Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0419 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla
ANTECEDENTES
La persona interesada en el expediente se mostraba disconforme con los requisitos exigidos por el Ayuntamiento de Sevilla para la bonificación del impuesto de bienes inmuebles por la condición de familia numerosa. Señalaba que a pesar de disponer del título de familia numerosa no podía acceder a dicha bonificación ya que para ello, entre la documentación que necesariamente tenía que aportar, se le exigía un justificante del padrón municipal en el que constase que todas las personas incluidas en su título de familia numerosa estaban empadronadas en el mismo domicilio, cuando dicho requisito no se contempla en la normativa que regula el reconocimiento y expedición del título de familia numerosa.
A este respecto, el interesado replica que tras su divorcio ha contraído matrimonio formando una nueva familia. Tiene dos hijos provenientes del matrimonio anterior -que conviven con su ex esposa- y otros dos hijos nacidos de su actual matrimonio. Nos dice que en aplicación de la normativa en vigor la Junta de Andalucía le ha reconocido el título de familia numerosa y por ello no entiende como los requisitos que exige el Ayuntamiento para la bonificación del impuesto de bienes inmuebles le impiden el disfrute de los derechos y ventajas sociales que le son inherentes.
Tras admitir la queja a trámite solicitamos la emisión de un informe al Ayuntamiento de Sevilla respondiéndonos que el impuesto de bienes inmuebles es un tributo directo de titularidad municipal y exacción obligatoria que grava el valor catastral de los inmuebles. Por ello, al tratarse de un tributo de titularidad municipal y tal como previene la Ley de Haciendas Locales el Ayuntamiento de Sevilla aprobó la Ordenanza Fiscal de medidas de solidaridad social, impulso de la actividad económica y fomento del empleo de 2016, que contempla una bonificación del impuesto de bienes inmuebles para las familias numerosas. Y especifica dicha Ordenanza Fiscal que el inmueble sobre el que se solicite la bonificación habrá de ser la vivienda habitual del sujeto pasivo, siendo necesario que estén empadronados en dicha vivienda los miembros integrantes de la familia numerosa.
Recalca la corporación local en su informe que para la aplicación de la bonificación fiscal aludida se debe partir de la calificación jurídica de familia numerosa, previa expedición por parte de la Junta de Andalucía del correspondiente título que acredita dicha condición, pero este hecho no debe soslayar que el Ayuntamiento ha hecho uso de su potestad reglamentaria en el ámbito tributario prevista en la Ley de Haciendas Locales, y que conforme a dicha potestad ha regulado los aspectos sustantivos y formales de la bonificación, exigiendo el cumplimiento de determinados requisitos adicionales como lo es la necesidad de que todos los miembros de la unidad familiar incluidos en el título de familia numerosa se encuentren empadronados en la vivienda, que además ha de ser la residencia habitual de la familia.
CONSIDERACIONES
Hemos de proceder en primer lugar a analizar la conformidad a la legislación de las Ordenanzas Fiscales que regulan la bonificación fiscal objeto de controversia, y para dicha finalidad hemos de partir de la previsión contenida en el artículo 74, apartado 4, del antes citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, que establece que las Ordenanzas Fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de familia numerosa. La ordenanza Fiscal de cada municipio, para el caso de que la tengan reconocida, deberá especificar la clase y características de los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación.
Así pues, conforme a la Ley de Haciendas Locales las Entidades locales son competentes para regular y efectuar las bonificaciones, que -como las exenciones- pueden ser obligatorias y potestativas. Las primeras, reguladas directamente en la Ley de Haciendas Locales, afectan a las viviendas de protección pública, a las empresas constructoras inmobiliarias, etc. Las potestativas pueden aplicarse a familias numerosas, organismos públicos de investigación o enseñanza universitaria, inmuebles que hayan instalado sistemas de energía solar, etc. Al igual que las exenciones, las bonificaciones también se pueden clasificar en rogadas y no rogadas, en función de que sea preciso que la persona interesada haya de solicitarlas o bien la Administración pueda aplicarlas de oficio.
En uso de la habilitación contenida en el aludido artículo 74.4 de la Ley de Haciendas Locales y en ejercicio de sus competencias de autoregulación, dichas Ordenanzas Fiscales fueron aprobadas en sesión plenaria del Ayuntamiento de Sevilla celebrada el 29 de diciembre de 2015, cumpliendo con los trámites legales oportunos, entre ellos un plazo de alegaciones a la ciudadanía.
Por tanto, hemos de manifestar la inexistencia de irregularidades en cuanto a la aprobación y contenido de dicha disposición reglamentaria, resultando plenamente aplicables desde la fecha de su entrada en vigor. En consecuencia, tras la solicitud efectuada por el interesado, la respuesta del correspondiente órgano administrativo municipal no pudo ser otra que la que se derivaría de la aplicación de la citada reglamentación, exigiendo al sujeto pasivo solicitante de la bonificación la acreditación de que el inmueble se trata de su vivienda habitual y que todas las personas incluidas en el título de familia numerosa están empadronadas en dicha vivienda.
