La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Pedimos al Ayuntamiento que compruebe que se ha ejecutado la orden contra la instalación de un comercio sin licencia

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/3241 dirigida a Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla)

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Cantillana sus obligaciones por la instalación de una churrería sin licencia, recomendándole que proceda a comprobar si la suspensión de la actividad ha sido ejecutada.

En este expediente de queja, el interesado denunciaba la pasividad, o inactividad, del Ayuntamiento de Cantillana ante sus denuncias por las molestias que venía sufriendo en su domicilio a causa de la instalación de una churrería en el patio de la vivienda colindante, en el número 51 de su misma calle. Al tratarse de casas adosadas, la cercanía de ese patio a la vivienda del afectado es máxima, por lo que se trata de una actividad que genera intensas molestias en el interior de su propia casa, llenándola de malos olores, humos y ruidos.

Nos trasladaba, en este sentido, que esta situación irregular se había comunicado de forma constante al Ayuntamiento de Cantillana desde Noviembre de 2012 y que, a día 9 de Abril de 2013, lo único que habían recibido del Ayuntamiento era la exigencia formal de que debían presentar escrito de denuncia, rellenando así una hoja Modelo General de Solicitud dirigida a la Alcaldía. Pese a cumplimentar ese trámite, a día de 15 de Mayo de 2013, habiendo pasado más de 7 meses desde las primeras quejas y tras innumerables visitas al Ayuntamiento de Cantillana, el Ayuntamiento seguía sin ejercitar sus competencias.

Con tales antecedentes, admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento, al que se interesó el preceptivo informe mediante escrito de Junio de 2013, de conformidad con lo establecido en la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz. Dicho informe nos fue remitido mediante oficio de Agosto de 2013, y en el mismo se nos trasladaba lo siguiente:

- Que la actividad a la que se refería la denuncia del afectado y promotor de la queja, se había instalado en una zona trasera de la vivienda, donde se había cerrado el patio que existía inicialmente, sin la oportuna licencia municipal.

- Que al haberse cerrado y ocupado el patio, la vivienda no cumple con la ocupación permitida en dicha zona, con lo cual esa obra no es legalizable, habiendo incurrido en infracción urbanística.

- Que el planeamiento aplicable no permite, ni siquiera como uso compatible, la instalación de una churrería en la zona de referencia.

En definitiva, el Ayuntamiento había tenido la ocasión de constatar que se había cometido una infracción urbanística y que, además, se estaba desarrollando una actividad no permitida, lo que dio lugar a que se dictara la Resolución de Alcaldía número .../2013, de 29 de Julio de 2013 en la que se adoptaban, entre otras, las siguientes medidas:

- Ordenar al titular de la churrería la inmediata suspensión de la actividad, advirtiéndole de que, en su caso, podría procederse al precintado de las instalaciones o usos, conforme a la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) y al Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía.

- Advertir al interesado de que, si la orden de suspensión fuera desatendida, podría dar lugar a la retirada y el depósito de maquinaria y materiales, instalaciones y usos, así como a la imposición de multas coercitivas, de conformidad con las normas antes citadas.

- Recabar de la policía local la vigilancia del cumplimiento de la orden de suspensión.

Esta Resolución de la Alcaldía fue notificada al titular de la churrería en fecha de 3 de Agosto de 2013.

En vista de lo anterior, dimos traslado del informe del Ayuntamiento al promotor de la queja para que nos confirmara si se había cumplido o, en su caso, ejecutado, la orden de suspensión con objeto de saber si, en definitiva, la actividad municipal había puesto fin a una situación irregular.

En este sentido, en Septiembre de 2013 recibimos un nuevo escrito del afectado con el que nos decía que, a esta fecha, la churrería seguía en funcionamiento y que en ningún momento había dejado de funcionar. Es decir, que un mes y dieciséis días después de que al infractor se le notificara la orden de suspensión, ésta seguía sin cumplirse.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, llama la atención que esta situación irregular se llevara denunciando mucho tiempo antes de que el Ayuntamiento haya decidido practicar las diligencias oportunas y acordar una resolución administrativa de suspensión. Comprobamos, en este sentido, que aunque el primer escrito de denuncia que se presenta como tal en el Ayuntamiento tiene fecha de Abril de 2013, el afectado nos asegura que, desde Septiembre de 2012 (fecha en la que se inició esta actividad ilegal) había comunicado esta situación irregular y las molestias que le provocaba. Pese a todo, no ha sido hasta Julio de 2013 cuando se ha dictado la Resolución de Alcaldía número .../2013, ordenando la suspensión de la actividad.

