La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Pedimos el cumplimiento de los compromisos de restauración del Palacio de los Marqueses de Almanzora

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4644 dirigida a Ayuntamiento de Cantoria (Almería), Consejería de Cultura, Delegación Territorial de Cultura , Turismo y Deporte en Almeria

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I. Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por el interesado, en nombre de diversos colectivos ciudadanos. a través del cual señalaba que “ el PALACIO DE LOS MARQUESES DE ALMANZORA, en la aldea de Almanzora, término municipal de Cantoria (Almería), fue catalogado como Patrimonio Histórico de todos los andaluces. Aunque, gracias a ustedes, el Monumento está legalmente protegido, realmente el edificio se está cayendo, sin que la Junta de Andalucía, ni el Ayuntamiento de Cantoria ni los propietarios estén haciendo nada por impedirlo, lo que, además de la pérdida patrimonial, histórica y cultural que significa, es un riesgo para la integridad física de las personas que lo visitan o pasan continuamente junto a él al encontrarse en el centro del vecindario.

Las tres Asociaciones que hay en la aldea han firmado el documento que les adjunto pidiendo ayuda para que al menos se arreglen los tejados y se evite su catástrofe inminente y dar tiempo a ver si vinieran otros políticos con mayor sensibilidad que si sepan apreciarlo, vean el potencial que su puesta en valor significaría para toda la Comarca del Valle del Almanzora y que sí cumplan y hagan cumplir la Ley. Esperemos que también en esta ocasión la intervención de esa Institución dé resultados positivos”.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe al Ayuntamiento de dicha localidad y a la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Almería y al Ayuntamiento de Cantoria. Podemos destacar de dichos informes:

- Por cuanto respecta a la Delegación Territorial, se nos informó cumplidamente de la catalogación del inmueble como inscrito en el C.G.P.H.A. con carácter genérico, desde 23 de Marzo de 1996. Así mismo en base a lo dispuesto en la Ley 14/2007, de Patrimonio Artístico de Andalucía, se define que son los propietarios quienes asumen del deber de conservar, mantener y custodiar los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz.

También se da cuenta de la realización de un proyecto y diagnóstico del estado de situación del inmueble y de la inspección del mismo a cargo de técnicos de la Delegación. La necesidad principal fue la elaboración de un completo estudio de conservación y acciones de cubrición del palacio, si bien se indicaba que “no ha sido posible hasta el momento disponer de los fondos necesarios para acometerlo”.

Finalmente se añade que tras las conversaciones con el Ayuntamiento de Cantoria, se manifestó su compromiso de elaborar un proyecto que sería informado por la la Comisión de Patrimonio. Se concluye que “hasta la fecha no se tiene constancia de haberse presentado ningún proyecto, ni de que las conversaciones entre el Ayuntamiento y los propietarios hayan avanzado”.

El Ayuntamiento de Cantoria nos ofrece una detenida descripción del inmueble, de su uso y conservación, así como de las propuestas y soluciones que se han elaborado desde esa instancia. De un lado se avanza en la concreción de las tres propiedades que se ciernen en el inmueble para facilitar la adquisición del conjunto; y de otro lado se han especificado dos actuaciones consistentes en la restauración de las Caballerizas del Palacio mediante la consecución de una subvención de 300.000 euros de la ADR del Almanzora, así como otro proyecto de consolidación de la parte adquirida por el Ayuntamiento por importe de 90,000 euros. Ambas actuaciones se situaban su ejecución en el ejercicio de 2015.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El deber de conservación como elemento imprescindible para la protección del patrimonio histórico y cultural.

Compartimos desde esta Defensoría la postura mantenida comunmente por esa Delegación Territorial y el Ayuntamiento de Cantoria de deber de conservación del inmueble en cuestión como medida de protección de nuestro patrimonio.

A este respecto, conviene señalar que la Exposición de Motivos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, «La lectura integrada de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 45, 46 y 47 de nuestra Carta Magna refleja con meridiana claridad la voluntad del constituyente de que los derechos de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, puedan ser ejercidos en ciudades y pueblos cuya conservación, así como el enriquecimiento de su patrimonio histórico, cultural y artístico, estén garantizados por los poderes públicos. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los apartados 5º y 6º de su artículo 12.3, insiste en los mismos principios de calidad de vida, vinculada a la protección de la naturaleza y del medio ambiente y al desarrollo de los equipamientos sociales, y de protección del paisaje y del patrimonio histórico-artístico, como uno de los objetivos del ejercicio de los poderes por nuestra Comunidad Autónoma».

La modificación experimentada por el Estatuto de Autonomía para Andalucía con ocasión de la reforma habida en el año 2007 no ha hecho sino potenciar más si cabe la idea expresada en la párrafo trascrito.

En este sentido, a través del artículo 33 de la norma estatutaria se establece que «Todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz».

Asimismo, los ordinales 17º y 18º del apartado primero del artículo 37 prevén, como principios rectores de las políticas públicas, «el libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a la diversidad cultural»; y «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco».

