Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0036 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Dirección General de Infancia
ANTECEDENTES
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Esta institución viene tramitando el presente expediente de queja a instancias de un conjunto de familias andaluzas que habían adoptado menores originarios de Malí. Se quejaban del modo en que habían de cumplir con la obligación de someterse periódicamente al control y seguimiento de su adopción hasta que el niño o niña cumpliera los 18 años de edad.
Argumentan en su queja que dicho control se convierte en un mero trámite burocrático, dirigido a la realización de un informe conforme a un modelo predeterminado para su remisión al país de origen del menor, pero que no aporta información útil sobre su situación real y que por el contrario causa molestias tanto a la familia como al menor, que se siente estigmatizado al tenerse que someter a unos controles invasivos de su intimidad, realizados por personas extrañas, y en el entorno frío de una oficina administrativa.
Por dicho motivo pedían que se replantease el modo en que la Administración les viene exigiendo el cumplimiento de la obligación de seguimiento postadoptivo, primando el interés superior del menor al cumplimiento formal del trámite burocrático.
Tras admitir la queja a trámite solicitamos de la Administración la emisión de un informe al respecto, en el cual se rebaten los hechos expuestos en la queja con los siguientes argumentos:
“ … Primero.- La adopción internacional se rige tanto por nuestra normativa estatal y autonómica como por la normativa propia de los Estados de origen de los menores, en la que se establecen los requisitos, condiciones y procedimientos que deben cumplir todas las personas que soliciten la adopción de un menor.
Así, la mayoría de los Estados de origen de los menores exigen, entro otros requisitos, la presentación de informes de seguimiento para conocer el desarrollo del menor adoptado y su adaptación a la nueva familia y al entorno social, estableciendo asimismo el número de informes a presentar, el contenido de los mismos y con qué periodicidad hay que realizarlos.
Antes de iniciar un procedimiento de adopción internacional, las familias son debidamente informadas de todo cuanto el país de origen del menor que desean adoptar les va a requerir; documentación, normativa aplicable, situación en la que se encuentra la adopción en ese momento en el país de referencia, forma y periodicidad en la que deben realizar los seguimientos postadoptivos exigida por la normativa vigente en cada momento en el país de origen del menor, así como de las modificaciones que éstas pueden sufrir.
Igualmente se les informa de los requisitos y procedimiento establecidos por nuestra Comunidad Autónoma. Así y dado que cada Comunidad Autónoma organiza los servicios según sus prioridades y criterios, en Andalucía se determinó que la formación, la valoración inicial de idoneidad, así como el Servicio de Postadopción fueran totalmente gratuitos para los solicitantes de adopción, mientras que los informes de seguimiento postadoptivos debían ser abonados por los mismos, informándose de ello a todas las familias que van a iniciar un proceso de adopción internacional en nuestra Comunidad Autónoma.
Segundo.- Respecto a la obligación de realizar los seguimientos postadoptivos, el artículo 11 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, establece en su apartado segundo “Los adoptantes deberán facilitar en el tiempo previsto, la información, documentación y entrevistas que la Entidad Pública, organismo acreditado o entidad autorizada precisen para la elaboración de los informes de seguimiento postadoptivo exigidos por la Entidad Pública o por la autoridad competente del país de origen. La no colaboración de los adoptantes en esta fase podrá dar lugar a sanciones administrativas previstas en la legislación autonómica y podrá ser considerada causa de no idoneidad en un proceso posterior de adopción”.
Por su parte, el Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, de Acogimiento Familiar y Adopción en Andalucía, en su artículo 56, señala que “la información de la situación del menor posterior a su adopción, solicitada por la Autoridad competente de su Estado de origen, será remitida a ésta por este Centro Directivo”, y continúa diciendo que “la remisión de la información, se hará previo informe de las Delegaciones Provinciales, equipos técnicos o profesionales autorizados, o bien por las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional correspondientes”.
En el supuesto concreto de Mali, su normativa actual establece la obligatoriedad de realizar los siguientes informes de seguimiento postadoptivos: un informe semestral durante el primer año y posteriormente uno anual hasta que el menor cumpla la mayoría de edad (18 años), con traducción jurada al francés.
Tercero.- El procedimiento para la elaboración y envío de los informes de seguimiento postadoptivos depende de que la adopción se haya efectuado a través de un Organismo Acreditado para Adopción Internacional o a través de Entidad Pública.
En el primer caso, como es el caso de las familias interesadas, los informes son realizados íntegramente por el Organismo Acreditado correspondiente, incluidas la traducción y legalización, en su caso, con el coste estipulado en la tarifa.
