La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Pedimos que se le revise la aplicación del impuesto de sucesiones tras una adopción

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6655 dirigida a Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública, Agencia Tributaria de Andalucía

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Agencia Tributaria de Andalucía por la que sugiere que, estimando las alegaciones de la parte interesada, o, en su caso, aceptando el recurso si ya se hubiere formulado, se proceda a su estimación dejando sin efectos las liquidaciones hasta ahora practicadas, accediendo a la aplicación de las reducciones por inclusión en los grupos I y II de parentesco o, en su caso, se proceda a revocar las liquidaciones referidas de haber quedado firmes, con devolución de las cantidades ingresadas, realizando las liquidaciones procedentes con aplicación de las reducciones de parentesco señaladas.

ANTECEDENTES

I.- La interesada comparece ante esta Institución como madre adoptante de Dña. (...) y nos expone que como consecuencia de procedimiento de Comprobación Limitada iniciado por la Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía, su hijo como declarante recibió Propuestas de Liquidación en expediente (...) y en expediente (...), correspondientes al Impuesto de Sucesiones.

Dichas liquidaciones son consecuencia del incremento patrimonial obtenido por D. (...) derivado de herencia recibida de D. (...) (abuelo materno biológico), motivada en la no consideración del declarante como descendiente del causante, anulando la Administración la reducción por parentesco y la reducción para adquirientes del grupo l y ll (previstas en la normativa del ISD), que habría aplicado en su declaración.

Añade que contra los actos de liquidación referidos formuló sendos escritos de alegaciones en fecha 21 de noviembre de 2017.

Solicita nuestra intervención por considerar que en interés de su hijo adoptado y en base al principio de igualdad y no discriminación, previstos constitucionalmente, el mismo debería ser considerado descendiente del causante (abuelo biológico), aplicándole en la liquidación por el Impuesto las reducciones personales y por parentesco previstas en la normativa del reguladora del ISD.

II.- Admitida a trámite la queja, solicitamos informe a la Agencia Tributaria de Andalucía, en cuanto entidad gestora del procedimiento de liquidación tributaria del Impuesto de Sucesiones, anteriormente reseñado.

La Agencia autonómica nos respondía:

(...) Tal y como se puso de manifiesto en la propuesta de liquidación (...), no procedía la reducción por parentesco aplicada en la autoliquidación presentada, toda vez que en el momento del devengo del impuesto (17/03/2014) el heredero, don (...) (llamado actualmente don (...)), había sido adoptado por doña (...), en virtud de Auto dictado con fecha 9 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cádiz, en expediente de jurisdicción voluntaria número 1.017/2012.

En consecuencia, perdió su relación de parentesco como descendiente del causante al adquirir éste la de descendiente en primer grado con Ia adoptante. Por tanto, el interesado no tenía respecto a su abuelo biológico, al fallecer éste, ningún derecho sucesorio, al extinguirse los vínculos jurídicos entre el adoptante y la familia biológica, y consiguientemente, la de los derechos hereditarios que el interesado pudiera ostentar respecto del causante (art. 178.1 Código Civil).

Por esta razón la Gerencia Provincial de Sevilla practicó propuesta de liquidación, considerando al obligado tributario de grupo lV de parentesco, no aplicando reducción legal al no existir para estos sujetos pasivos y aplicando el coeficiente multiplicador de 2,0000 sobre Ia cuota íntegra.”

Vistos los hechos expuestos y la información recibida de la Administración, deseamos efectuar al respecto las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Régimen jurídico de la reducción por parentesco y la reducción para adquirientes del grupo l y ll, previstas en la normativa del ISD.

En el expediente de queja se nos plantea la cuestión sobre el alcance que se deba predicar de la la regla general que, respecto a la adopción se ha previsto en el artículo 178.1 del Código Civil, que establece:

1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen.”

Relativamente reciente, la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, crea el sistema de adopción abierta, lo que permite que el menor adoptado mantenga el contacto con su familia biológica en los casos en que quiera y pueda hacerlo. Así tras la reforma el articulo 178.4 del Código Civil, establece:

Cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública, podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndolo especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre hermanos biológicos.

Sentados los criterios normativos y principios de aplicación a la adopción, conviene precisar los efectos de naturaleza fiscal y tributaria que en el presente caso de adopción pudieran derivar de la norma reguladora del Impuesto de Sucesiones y resultar de aplicación -por ser más beneficiosos- para el adoptado.

En las presentes actuaciones, la pretensión de la parte promovente de la queja consistió en la aplicación por el adoptado de la reducción por parentesco en el momento del devengo del Impuesto de Sucesiones (la fecha de 17 de marzo de 2014, de fallecimiento de su abuelo biológico), pese a que fue adoptado en virtud de Auto dictado con fecha 9 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cádiz, en expediente de jurisdicción voluntaria número 1.017/2012.

Aquella pretensión fue desestimada por la Agencia Tributaria, al considerar que en aplicación del anteriormente citado artículo 178.1 del Código Civil, el sujeto pasivo perdió su relación de parentesco como descendiente del causante.