De este modo, en el actual panorama normativo tiene perfecta razón de ser uno de los grandes objetivos que señaló el legislador para la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía: “dotar de contenido normativo positivo los mandatos constitucionales y estatutarios mencionados”.

Para ello, el apartado segundo del artículo 3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, señala que la ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento, en el marco de la ordenación del territorio, tiene por objeto, entre otros:

- La protección del patrimonio histórico y del urbanístico, arquitectónico y cultural.

- El cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de las construcciones y edificaciones existentes.

Se trata de dos objetivos independientes en su configuración jurídica pero íntimamente vinculados entre sí, ya que sin el cumplimiento efectivo de los deberes de conservación y rehabilitación difícilmente podrá garantizarse la protección del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural.

Sentado lo anterior, resulta oportuno analizar en qué medida en el presente supuesto se han cumplido los mandatos respecto del deber de conservación de las construcciones y edificaciones, contenido en la LOUA y en la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía.

Segunda.- Contenido y alcance del deber de conservación.

La Sección segunda del Capítulo V del Título IV de la LOUA es la encargada de regula pormenorizadamente el deber de conservación de edificaciones e inmuebles, indicando el apartado primero del artículo 155 lo siguiente:

«Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones».

Este deber de los propietarios alcanza hasta la ejecución de trabajos y obras por importe equivalente a la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable.

No obstante, cuando las obras de conservación y rehabilitación rebasasen ese límite pero su ejecución pudiese aportar mejoras o beneficios de interés general, en tal caso los propietarios deben asumir su coste hasta la cuantía señalada, y lo que exceda de ella deberá ejecutarse a costa de la entidad que las ordene.

Dicho lo cual, de la información aportada por esa Delegación Territorial parece posible colegir que tal deber de conservación ha consistido en actuaciones dispares y que no abordan en su totalidad las necesidades del inmueble.

A este respecto, la LPHA en el artículo 14 apartado primero, establece en relación a la conservación y mantenimiento lo siguiente:

«Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación».

Tercera.- Deber de actuación ante supuestos de incumplimiento del deber de conservación.

Este deber es precisamente el que desde esa Delegación Territorial se ha venido manteniendo y recordando en sucesivas ocasiones a la propiedad (tanto particular como del propio Ayuntamiento titular), pero su obligación no ha de quedar únicamente ahí, ya que la legislación vigente permite otro tipo de acción posterior en caso de incumplimiento, ya que en caso contrario dependería de la voluntad de la propiedad la preservación de nuestro patrimonio.

Así, el artículo 15.1 otorga la faculta a la Administración Cultural de ordenar la ejecución de obras o actuaciones necesarias, y el artículo 16.1 la posibilidad de ejecución forzosa de las medidas acordadas:

«La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art. 15.1).

«En el caso de que las personas obligadas por las órdenes de ejecución de obras o actuaciones de conservación, mantenimiento o custodia no las ejecuten voluntariamente, ni procedan a optar por las medidas indicadas en los apartados 2 y 3 del artículo 15, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá, bien imponer multas coercitivas cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia, por importe máximo cada una del 10% del coste de las obras o actuaciones impuestas, bien proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas con cargo al obligado a su realización. La ejecución subsidiaria no excusará de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art. 16.1).

E incluso, el artículo 18.1 y 2 faculta la realización de una expropiación del bien por causa de interés social:

«1. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien por causa de interés social.

2. En aplicación del artículo 82 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, se consideran de interés social las obras y adquisiciones necesarias para posibilitar la contemplación de bienes catalogados, facilitar la conservación de los mismos o eliminar los usos incompatibles u otras circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes».

 

Cuarta.- A modo de conclusión, hemos de compartir el interés manifestado en sus declaraciones formales, tanto desde la Delegación de Cultura, como desde el Ayuntamiento de Cantoria, respecto de la necesidad de abordar actuaciones urgentes en el Palacio de los Marqueses de Almanzora.

De hecho, tales necesidades han provocado una actuación e implicación por abordar diversas medidas de estudio y proyectos de intervención que se encuentran en una confusa situación de trámites e impulso que, la día de la fecha, no se han confirmado para su efectiva aprobación y ejecución. De hecho, las manifestaciones críticas de las entidades ciudadanas aludiendo a que, tras los compromisos, la situación de amenaza para el inmueble persiste por la falta de actuaciones concretas es una realidad que las informaciones recibidas no han podido desdecir.

En suma, desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz no podemos dejar de posicionarnos en favor de las medidas de conservación y protección del Palacio de los Marqueses de Almanzora, requiriendo de las Administraciones Públicas competentes las respuestas que hemos elaborado en la presente resolución.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte y al Ayuntamiento de Cantoria la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1, para que se impulsen las medidas comprometidas de abordar proyectos integrales para la restauración del inmueble en cumplimiento de las responsabilidades de sus titulares.

RECOMENDACIÓN 2, para que se agilicen las medidas de apoyo económico previstas en las líneas de ayuda anunciadas.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación del Recordatorio y de la Recomendación formulada o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarla.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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