La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Pedimos los mismos criterios en la reserva de plaza para el alumnado con altas capacidades intelectuales

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1549 dirigida a Consejería de Educación, Dirección General de Planificación y Centros

ANTECEDENTES

Esta Institución viene tramitando algunos expedientes de quejas relativos a la ausencia de reserva de plaza en los centros educativos ubicados en la provincia de Cádiz para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo por altas capacidades intelectuales.

En el caso suscitado en el presente expediente de queja, la cuestión fue planteada por el padre de una alumna con altas capacidades, la cual había sido sometida a una evaluación psicopedagógica que recomienda que, dentro de las características que ofrecen los institutos de enseñanza secundaria, sería adecuado que la menor pudiera cursar estudios en una rama bilingüe con objeto de motivarla y seguir un vitae propio de su edad.

Añadía el interesado que, siguiendo las indicaciones especificadas en dicho informe, se dirigió al IES de su localidad, ubicado junto a su domicilio familiar a fin de solicitar la matriculación de su hija, por el cupo de plazas reservadas para alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo, al tratarse el mismo de un instituto bilingüe adecuado, por tanto, a las necesidades de la menor.

Sin embargo, al consultar las plazas disponibles comprueba que no hay ninguna reservada para este tipo de alumnado.

Tras la admisión a trámite de la queja, solicitamos informe de la Delegación Territorial de Educación quien, en respuesta, señaló entre otras consideraciones que el alumnado que presenta altas capacidades no requiere de ningún recurso específico, por lo que cualquier centro que ofrezca las enseñanzas solicitadas está en condiciones de atender la escolarización del alumnado con esta tipología, de ahí que el hecho de que un centro sea o no bilingüe, no establece una prioridad a la hora de escolarizar a estos alumnos.

También se destacaba en el informe que la evaluación psicopedagógica no tiene ninguna validez a la hora de diagnosticar o indicar los recursos necesarios para la atención del alumnado con altas capacidades intelectuales. Es el dictamen de escolarización donde se recogen las necesidades y/o recursos que se requieren para su atención y, en todo caso, dicho dictamen no recoge ninguna necesidad de recurso.

Por lo que respecta a la reserva de plazas para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, el informe alude al Decreto 40/2011, de 25 de febrero, para justificar la inexistencia de plazas reservadas al alumnado con altas capacidades intelectuales, y es por ello que la hija del reclamante tenía plaza en alguno de sus dos centros de adscripción.

Así las cosas, esta Defensoría acordó continuar las gestiones del expediente de queja con la Dirección General de Planificación y Centros a fin de obtener un pronunciamiento expreso sobre dos cuestiones que, en nuestro criterio, podrían quedar fuera de las competencias de la Delegación Territorial: por un lado, el relativo al dictamen de altas capacidades intelectuales y, por otro, el criterio no uniforme entre las distintas Delegaciones Territoriales de Educación en torno a la interpretación de la normativa sobre reserva de plazas al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo por altas capacidades.

La Dirección General vino a señalar que un informe de evaluación psicopedagógica no se considera documento vinculante para la posterior toma de decisiones en materia de escolarización, sino que recoge la valoración que el orientador u orientadora realiza a las necesidades específicas de apoyo educativo que presente el alumno o alumna. Es cierto que, en el caso que nos ocupa, el mencionado informe aconseja la escolarización de la hija del reclamante en una rama bilingüe, pero ello no conlleva, a juicio de la Dirección General, la obligatoriedad de que la familia formalice la escolarización en un centro de tales características ni insta a la Administración educativa a la admisión de dicha alumna.

Por lo que respecta al dictamen de altas capacidades, en el informe señalado se indica que el mismo no incluye información alguna en relación con la modalidad de escolarización ni con los recursos específicos que el alumnado pudiese requerir ya que estas propuestas solo resultan aplicables a otro tipo de alumnado tales como aquel afectado por trastornos graves del desarrollo, o trastornos graves de conducta.