Por tanto, el interesado, según la Administración tributaria no tenía respecto a su abuelo biológico, al fallecer éste, ningún derecho sucesorio, al extinguirse los vínculos jurídicos entre el adoptado y la familia biológica, y consiguientemente, la de los derechos hereditarios que el interesado pudiera ostentar respecto del causante.

No tomándose en consideración la reducción autonómica para adquirentes del Grupo I y II con base imponible (no superior a 175.000 euros) practicada en la autoliquidación, al no considerar al sujeto pasivo encuadrado en los grupos de parentesco I o II, del artículo 20. 1.2.a), de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por incumplimiento de lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos (lo que resultaba impedimento para poder aplicar la mencionada reducción).

En el procedimiento de comprobación limitada iniciado por la Agencia Tributaria de Andalucía, por la parte interesada se formularon en fecha 21 de noviembre de 2017 las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, no constando que se hayan resuelto las mismas al momento de la tramitación de la queja.

Segunda.- Las repercusiones del parentesco en relación al Impuesto de Sucesiones

Por nuestra parte consideramos que cabría interpretar la drástica prescripción del citado artículo 178.1 del Código Civil en forma diferente, en atención a los principios normativos, como el de actuación de los poderes públicos y de las familias adoptantes y de origen en pro del interés superior del menor adoptado, y de adecuación a las previsiones de los Tratados y normativa internacionales vigentes en la materia, que prácticamente han sido una constante en la evolución de la normativa reguladora, culminada con la promulgación de Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tratando de actuar en aras de la conservación y mantenimiento de los derechos sucesorios del interesado en relación con la familia biológica, y dado que con ello no se perjudica a ninguna otra persona titular de derechos subjetivos del entorno familiar, pues no hay otros posibles herederos del causante.

Por ello, entendemos que en el presente caso resultaría más adecuada una diferente interpretación, no excesivamente rigorista al menos, del citado precepto del Código Civil y, actuando en beneficio del adoptado, atribuirle, por razón de parentesco con su abuelo biológico, su inclusión en los Grupos I y II del artículo 20. 1.2.a), de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a los solos efectos de beneficiarle en la aplicación de las reducciones legalmente previstas.

Nuestra pretensión iría en línea con lo resuelto e interpretado -respecto a la sucesión de adoptantes- por la Dirección General de Tributos en algunas de sus repuestas a concretas consultas vinculantes.

Así, la respuesta a Consulta V0121-08, de fecha 22 de enero de 2008, planteada en relación con la subsistencia de los efectos de las adopciones simples o menos plenas [conforme a la legislación anterior, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a la regulación que dicha ley establecía]; pese a que en el ámbito sucesorio aquel tipo de adopción, de escasa trascendencia práctica, implicaba efectos civiles, no fiscales, fundamentalmente la carencia de efectos legitimarios entre adoptante y adoptado, el Órgano consultado se manifestó en la siguiente forma:

A la vista de lo expuesto, entiende este Centro Directivo que, a efectos de la bonificación en cuota establecida por la legislación autonómica madrileña “para los sujetos pasivos incluidos en los Grupos I y II de parentesco”, la persona adoptada a que se refiere el escrito de consulta estaría incluido en el Grupo II respecto de la donación efectuada por su adoptante.

La solución es la misma en caso de los padres biológicos, habida cuenta el mantenimiento de los efectos de las adopciones simples conforme a la legislación anterior y, como se infiere de ello, la condición de descendiente que, en tales casos, tiene la adoptada respecto de sus padres por naturaleza, por lo que procedería igualmente la adscripción al Grupo II de la Ley 29/1987.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”

Igualmente, en la Consulta V2399-11, publicada en fecha 7 de octubre de 2011, esta relativa a un supuesto de adquisiciones mortis causa, la letra a) del artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluye dentro del Grupo II las reducciones por parentesco en los casos de adquisiciones por “descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes”.

Conforme a parecidos o, similares antecedentes que los reseñados en la Consulta anterior, venía a concretar:

A la vista de lo expuesto, entiende este Centro Directivo que, a efectos de la bonificación en cuota establecida por la legislación autonómica madrileña “para los sujetos pasivos incluidos en los Grupos I y II de parentesco”, la persona adoptada a que se refiere el escrito de consulta, nacida en 1962, estaría incluida en el Grupo II respecto de la donación efectuada por su adoptante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”

Por cuanto antecede, y en aplicación de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Agencia Tributaria de Andalucía la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA en el sentido de que estimando las alegaciones de la parte interesada, o, en su caso, aceptando el recurso si ya se hubiere formulado, se proceda a su estimación dejando sin efectos las liquidaciones hasta ahora practicadas, accediendo a la aplicación de las reducciones por inclusión en los grupos I y II de parentesco o, en su caso, se proceda a revocar las liquidaciones referidas de haber quedado firmes, con devolución de las cantidades ingresadas, realizando las liquidaciones procedentes con aplicación de las reducciones de parentesco señaladas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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