Cuarto.- Las familias que solicitan la adopción internacional de un menor en otro país, se comprometen, por escrito, a facilitar los seguimientos exigidos por las autoridades competentes de ese país a través de los equipos técnicos autorizados por la Administración o por los Organismo Acreditados y a sufragar los coste que esto implica, además de la correspondiente legalización y traducción, en su caso y gastos de envío a las Autoridades del país correspondiente.
Esta responsabilidad, adquirida por los adoptantes, es además adquirida y suscrita documentalmente por la autoridad central española que tramita el expediente.
Quinto.- Al ser un gasto que deben asumir las familias, nos encontramos con algunos casos en los que una vez que las familias han conseguido su pretensión de adoptar, dejan de cumplir con las obligaciones postadoptivas a las que se han comprometido al iniciar el procedimiento de adopción internacional o bien, buscan argumentos diversos para el incumplimiento de esta responsabilidad, tales como la vulneración del principio de igualdad entre distintas Comunidades Autónomas o la influencia negativa del seguimiento en el desarrolla e integración de sus hijos en las familias adoptivas, que estas familias aluden en su escrito.
Sexto.- Por último, en cuanto a la realización de los seguimientos en la sede del Organismo Acreditado, con fecha 27 de noviembre de 2017, se ha remitido una circular a todos los Organismos Acreditados en los que se les recuerda, sobre el tema de los seguimiento, lo que sigue:
“Debido a la importancia de los dos primeros años en la integración del menor en su nueva familia, hemos considerado que las entrevistas de exploración de los cuatro primeros seguimientos (habitualmente correspondientes con los daños iniciales de la convivencia) o de los tres primeros años (cuando los seguimientos son anuales) se realizasen en la sede del OA de manera presencial. A partir del 5º seguimiento o del cuarto año de convivencia, se acordó, que los OA podrían arbitrar otras fórmulas (cuestionarios, entrevistas telefónicas, videoconferencias tipo skype, ….) que facilitasen a las familias el cumplimiento de sus obligaciones respecto a los seguimientos, debido a que la integración de los niños en sus familias, en la mayoría de los casos, estaría prácticamente consolidada, y por tanto los encuentros para el seguimiento podrían relajar sus exigencias, prevaleciendo siempre el criterio profesional por el que, ante las circunstancias o dificultades percibidas en algún caso concreto, se vuelva a exigir a la familia que las entrevistas de exploración sean, de nuevo presenciales, para poder asesorarles convenientemente sobre las dificultades detectadas”.
Así, desde la Dirección General de Infancia y Familias, se han dado instrucciones a las distintas Delegaciones Territoriales, con fecha 31 de julio de 2012, para que de manera excepcional y en los casos que de forma justificada se constate la imposibilidad económica de las familias para hacerse cargo del coste de la realización de los seguimientos, previo acuerdo de la Comisión de Medidas de Protección, se efectúe los seguimientos a través de los profesionales del Servicio de Protección de Menores. No obstante, en todo caso, las familias deberán correr con los gastos de traducción y legalización necesarios. Poro aún así, no podemos ni eximir del cumplimiento de estas obligaciones a las familias adoptantes, ni tampoco hacernos cargo del coste económico que les suponen los citados seguimientos ”.
CONSIDERACIONES
Primera.- Tras analizar los hechos expuestos en la queja, y a la vista de los argumentos expuestos por la Administración a quien compete, como Ente Público de Protección de Menores, aportar información al país procedencia del menor sobre la adaptación y evolución de éste en el seno de su familia adoptiva, hemos de recalcar que la cuestión litigiosa que analizamos no reside en si se cumplen o no tales obligaciones, pues las familias titulares de la queja vienen realizando un cumplimiento estricto de las exigencias impuestas por la Administración sobre la periodicidad y modo en que han de someterse y colaborar a los seguimientos postadoptivos; y por su parte el Ente Público cumple de forma escrupulosa con su cometido de remitir al país información detallada y documentada sobre tales seguimientos.
La principal cuestión litigiosa que trasluce la queja guarda relación con la información que se proporciona a las familias antes y durante el procedimiento de adopción. Es así que las familias que presentan la queja se lamentan de que sólo lleguen a conocer el detalle de los gastos que implica el seguimiento postadoptivo cuando se ven inmersos en él, conociendo en esos momentos en qué consisten tales informes de seguimiento, el modo en que éstos se realizan, y las obligaciones que les incumben, especialmente la relativa a la información y documentación que han de aportar, así como los costes que la aportación de dicha documentación conlleva.
Sobre este particular, las familias valoran de forma positiva la información que en su momento se les proporcionó con ocasión de las sesiones informativas previas a la formalización de su solicitud de valoración de idoneidad para la adopción internacional, pero censuran que en dichas sesiones informativas no llegaran a detallar estas obligaciones posteriores a la adopción, que les fueron relatadas de forma genérica, asumiendo con la formalización de la adopción unas obligaciones cuyo verdadero alcance desconocían de antemano, ni en cuanto al contenido preciso de su compromiso con el seguimiento postadoptivo ni en cuanto a los costes que conlleva.
