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Pedimos al Hospital Puerto Real un mayor control del servicio de transporte sanitario

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4134 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Universitario Puerto Rea (Cádiz)

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El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Puerto Real por la que recomienda lo siguiente:

-Que por esa Dirección gerencia se tome conciencia del poder de dirección que le asiste en relación con la gestión del servicio público de transporte sanitario y de esta manera asuma la responsabilidad de los aspectos del mismo que son de su competencia, controlando las incidencias que le afecten y gestionando las mismas ante la empresa adjudicataria, incluyendo el suministro de la información oportuna sobre aquellas a los usuarios.

-Que se promueva la revisión de los protocolos que regulan el funcionamiento del servicio, y se valore el establecimiento de plazos máximos para los traslados subsiguientes al alta, incluido el que concluye el proceso de atención urgente.

-Que se impulse el fortalecimiento de la coordinación entre el hospital y la empresa adjudicataria, fundamentalmente por lo que hace a la gestión de las solicitudes que proceden de centros concertados.

-Que se introduzcan elementos de humanización en la gestión del servicio que permitan tener en cuenta las condiciones particulares de los usuarios, incluso con la finalidad de establecer medidas de priorización en consonancia con aquellas.

ANTECEDENTES

Por lo visto los hechos tuvieron lugar el 05.07.18, cuando la madre del interesado accedió al servicio de urgencias del Hospital Santa María del Puerto, en el Puerto de Santa María, donde fue asistida hasta que se emitió el alta a las 14:09 horas.

Se le prescribió por facultativo el traslado a su domicilio (en Rota) en un vehículo ambulancia, correspondiendo a ese centro hospitalario la coordinación del envío de dicho dispositivo.

Apunta el interesado que desde el departamento de admisión de urgencias del Hospital Santa María del Puerto se reiteró la petición a ese hospital en los siguientes momentos temporales: a las 14:20, 15:27, 17:47 y 19:51; y que a las 19:27 llamó él personalmente primero al número de información de la Junta de Andalucía, después a Salud Responde, y por último a ese centro hospitalario, de manera que en comunicación con el departamento encargado de la gestión de las ambulancias de traslado, se limitaron a decirle que estaba solicitada.

Refiere que a las 20:45 apareció una ambulancia de la empresa “(...)”, para la realización del traslado solicitado, y que hasta entonces su madre, de 92 años, permaneció en una camilla de una sala de urgencias a la espera de aquel, seis horas y media, que a su entender evidencian el mal servicio que se le proporcionó, y el fallo del sistema o los protocolos aplicables en estos casos.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos a esa Dirección Gerencia información sobre lo ocurrido, de forma que en principio se nos dijo que la petición se recibió en el centro por vía fax a las 14:20 horas, y que desde allí se cursó a la empresa que realiza el servicio, de manera que por la hora en que se recibió aquella el traslado debía realizarse en el turno de tarde en el primer hueco existente, teniendo en cuenta las rutas programadas para los tratamientos de diálisis, rehabilitación, oncología y altas hospitalarias.

A este respecto, nos sorprendió que para justificar el retraso ese hospital trajera a colación dichas rutas programadas, a la vista de que estos desplazamientos se vienen haciendo habitualmente en transporte sanitario colectivo, pensando por nuestra parte que las mismas no podían obstar al transporte sanitario de la paciente desde el Puerto de Santa María a Rota, que indicado probablemente porque su estado de salud le impedía desplazarse por medios ordinarios, suponemos que estaba llamado a realizarse en ambulancia individual.

De ahí que solicitáramos de esa Dirección Gerencia la emisión de un informe complementario que incluyera aporte de una serie concreta de datos: medios que dispone la empresa contratada para el transporte sanitario en el área de referencia de ese hospital, con diferenciación de los que atienden al transporte colectivo, de los que lo hacen al individual; la forma en que se organiza el servicio, los criterios que determinan el orden de prelación de los desplazamientos, el detalle de los traslados que se hicieron en la jornada de tarde de la fecha de autos, con reflejo de los medios que se utilizaron en cada uno de ellos, si existe una preferencia para el traslado de las altas hospitalarias respecto de las altas de urgencia, y cualesquiera otros datos que permitan aclarar la larga espera que denuncia el interesado. Al mismo tiempo interesábamos que se acompañara copia del pliego de prescripciones técnicas que regula el contrato de transporte sanitario programado, y las directrices o instrucciones que pudieran haberse impartido para la ordenación del servicio.

Por su parte esa Dirección Gerencia, después de decirnos que se había solicitado información adicional a la empresa adjudicataria del transporte sanitario programado, nos dice nuevamente que “a las 19:54 horas se recibe en el centro coordinador de tráfico la petición de trasladarla a Rota desde el Hospital Santa María del Puerto, a las 19:55 consta como mecanizada en nuestra base de datos la orden del servicio, a las 20:45 está la ambulancia en el hospital iniciando las operaciones de traslado, a las 20:52 horas parte la ambulancia con la paciente a bordo”.