Decimos que llama la atención porque, en primer lugar, la actividad de churrería denunciada se ejercía, y parece que se sigue ejerciendo, de manera pública y notoria, como apreciamos con las fotografías que nos ha hecho llegar el promotor de la queja, pues, en la puerta del patrio trasero que da a la calle, se ha colocado un cartel de “churros”; pero es que, además, se trata de una actividad cuyas repercusiones (a nivel de humos y olores) es de todos conocida y fácilmente apreciables. Por tanto, entendemos que debería haber sido el Ayuntamiento, ante las primeras denuncias verbales del vecino afectado, el que comprobara en aquellos primeros momentos si la situación era o no irregular, si se ejercía con la debida licencia o si se trataba de una denuncia infundada. Nos parece que una simple diligencia de comprobación, bien de la Policía Local, bien de los técnicos municipales, habría permitido hacerse una idea clara de que se estaba ante una clara irregularidad. Por ello, entendemos que fue absolutamente innecesaria la exigencia de que el afectado tuviera que presentar escrito por registro en el Ayuntamiento, sin que en estos momentos sea preciso recordar a los responsables municipales la validez y el reconocimiento de la denuncia verbal, así como la posibilidad de realizar comprobaciones de oficio.

Estas circunstancias, que denotan un ejercicio tardío e ineficaz de las competencias municipales, nos lleva a recordar a ese Ayuntamiento que el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), exige a las Administraciones Públicas que actúen de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, dentro del marco que la Constitución configura para la Administración en sus artículos 9.3 y 103.1. Es evidente que en el caso de esta queja no se ha tenido en cuenta ninguno de estos principios, puesto que el Ayuntamiento de Cantillana ha tardado varios meses en dictar una Resolución ordenando la suspensión de la actividad ilegal.

Abundando en lo dicho, tampoco estos principios se han tenido en cuenta una vez que se ha dictado la Resolución de Alcaldía por la que se ordena la suspensión de la actividad ilegal. Recordemos que dicha Resolución se notificó al titular de la actividad el 3 de Agosto y que el 19 de Septiembre seguía desarrollándose, lo que esperamos tenga sus consecuencias por cuanto supone el incumplimiento de la orden de suspensión. De ahí que deba recordarse que la LRJPAC dice en su artículo 56 que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley, y en su artículo 57, que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa y que su eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

No obstante lo anterior, somos conscientes de que en el caso objeto de esta queja, si el titular de la actividad ilegal no cumple voluntariamente con la orden de suspensión, al estar dicha actividad ubicada en el interior de un domicilio particular, para ejecutar esta orden de manera forzosa, el Ayuntamiento debe recabar el consentimiento de su morador o bien recabar la oportuna autorización judicial de entrada en el mismo. Pero, sea como sea, debe realizar cualquiera de estas actuaciones con la máxima diligencia y con la máxima eficacia, para no dar lugar a una situación de permisividad en la que las molestias generadas por una actividad ilegal son muchas, pues un puesto de churros en un domicilio tiene implicaciones a nivel de gases, humos, olores y emisiones a la atmósfera.

Por último, no queremos dejar de invocar aquí la procedencia de que el Ayuntamiento de Cantillana, además de procurar el cumplimiento de la orden de suspensión de la actividad, tramite el oportuno expediente sancionador por la infracción urbanística detectada en la vivienda y por el desarrollo de una actividad sin licencia, concluyéndolo con la correspondiente sanción.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales previstos en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo establecido en los artículos 56 y 57 del mismo cuerpo legal, y en el marco de lo dispuesto en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española, en cuya virtud el Ayuntamiento de Cantillana debe actuar conforme a los principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Ley, y en la consideración de que los actos administrativos son ejecutivos y producen efectos desde la fecha en la que se dictan.

RECOMENDACIÓN para que, sin más demoras injustificadas, se proceda, por parte de la Policía Local, a comprobar si la orden de suspensión de la Resolución de Alcaldía número .../2013, ha sido cumplida voluntariamente por el titular de la actividad ilegal, procediéndose en caso contrario y de forma urgente, previos trámites legales oportunos, a ejecutarla forzosamente, recabando el preceptivo consentimiento para la entrada en el domicilio o bien la correspondiente autorización judicial de entrada.

RECORDATORIO del deber de ejercitar las competencias municipales previstas en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía y en la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en lo que respecta a sus funciones de inspección, vigilancia, protección de la legalidad, disciplina y sanción de las infracciones, teniendo presente que, como dice el artículo 12.1 de la Ley 30/1992, la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia.

RECOMENDACIÓN para que, sin más demoras, se incoe y tramite expediente sancionador contra el titular de la actividad ilegal, tanto por la constatación de la comisión de una infracción urbanística en el domicilio en el que se ubica la churrería, como por el desarrollo de una actividad sin licencia. La tramitación de este expediente debe someterse al principio de celeridad e impulsarse de oficio en todos sus trámites, según establece el artículo 74 de la Ley 30/1992.

RECOMENDACIÓN para que, si quedara acreditado que la orden de suspensión dictada ha sido incumplida, se proceda, previos trámites legales oportunos, a la imposición de las sucesivas multas coercitivas que correspondan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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