Segunda.- Por lo que respecta a este compromiso y obligación, y a pesar de la queja por la deficiente información recibida, las familias lo asumen en tanto que el mismo supone una garantía del buen desarrollo del proceso de adopción, pero aún así se lamentan de la excesiva burocracia que conlleva, y consideran que más que centrarse en la obtención de información real acerca del estado y evolución del menor, se focaliza en la aportación al expediente de unos documentos, que en muchos supuestos conllevan un elevado coste.
A este respecto, las familias aluden a la exigencia de que la traducción, al idioma oficial del país de procedencia del menor, de la documentación generada en el trámite del seguimiento postadoptivo se haya de efectuar por un traductor jurado, lo cual incrementa los costes de formalización de tales documentos. Las familias argumentan que cuando el país en cuestión no exige expresamente que la traducción se realice por un traductor jurado, no se debería exigir dicho requisito, bastando a su juicio aportar una traducción sin necesidad de que fuese realizada por un traductor jurado.
Con referencia a Mali, algunas de las familias refieren haber solicitado expresamente información sobre la concreta norma jurídica de dicho país que les impondría la obligación de intervención de un traductor jurado, sin que a la postre la Administración les haya proporcionado dicha información, por lo cual presumen que dicha exigencia carece de soporte normativo que la sustente y tendría porque ser exigida de forma tan rigurosa.
Tercera.- Otra cuestión controvertida es la relativa a la obligatoria presencia del menor en las entrevistas. Se lamentan las familias del trastorno que conlleva tener que asistir junto con sus padres a dichas entrevistas, tratándose de un trámite tedioso para el niño o niña que, en el entorno formal del despacho administrativo al que han de acudir, se ha de someter a una rutina de preguntas que no hacen más que remarcar su condición de menor adoptado. Por este motivo, las familias reclaman que, si no se considera estrictamente necesario, se obvie la presencia del menor en tales entrevistas, y que, en su caso, se procure realizar de forma menos rígida y protocolaria, quizás mediante el desplazamiento del personal técnico de la entidad que ha de realizar el seguimiento o de la Administración al domicilio del menor, en el momento en que menos trastorno causase, evitando interrumpir sus rutinas cotidianas.
Por otro lado, creemos que, tal como señala la Dirección General en su informe, el uso de las nuevas tecnologías de la comunicación, y muy especialmente las que posibilitan videollamadas o videoconferencias, deberían implantarse de forma generalizada en los protocolos de actuaciones dirigidos a elaborar los informes de seguimiento de adopciones, ya que contribuyen a evitar desplazamientos en muchos casos innecesarios, a no ser que de las circunstancias concretas del caso se derivara la necesidad de visitar in situ al menor, en el lugar en que éste reside, para una mejor valoración de su adaptación a su nueva familia.
Cuarta.- Finalmente las familias discrepan de la obligación de aportar a los informes de seguimiento fotografías del menor. Remarcan que dichas fotografías aportan nula o escasa información y suponen una invasión en el derecho a la intimidad y propia imagen del menor, y que resulta redundante por cuanto la información sobre su evolución desde los diferentes enfoques posibles: sanitario, social, emocional, educativo, formativo, etc. ya ha sido recopilada en el expediente y poco puede añadir de más una fotografía, cuya cesión y posible uso por terceros, en un país ajeno, dificulta y/o obstaculiza el posible control sobre el manejo de dicho dato personal por parte de los padres que han velar por los derechos e intereses de su hijo o hija adoptiva.
Así pues, teniendo en cuenta los hechos expuestos, el informe emitido y las consideraciones realizadas, esta Institución procede a formular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1º de la Ley 9/1.983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz las siguientes
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN 1.- Que en las sesiones informativas previas a la formalización de solicitudes de adopción internacional se aporte información aún más detallada sobre las obligaciones que conlleva el seguimiento postadoptivo, así como de los costes que dicho seguimiento conlleva.
RECOMENDACIÓN 2.- Que la información o documentación que las familias hayan de aportar en cumplimiento de tales obligaciones de seguimiento postadoptivo se reduzca a lo estrictamente comprometido con el país de origen del menor, evitando en lo posible añadir costes innecesarios.
RECOMENDACIÓN 3.- Que las entrevistas al menor en los seguimientos postadoptivos se realicen bajo el criterio de la mínima injerencia en la vida familiar y evitando su desplazamiento a oficinas administrativas, siempre que fuera posible y no contraviniera el criterio técnico.
RECOMENDACIÓN 4.- Que en tanto no sea una exigencia expresa del país de origen del menor, no se requiera a las familias aportar fotografías de éste”.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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