceptos citados y en particular de los aspectos subrayados cabe deducir que el legislador pretende la consecución de una administración cercana al ciudadano y proclive a ayudarle en la satisfacción de sus legítimos intereses, evitando requerir del mismo actuaciones innecesarias o especialmente gravosas, aplicando,en todo caso el principio pro actione.

Trasladando estos preceptos al supuesto que nos ocupa entendemos que el Ayuntamiento, para la resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial en curso no debería requerir del solicitante otra documentación que aquella que realmente resultase imprescindible para la resolución del mismo y no pudiese ser aportada por los propios servicios municipales. Buscando siempre el fin de evaluar de forma objetiva e imparcial la concurrencia de la responsabilidad reclamada y, en caso de existir, las posibilidades de indemnización del daño producido.

Entendemos que una actuación orientada a dificultar la satisfacción de la pretensión deducida en la reclamación presentada, exigiendo la aportación de documentación que no resulta estrictamente necesaria o conlleva la asunción por el interesado de un coste que podría ser superior al importe del daño reclamado, supondría una actuación contraria a los principios que, de forma genérica, se pueden englobar bajo el concepto jurídico de “buena administración”.

Segunda.- Respecto de la acreditación de la relación de causalidad entre las lesiones producidas y el funcionamiento del servicio público.

La resolución dictada por el Ayuntamiento con fecha de marzo de 2019 por la que se tiene por desistida a la promotora del procedimiento de exigencia de responsabilidad patrimonial se basa en el incumplimiento por la misma del requerimiento instándole a acreditar la relación de causalidad entre las lesiones producidas y el funcionamiento del servicio público y la valoración del daño.

Por lo que se refiere a la acreditación de la relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, el Ayuntamiento exige la aportación de “informe profesional suficientemente cualificado”. Requerimiento que es respondido por la reclamante señalando que dicho informe puede ser evacuado por el técnico municipal que arreglo la fuga de agua causante de los daños que motivan su reclamación.

El Ayuntamiento considera que esta respuesta no satisface el requerimiento cursado.

A este respecto, cabe reseñar que el art. 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, al regular la solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, establece lo siguiente:

«1. En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial será preceptivo solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, no pudiendo exceder de diez días el plazo de su emisión».

Debemos recordar que el presente procedimiento trae causa de una fuga de agua en la red municipal que, al no ser detectada y solucionada con prontitud, ocasionó daños a la vivienda de la persona reclamante.

Entendemos que, como bien apunta la interesada, el nexo de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público podría quedar perfectamente dilucidado con el informe que, en su momento, debió emitir el técnico municipal que reparó la fuga de agua y en el que debió quedar constancia de la avería producida y de las consecuencias de la misma.

En caso de no existir dicho informe o no pronunciarse el mismo sobre las posibles consecuencias de la fuga respecto de la vivienda de la persona reclamante, nada impide al Ayuntamiento que, al cumplimentar el trámite de informe preceptuado en el art. 81.1 antes citado, se requieran del servicio municipal afectado un pronunciamiento sobre estos extremos.

No parece razonable que para acreditar el citado nexo causal se requiera de la persona reclamante la aportación de un “informe profesional suficientemente cualificado”, por cuanto el mismo es previsible que pudiera comportar un coste cercano o superior a los 300 € en que se fija la indemnización solicitada.

Tercera.- Respecto de la acreditación de la valoración del daño.

El Ayuntamiento requirió en diversas ocasiones a la persona reclamante la evaluación económica del daño, rechazando las estimaciones realizadas por la misma en función de los costes previstos de las tareas necesarias para solventar el daño producido en la vivienda, por considerar que “carece de base técnica alguna”.

A este respecto, debemos decir que la determinación económica del daño producido en un supuesto como el presente, en que no se ha llevado a cabo la reparación del mismo por parte de los reclamantes y no existe por tanto factura acreditativa del importe de dicha reparación, podría haberse realizado mediante la aportación de presupuesto elaborado por empresa acreditada sobre los costes previsto para dicha reparación.

Creemos que con la aportación de este documento podría haberse solventado el requerimiento realizado por el Ayuntamiento. No obstante, en el presente caso la parte reclamante parece haber optado por solicitar del Ayuntamiento, no el abono de los gastos derivados de la reparación del daño producido, sino la realización a costa de las arcas municipales de dicha reparación, aportando a tal fin una evaluación aproximada del importe que podrían representar dichas tareas de reparación. Importe que, lógicamente, no vinculaba al Ayuntamiento.

Sobre esta cuestión cabe señalar que la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), establece en su artículo 34, en relación la indemnización a satisfacer en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, lo siguiente:

«4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado».

De este precepto cabe deducir la posibilidad de que la indemnización se sustituya por una compensación en especie, que, en el caso que nos ocupa, consistiría en la reparación del daño por parte del propio Ayuntamiento, tal y como solicita la reclamante.

Esta modalidad indemnizatoria, no solo es legalmente factible, sino que ofrece a la Administración la ventaja adicional de tener la certeza de que el importe indemnizado es realmente el correspondiente al daño producido, ya que serían sus propios servicios municipales quienes cuantificarían el coste.

Por tanto, entendemos que en el presente caso, dado que no se puede obligar al reclamante a reparar el daño para poder cuantificar el mismo, podría el Ayuntamiento haber optado, bien por aceptar la petición de reparar con medio propios el daño, o bien, caso de no aceptar esta posibilidad, haber especificado a la interesada la oportunidad de cuantificar el daño mediante la aportación de un presupuesto elaborado por empresa o profesional acreditado.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: que en los términos expuestos en los apartados precedentes y con arreglo al procedimiento legalmente previsto para ello, se revise la resolución dictada por la que se declara desistida a la interesada en relación al procedimiento de reclamación patrimonial iniciado a instancias suyas, procediendo a resolver el mismo, previos los trámites que se consideren oportunos para acreditar el nexo de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público y para la evaluación económica del daño.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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