Ahora bien, tras dejar sentada la conformidad a la legislación de lo dispuesto en las Ordenanzas Municipales, la misión encomendada a esta institución como Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, nos hace ir más allá y poner nuestras miras en los avances conseguidos en materia de derechos sociales congruentes con los principios rectores de la política social y económica establecidos en el Capítulo tercero del Título primero de la Constitución, para la protección social y económica de las familias y los menores (artículo 39 de la Constitución), estableciendo condiciones para el progreso social y para redistribuir rentas equitativamente (artículo 40 de la Constitución) y promoviendo las condiciones necesarias para el disfrute de una vivienda digna (artículo 47 de la Constitución).
En congruencia con dicha previsión constitucional, la Exposición de Motivos de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, refleja la problemática particular que afecta a las familias numerosas por el coste que representa para ellas el cuidado y educación de los hijos o el acceso a una vivienda adecuada a sus necesidades. Estas circunstancias pueden implicar una diferencia sustancial con el nivel de vida de otras familias con menos hijos o sin ellos. En este sentido, no debe olvidarse que el artículo 9.2 de nuestra Constitución establece el principio de igualdad material, que debe llevar al legislador a introducir las medidas correctoras necesarias para que los miembros de las familias numerosas no queden en situación de desventaja en lo que se refiere al acceso a los bienes económicos, culturales y sociales.
Para dicha finalidad, en el Título II de la Ley de Familias Numerosas se detallan los beneficios sociales, en el ámbito de las actividades y servicios públicos o de interés general, vivienda y régimen fiscal. Y una de las posibles ventajas sociales derivadas de la obtención del título de familia numerosa viene referida a la previsión contenida en la Ley de Haciendas Locales respecto a la bonificaciones a las familias numerosas de la cuota a abonar en el impuesto de bienes inmuebles por su vivienda habitual, dejando en manos de las correspondientes ordenanzas fiscales municipales la concreción del alcance y requisitos de la bonificación.
Sobre este particular, nos hemos detenido en comparar como se regula esta cuestión en las diferentes capitales de provincia de Andalucía y podemos concluir que en las respectivas Ordenanzas Fiscales de Almería, Granada, Cádiz, Córdoba y Jaén se prevé la bonificación del impuesto de bienes inmuebles a la vivienda habitual de las familias numerosas sin que para ello se exija específicamente el empadronamiento de todos los miembros incluidos en el título. Por otro lado, tal como ya sabemos, las Ordenanzas de Sevilla sí lo exigen pero, en sentido contrario, las Ordenanzas de Málaga y Huelva precisan que tendrán que estar empadronados en la vivienda habitual la mayoría de los miembros de la familia numerosa incluidos en el título, sin que sea necesario que lo estuviesen todos.
Esta disparidad de regulación responde a la propia autonomía local, lo cual no es óbice para que resaltemos que la Ordenanza Fiscal de Sevilla capital, para el concreto supuesto debatido en la queja, es la más restrictiva de todas las analizadas, y que su rigurosa aplicación puede conllevar un trato injusto -desde el punto de vista material, que no formal- en aquellos casos de rupturas de convivencia familiar, que a su vez derivan en nuevas agrupaciones familiares.
Se trata de una realidad social cada vez más presente y que tiene traslación en la regulación del título de familia numerosa, posibilitando la inclusión en el mismo no sólo a los hijos que residan con el solicitante, sino también a los hijos sobre los que se tuvieran obligaciones económicas a pesar de residir en distinto núcleo familiar y que no estuvieran ya incluidos en otro titulo de familia numerosa.
Éste es el supuesto del titular de la queja, se trata de una pareja con hijos propios, a los que añaden las obligaciones que él tiene respecto de los hijos fruto de una relación anterior, a pesar de que éstos no residen con él sino con la madre. En esta situación obtuvieron el título de familia numerosa y no consideramos equitativo que para obtener el beneficio inherente a la condición de familia numerosa se exija a esta familia numerosa el empadronamiento de todos los miembros incluidos en el título en la misma vivienda que él, precisamente porque la custodia de los hijos procedentes de la relación anterior la tiene la madre a pesar de que él, tras la separación, contribuya económicamente a las cargas familiares.
A este respecto hemos de resaltar que en ningún caso un mismo hijo podría estar incluido de forma simultánea en dos títulos de familia numerosa, ya que esta circunstancia se encuentra expresamente vetada por el artículo 3, apartado 3, de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que dispone que nadie podrá ser computado, a los efectos de dicha ley, en dos unidades familiares al mismo tiempo.
Por tanto, volviendo nuestra mirada a las distintas Ordenanzas Fiscales existentes en las capitales de provincia de Andalucía, consideramos más acertada la opción establecida en Málaga y Huelva que, suponemos que en previsión de un posible uso abusivo de la bonificación, exigen que la mayor parte, no todos, de los miembros incluidos en el título de familia numerosa estén empadronados en la vivienda habitual de la familia, sobre la que se solicita la bonificación.
Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos las siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN: Que se valore la posibilidad de modificar la ordenanza reguladora del impuesto de bienes inmuebles para que permita disfrutar de la bonificación del impuesto a aquellas familias numerosas en que la mayor parte de las personas incluidas en el título residen habitualmente en la vivienda sobre la que se solicita la bonificación.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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