Continuaba señalando el informe que el dictamen de altas capacidades intelectuales es un documento surgido a raíz de la publicación del Decreto 40/2011, de 22 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, cuyo modelo de elaboración se establece en las Instrucciones de 10 de marzo de 2011 de la entonces Dirección General de Participación e Innovación Educativa, por la que se concretan determinados aspectos sobre los dictámenes para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (actualmente derogadas y sustituidas por las Instrucciones de 22 de junio de 2015, de la Dirección General de Participación y Equidad, por la que se establece el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa) que tiene como función la acreditación de las altas capacidades del alumno o alumna a efectos de escolarización.

Finalmente, en relación con la supuesta aplicación de criterios distintos entre las distintas Delegaciones Territoriales de Educación en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el informe de ese Organismo aseguraba que se vienen aplicando unos criterios homogéneos en esta materia, los cuales son conocidos y aplicados de igual manera por todos los organismos conforme a la normativa vigente.

Como puede comprobarse, el asunto suscitado resulta ciertamente complejo por cuanto, entre otras consideraciones, para su abordaje han de intervenir distintos órganos de la Administración educativa, esto es, las Delegaciones Territoriales, la Dirección General de Planificación y Centros, como organismo encargados de la escolarización del alumnado y la propuesta de elaboración de normas para ello, y también la Dirección General de Participación y Equidad, por ser este centro directivo a quien le han sido encomendadas las competencias sobre el diseño, desarrollo y ejecución de las actuaciones y programas destinados a atender al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

Es por ello que también hemos demandado información del último de los centros directivos señalados, quien ha indicado que, conforme a las Instrucciones de 22 de junio de 2015, la identificación de las necesidades específicas de apoyo educativo para el alumnado con altas capacidades intelectuales se realizará a través del proceso de evaluación psicopedagógica. Por ello, la evaluación psicopedagógica debe recoger una propuesta con las medidas de atención a la diversidad (generales y específicas) y también con los recursos (generales y específicos) para dar respuestas a las necesidades del alumno así como las orientaciones al profesorado para la organización de la respuesta en el aula así como en el centro.

También la Dirección General de Participación y Equidad, tras describir algunas de las medidas generales y específicas que se contemplan para el alumnado con altas capacidades intelectuales, destaca que no forma parte de aquellas la escolarización del alumno en un centro bilingüe, como acontece en el asunto que motiva la queja, ya que esta circunstancia es independiente de la organización del centro donde el alumno se encuentre escolarizado y está sujeta a lo establecido y regulado en los procedimientos de planificación de centros y escolarización.

CONSIDERACIONES

Relatados los antecedentes del asunto que motiva la queja, seguidamente procedemos a realizar las siguientes consideraciones que servirán de fundamento a la resolución que posteriormente se formula, al amparo de lo establecido en la Ley 9/1983 de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución.

1.- Sobre la atención educativa al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo por altas capacidades intelectuales.

La Ley Orgánica de Educación contempla como principios que debe regir el Sistema educativo, entre otros, la flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades del alumnado, así como la calidad de la educación para todos los alumnos y alumnas, con independencia de sus condiciones y circunstancias. Y a tal efecto impone a las Administraciones educativas la obligación de arbitrar medidas y recursos tendentes a estimular al máximo el desarrollo personal, intelectual, social y emocional del alumnado que requiera una atención educativa diferente a la ordinaria por presentar necesidades educativas especiales. Unas necesidades educativas especiales entre las que se encuentran expresamente contempladas por la norma las altas capacidades intelectuales.

En su artículo 71, apartado 2, la mencionada Ley Orgánica establece la obligación de las Administraciones educativas de asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, TDAH, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.

En concordancia con estas proclamas, la Ley de Educación de Andalucía, señala que el Sistema educativo público garantizará el acceso y la permanencia del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, cuya escolarización se regirá por los principios de normalización, inclusión escolar y social, flexibilización, personalización de la enseñanza y coordinación interadministrativa, y podrá realizarse en los recursos específicos que resulten de difícil generación.