CONSIDERACIONES

Denuncia el interesado en este expediente la superación del tiempo que se puede entender razonable para que por ese hospital se proceda a trasladar a su domicilio en ambulancia a una paciente que había sido de alta a las 14:09 del mediodía, lo que no se llevó a cabo hasta las nueve de la noche. Aunque desconocemos la patología que le afectaba y cuál fue el motivo de su demanda de atención urgente así como el contenido de la asistencia que se le prestó, lo que resulta claro es que su estado de salud le impedía desplazarse por medios ordinarios, pues esta circunstancia constituye el presupuesto de la indicación del transporte sanitario, a lo que debemos añadir su elevada edad.

Como punto de partida nos gustaría reflejar que el transporte sanitario es una prestación que forma parte de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, que se regula en el anexo VIII del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, (el R.D.Ley 16/2012 de 20 de abril, por el que se modificó la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, distribuyó esta prestación en dos modalidades distintas, en función de su carácter urgente -cartera común básica- o no urgente -cartera común suplementaria-, pero sus previsiones no fueron objeto de desarrollo).

A tenor de la normativa vigente tienen derecho a esta prestación “las personas enfermas o accidentadas cuando reciban asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud, en centros propios o concertados, y que por imposibilidad física u otras causas exclusivamente clínicas, no pueden utilizar transporte ordinario para desplazarse a un centro sanitario o a su domicilio tras recibir la atención sanitaria correspondiente, en caso de que persistan las causas que justifiquen su necesidad”.

Pues bien, para conocer las distintas modalidades de transporte sanitario y la forma de organizar su prestación, no tenemos otra opción que recurrir al Pliego modelo de prescripciones técnicas particulares para la contratación del servicio de transporte sanitario urgente y programado por el Servicio Andaluz de Salud, que ha regido las últimas licitaciones, pues las regulaciones que conocemos de dicho Organismo, tales como la Resolución 21/95, de 31 de julio, sobre organización y funcionamiento del transporte sanitario, y la Resolución 95/90, de 28 de diciembre, reguladora del transporte sanitario provincial, interprovincial y fuera de la comunidad autónoma de la población protegida por el SAS, aparte de su carácter infrarreglamentario, y a pesar de ser alegadas por la propia Administración sanitaria en alguno de los informes que emite a nuestro requerimiento sobre esta materia, tienen una vigencia más que dudosa.

En este sentido, a tenor de la prescripciones de dicho pliego se entiende como transporte sanitario urgente el traslado de enfermos o accidentados en los que concurra una situación de riesgo vital o daño irreparable para la salud que requiera una asistencia que no admite demora, mientras que transporte sanitario programado es el traslado de enfermos o accidentados afectos de procesos que presentan imposibilidad física u otras causas médicas que, a juicio del facultativo prescriptor, impidan o incapaciten a aquéllos para desplazarse con sus medios a un centro sanitario o a su domicilio tras recibir la atención sanitaria correspondiente. En este orden de cosas, el transporte sanitario urgente se presta de forma individualizada mediante ambulancias destinadas a este servicio que se integran en la Red de Transporte Sanitario Urgente (RTU) del Sistema Sanitario Público de Andalucía (SSPA), mientras que el transporte programado se dice que se realizará mediante ambulancias individuales o colectivas.

En este caso el uso de uno u otro tipo de dispositivo se hace depender del tipo de servicio (en esta modalidad se incluyen los traslados de pacientes de salud mental, hemodiálisis, rehabilitación, trasplantes, realización de pruebas especiales, altas domiciliarias, y aquellos otros que sean prescritos para recibir asistencia sanitaria o una vez recibida la misma) y de la indicación del facultativo.

Por nuestra parte, no sabemos qué tipo de vehículo se indicó para el desplazamiento de la madre del interesado, ni cuál la recogió definitivamente. El dictado del primer informe nos lleva a pensar la intención de llevarlo a cabo mediante transporte colectivo, en la medida que se condicionaba el mismo a las rutas programadas con las finalidades más arriba indicadas; aunque el segundo informe sin embargo parece reflejar que en último término se materializó en una ambulancia individual.

La cuestión no es baladí porque el único argumento que ese hospital esgrime para justificar la demora radica precisamente en la necesidad de encontrar un hueco teniendo en cuenta dichas rutas, de ahí nuestro interés en conocer el medio empleado en este caso, las ambulancias disponibles para las distintas finalidades, la actividad realizada en dicha fecha, y los criterios organizativos establecidos.

Ocurre sin embargo que ese hospital no nos facilita ninguno de los datos solicitados, sino una escueta información ciertamente contradictoria. Así en el primer informe apunta que la solicitud de transporte sanitario se recibió por fax a las 14:20 y se cursó a la empresa que realiza este servicio, el cual a tenor de la hora en que se llevó a cabo la gestión debía prestarse necesariamente en el turno de tarde; mientras que en el segundo, tras consultar de nuevo con la empresa adjudicataria, se nos dice que la petición de traslado se recibió en el centro coordinador a las 19:54, constando como mecanizada en la base de datos la orden de servicio a las 19:55, llegando la ambulancia al hospital a las 20:45 e iniciándose la marcha a las 20:52 horas.

En resumidas cuentas no concuerda que, tal y como se da a entender, la petición se curse desde ese centro a la empresa de ambulancias al poco de recibirse en el mismo desde el hospital del Puerto de Santa María, y no se recepcione en aquella y se mecanice hasta las 19:54.

En algunos de los pliegos de prescripciones técnicas consultados, por los que se adapta para un ámbito territorial concreto el pliego tipo, encontramos pautas para llevar a cabo la solicitud directamente a través de una aplicación on-line. En este caso no sabemos cómo se ha hecho, pero se pone de manifiesto un desajuste temporal significativo que nos lleva a cuestionarnos cómo se tramitó la petición en realidad.

Por otro lado, aunque se prevea la posibilidad de efectuar los desplazamientos programados en transporte colectivo, resulta difícil imaginar que pueda emplearse el mismo más allá de los desplazamientos vinculados a tratamientos de diverso tipo (hemodiálisis, radioterapia,...) que permiten la organización de rutas programadas, lo cual difícilmente encaja con los traslados que obedecen a altas hospitalarias, sobre todo cuando los mismos, como sucede en este caso, no han podido preverse con una determinada antelación. En este orden de cosas también hay pliegos de servicios de transporte sanitario en centros pertenecientes a hospitales del SSPA que distinguen entre transporte urgente y no urgente, y dentro de este entre el programado y el no programado (que no se puede prever con una antelación mínima determinada).

Las cláusulas relacionadas con los tiempos de espera también difieren, estableciendo habitualmente un tiempo de respuesta inferior a treinta minutos en los traslados que se consideren preferentes por causas clínicas, e incluso en algunos casos se llega a establecer un tiempo máximo de espera de 90 minutos para los traslados subsiguientes a altas de planta.

En definitiva que la ausencia de información por parte de esa Dirección Gerencia, el desconocimiento de las circunstancias concretas que rodearon la prestación del servicio en este supuesto, así como de las pautas que regían la contratación al momento de producirse aquel, nos impide llevar a cabo una evaluación más certera de lo sucedido, pero no poner de relieve que se empleó un tiempo excesivo en devolver a la paciente a su domicilio tras recibir el alta de su atención urgente.

Ante este tipo de situaciones normalmente invocamos la necesidad de respetar la dignidad de los usuarios, reivindicando este aspecto en el marco global del principio de humanización que venimos reclamando para todo el ámbito asistencial, el cual implica una consideración del paciente en su individualidad.

Dicho principio, a nuestro modo de ver, exigía en este caso haber tenido en cuenta las específicas condiciones de la paciente, una mujer de 92 años, que se vio obligada a permanecer en una camilla unas siete horas añadidas al tiempo que implicó la atención de su sintomatología, por lo que resulta comprensible que la demora que se originó se viviera por ella y por su hijo (el interesado), con elevada ansiedad, ante la comprensible aspiración en estas circunstancias, de regresar a su domicilio lo más pronto posible.

En último término cabe referirse a la ya tradicional parquedad con la que ese centro hospitalario da respuesta a las solicitudes de informe que le remite esta Institución, pues los más de los casos se limita a dar noticia de las fechas de citas o intervenciones, sin expresión alguna de los motivos que se esconden tras los retrasos que frecuentemente denuncia la ciudadanía.

El supuesto que motiva esta resolución no constituye una excepción, dado que de todo punto se obvia dar respuesta a las específicas solicitudes realizadas para contar con la información suficiente para valorar los hechos que se sujetan a nuestra consideración.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

  • De la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz: art. 19.

  • De la Ley 2/98, de 15 de junio de Salud de Andalucía: art. 6.1 b).

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle:

RECOMENDACIÓN 1.-Que por esa Dirección gerencia se tome conciencia del poder de dirección que le asiste en relación con la gestión del servicio público de transporte sanitario y de esta manera asuma la responsabilidad de los aspectos del mismo que son de su competencia, controlando las incidencias que le afecten y gestionando las mismas ante la empresa adjudicataria, incluyendo el suministro de la información oportuna sobre aquellas a los usuarios.

RECOMENDACIÓN 2.-Que se promueva la revisión de los protocolos que regulan el funcionamiento del servicio, y se valore el establecimiento de plazos máximos para los traslados subsiguientes al alta, incluido el que concluye el proceso de atención urgente.

RECOMENDACIÓN 3.- Que se impulse el fortalecimiento de la coordinación entre el hospital y la empresa adjudicataria, fundamentalmente por lo que hace a la gestión de las solicitudes que proceden de centros concertados.

RECOMENDACIÓN 4.- Que se introduzcan elementos de humanización en la gestión del servicio que permitan tener en cuenta las condiciones particulares de los usuarios, incluso con la finalidad de establecer medidas de priorización en consonancia con aquellas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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