Pues bien, dentro del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, aquel que posee altas capacidades intelectuales presenta unas características diferenciales asociadas a sus capacidades personales, su ritmo y profundidad del aprendizaje, su motivación y grado de compromiso con sus tareas, sus intereses o su creatividad. De este modo, las recomendaciones que los expertos realizan para estos alumnos y alumnas van dirigidas siempre hacia una atención educativa en el marco ordinario, orientada a la estimulación de su desarrollo cognitivo, y a un desarrollo equilibrado de sus capacidades emocionales y sociales.

No obstante, a juicio de esta Institución, el hecho de que este tipo de alumnado deba realizar su proceso educativo en un proceso de normalización conforme a los principios y proclamas señalados anteriormente no significa que el mismo no requiera de una respuesta diferencia y específica de aquella que se ofrece al resto de los alumnos para alcanzar el éxito escolar.

Es así que los niños y niñas con altas capacidades intelectuales disponen de unas características a nivel de inteligencia, creatividad, personalidad y aptitud ante el hecho académico que los diferencian del resto de los alumnos y, por consiguiente, resultan acreedores de una atención específica y especializada. Los estudios y la experiencia han venido a demostrar que cuando desde el ámbito educativo no se articulan y ponen a disposición del alumnado con altas capacidades intelectuales las medidas en función de sus peculiaridades, características y necesidades, no es infrecuente que estos chicos y chicas presenten síntomas de frustración, falta de motivación, problemas de conducta, así como indiferencia hacia las materias escolares que pueden desembocar, en el peor de los casos, en inadaptación en las aulas o incluso en fracaso escolar.

Por ello la respuesta que desde el centro educativo se otorgue a estos alumnos requiere una identificación previa y una adecuada valoración a las necesidades que presenten. Según se recoge en el Manual de atención al alumnado con altas capacidades intelectuales elaborado por la Consejería de Educación, su identificación no debe ser una tarea que se realice en un momento concreto, con la información aportada exclusivamente por pruebas de carácter psicométrico o valorando únicamente la capacidad intelectual del alumno o alumna. Por el contrario, debe ser un proceso en el que se combinen estrategias objetivas y subjetivas e instrumentos diversos y sean analizados los diferentes aspectos implicados en la conceptualización de las altas capacidades, más allá de los puramente intelectuales y cognitivos (motivación, creatividad, etc).

Previo al proceso de evaluación y valoración, el Manual citado apunta a la conveniencia de llevar a efecto una detección e identificación del mismo. En uno y otro proceso deben participar tanto el centro educativo como la familia, como contexto privilegiado en el desarrollo y socialización del niño o niña. Ambas instancias -centro docente y familia- han de trabajar en estrecha colaboración y aportar a este proceso los elementos y la información útil que se derivan de la relación que cada uno de ellos mantiene con el alumno o alumna a evaluar.

Centrando nuestra atención en el asunto que motiva esta queja, es lo cierto que la alumna dispone de un dictamen de altas capacidades pero no dispone en cambio de ningún dictamen de escolarización habida cuenta que para este tipo de alumnos no se reconoce la necesidad de recursos específicos ni es necesario determinar su modalidad de escolarización. Es por ello que este documento -el dictamen de escolarización- carece de virtualidad para el alumnado que abordamos.

En este contexto, adquiere, por tanto, especial protagonismo la evaluación psicopedagógica, ya que más allá de reconocer las altas capacidades intelectuales, contiene una propuesta de atención educativa, así como orientaciones claras y útiles para lograr el mayor ajuste posible de la respuesta que, desde el profesorado y el centro docente se pueda ofrecer, tal como expresamente se recoge en las Instrucciones de 22 de junio de 2015, de la Dirección General de Participación y Equidad, ya citadas.

Por esta razón, no podemos compartir el planteamiento de ese centro directivo respecto de la no vinculación de las recomendaciones contenidas en la evaluación psicopedagógica de la alumna que aconsejan su escolarización en un centro bilingüe para potenciar sus capacidades verbales. De ser así, esto es, de no otorgar carácter vinculante a la evaluación psicopedagógica hemos de cuestionarnos qué otro documento ha de disponer la familia para que se le proporcione a la alumna la atención educativa necesaria para potenciar sus habilidades concretas y específicas reconocidas y recomendadas por los profesionales.

El hecho de que los alumnos con altas capacidades intelectuales posean aptitudes superiores no puede llevar a la conclusión de que no presentan ninguna necesidad específica de apoyo educativo que condicione su proceso de aprendizaje.

En la determinación de tales necesidades específicas, los Equipos de Orientación Educativa y los Departamentos de Orientación Educativa adquieren un especial protagonismo. Y dado que estos alumnos no disponen de dictamen de escolarización, será a través de la información psicopedagógica donde estos profesionales puedan aconsejar qué acciones, qué medidas, o, en definitiva, qué tipo de intervención resulta aconsejable en cada caso.

Volviendo al asunto que nos ocupa, el informe psicopedagógico de la menor aconseja su escolarización en un centro bilingüe para potenciar su capacidad verbal, justificando además las razones de esta decisión, que no son otras que motivar a la alumna y seguir un curriculum propio de su edad donde el idioma permita cubrir gran parte de las necesidades educativas que precisa, dado que el talento verbal y sus capacidades verbales son las que más sobresalen y sobre las que se habrá de hacer mayor incidencia. Sin embargo, a esta recomendación no se le ha otorgado valor alguno, según han reconocido expresamente la Delegación Territorial de Educación de Cádiz y la Dirección General de Participación y Centros, pues este documento no obliga a la familia a formalizar la escolarización de su hija en un centro bilingüe ni tampoco insta a la Administración educativa a la admisión de dicha alumna.

Siendo ello así nos encontramos con el hecho de que a esta alumna con altas capacidades y que cuenta con un documento elaborado por los profesionales de la Administración que aconsejan su escolarización en un centro bilingüe, no se le ha facilitado el acceso a la medida propuesta so pretexto de la inexistencia de reservas del plazas en centros escolares para este tipo de alumnado.

Ni por la Delegación Territorial de Educación ni por la Dirección General de Participación y Equidad se ha cuestionado el acierto o no de la inclusión de las enseñanzas bilingües como medida y recurso para el alumnado con altas capacidades. Por el contrario, la justificación para que este tipo de enseñanza no se encuentre dentro del catálogo de las intervenciones con los alumnados con altas capacidades (trabajo cooperativo, trabajos por proyectos de investigación, programas de enriquecimiento, flexibilización de las enseñanzas, etc) es su sometimiento a la organización del centro y a los procedimientos de planificación de centros y escolarización.

En definitiva, no se ha dado cumplimiento a la recomendación recogida en la evaluación psicopedagógica, y no porque no se reconozca su bondad -en ningún caso cuestionada- sino porque se supedita la misma a otros criterios que nada tienen que ver con el interés de la alumna y sí con cuestiones organizativas como son los procedimientos de escolarización del alumnado.

2.- Sobre la reserva de plazas para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo por altas capacidades intelectuales y su tratamiento diferenciado entre las distintas Delegaciones Territoriales de Educación.

Y es este asunto -la reserva de plazas para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo con altas capacidades intelectuales-, el nudo gordiano de la cuestión, ya que so pretexto de que los alumnos con altas capacidades no precisan de recursos específicos, es por lo que se viene justificando la negativa a que estos alumnos hagan uso de la reserva del 3 por 100 de las plazas. Precisamente esta ha sido la razón por la que no se ha posibilitado a la hija de los reclamantes que han acudido en queja a la Institución el acceso a institutos de enseñanza bilingüe.

El Decreto 40/2011, de 22 de febrero, por el que se regulan los criterios y procedimientos de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, contempla una reserva de plazas para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

Paralelamente el Decreto de referencia define a este tipo de alumnado como aquel que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferente grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial, entre los que se incluyen los trastornos del desarrollo; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, el que precise de acciones de carácter compensatorio “y el que presenta altas capacidades intelectuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.”

A lo largo de la historia el concepto de necesidades educativas especiales era utilizado para alumnos y alumnas afectados por determinadas deficiencias o discapacidad. Sin embargo, este concepto ha ido evolucionando con el paso del tiempo y esta denominación hace referencia a la atención a la diversidad, atendiendo con ello las características propias y personales de cada alumno. De ahí se haya incluido en este colectivo a los quienes poseen altas capacidades intelectuales.

En consecuencia, tanto Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación como el Decreto 40/2011, de 22 de febrero, engloban al alumnado con altas capacidades intelectuales como aquel con necesidades específicas especiales, por lo que se ha de entender que este colectivo puede beneficiarse como el resto de la reserva de plazas a la que nos referimos.

Es lo cierto que las medidas generales que se vienen aplicando para este colectivo suelen ser el trabajo cooperativo, trabajo por proyectos de investigación, puesta en marcha de modelos organizativos flexibles, adaptaciones curriculares, entre otras. Para que el alumno pueda beneficiarse de estas medidas no siempre es necesario el uso de la reserva de plaza en determinados centros educativos ya que estas actividades, en principio, se podrán poner en práctica en todos los centros escolares. Sin embargo ello no siempre sucede así. Y como ejemplo traemos a colación nuevamente las circunstancia del asunto que motiva la queja donde la recomendación de los profesionales va dirigida a la enseñanza bilingüe, circunstancia que a fecha de hoy solo se proporciona en determinados centros educativos. De este modo nos encontramos con una alumna a la que los profesionales del centro escolar que la han atendido recomiendan un centro educativo bilingüe para potenciar sus habilidades lingüísticas pero que no se le atiende esta recomendación so pretexto de la no vinculación de la evaluación psicopedagógica y de que el alumnado con altas capacidades no puede hacer uso de la reserva de plazas para alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo porque no requiere ningún recurso específico, de modo que el hecho de que un centro sea o no bilingüe no establece una prioridad a la hora de escolarizar a este alumno.

Por otro lado, se lamentaba el reclamante del supuesto tratamiento diferenciado entre las distintas Delegaciones Territoriales de Educación en cuanto a la reserva de plazas para el alumnado con altas capacidades intelectuales, ya que en unos casos sí se realizaba esta reserva y en otros no. Esta cuestión fue resuelta por esa Dirección General de Participación y Centros en su informe al señalar que se vienen aplicando unos criterios homogéneos en esta materia, los cuales son conocidos y aplicados de igual manera por todos los organismos conforme a la normativa vigente.

Pues bien, la información proporcionada por el centro directivo no coincide con los datos y documentación de que dispone esta Defensoría. En efecto, obra en nuestro poder un documento de la Delegación de Educación, Cultura y Deporte de Huelva donde se recoge la reserva de plazas para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (A.N.E.A.E) en 1º de enseñanza secundaria obligatoria, para el proceso de escolarización del recién concluido curso escolar 2015/2016. En este documento -publicado en los tablones de anuncios de los centros educativos y de la Delegación Territorial de Educación- se constata la reserva de una plaza para el alumnado con altas capacidades en cada uno de los 53 institutos de enseñanza secundaria existentes en la provincia de Huelva. (Para su mejor conocimiento y valoración aportamos copia del mencionado documento).

Sobre la base de lo señalado, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, en uso de las facultades que le confiere el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, ha acordado dirigir a esa Dirección General de Planificación y Centros la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: que por ese centro directivo se proceda a dar las instrucciones oportunas a las Delegaciones Territoriales de Educación, como organismos encargados de fijar la reservas de plazas para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, para que con un criterio homogéneo entre ellas, permitan hacer uso de la reserva de plaza para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo al alumnado con altas capacidades intelectuales, siempre que los recursos o programas de que dispongan esos centros educativos hayan sido recomendados por los profesionales de los Equipos de Orientación Educativa o por los Departamentos de Orientación Educativa.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

¿Te preocupa algo o tienes alguna duda?

0 Comentarios

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías