La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Llevan 6 meses esperando respuesta a su ofrecimiento como familia colaboradora con centros de protección: Pedimos que, sin más demora, los atiendan

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2390 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Sevilla

ANTECEDENTES

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La persona interesada en este expediente se quejaba de que la Administración no hubiera dado aún respuesta a la solicitud que, en octubre de 2017, presentó junto con su pareja para participar en el programa de familias colaboradoras con centros de protección de menores, siendo así que ello les impedía ejercer la labor para la que se ofrecieron de modo altruista y que beneficiaría de modo especial a un menor con el que ya habían tenido alguna relación, el cual reside, bajo tutela de la Junta de Andalucía, en un centro de protección de menores.

Admitida la queja a trámite y solicitado el informe que preceptúa el art. 18.1 de la ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, éste nos fue remitido por la Delegación Territorial, señalando que el caso de esta familia obtuvo informe favorable a su solicitud, y que se solicitó el preceptivo certificado negativo sobre antecedentes penales de delitos sexuales, el cual se incorporó al expediente a principios de 2018. A continuación el expediente se trasladó a la Coordinación de los Equipos Tutelares de Menores para que fuese redactado el documento regulador de relaciones personales para su autorización por la Comisión Provincial de Medidas de Protección.

CONSIDERACIONES

De la descripción de los hechos efectuada con anterioridad resalta la desproporción del tiempo transcurrido para dar respuesta al ofrecimiento de colaboración realizado por esta familia -más de un año-, y todo ello sin que existiera ningún inconveniente para ello, más al contrario, desde el primer momento el ofrecimiento realizado por la familia tuvo una acogida favorable que quedó plasmada en los informes que constan en el expediente.

Tampoco existía ningún obstáculo formal o material derivado de la normativa aplicable al caso para que no fuese estimada dicha solicitud, ciñéndose los motivos del retraso en la resolución conclusiva del expediente en la falta de diligencia o incapacidad de gestión de las unidades administrativas encargadas de su tramitación, hecho que no podemos pasar por alto por tratarse de actuaciones administrativas con incidencia directa en un menor tutelado por el Ente Público, siendo exigible, si cabe, aún más celo y celeridad en una intervención que le beneficiaría directamente, atendiendo a su interés superior.

Nuestra Constitución concibió la actuación de la Administración Publica inspirada por el principio del servicio a la ciudadanía, y de este modo (art. 103) introdujo el criterio de eficacia en su actuación; este criterio se reproduce y amplía con los de celeridad y simplificación en los trámites administrativos introducidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prescribiendo la obligación de resolver de forma expresa los expedientes (art 21.1). La aplicación de estos principios obliga a considerar el silencio administrativo un elemento patológico del procedimiento, y por ello tanto la vigente Ley de Procedimiento Administrativo Común, como anteriores leyes que han existido sobre esta misma materia, han facultado a la persona interesada a entender, según el caso, estimada o desestimada su pretensión, creando la ficción jurídica de que ha existido una respuesta afirmativa o negativa, a pesar de que ésta en realidad no se produjo.

Sin embargo, esta presunción de respuesta tras el silencio administrativo no deja de ser una facultad procedimental de la que puede hacer uso la persona interesada, que no obsta a su derecho, amparado por el ordenamiento, a obtener respuesta expresa a su solicitud. Tal y como se expresaba en la Exposición de Motivos de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre) «El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado...».

A lo expuesto se ha de añadir lo preceptuado en el artículo 20 de la citada Ley 39/2015 en cuanto a la responsabilidad en la tramitación de los expedientes de las unidades administrativas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, siendo responsables directas de su tramitación y con la obligación de adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de las personas interesadas o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

Es por ello que, con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, procede a efectuar el siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por considerar que se han vulnerado los siguientes preceptos:

- De la Constitución Española:

*Artículo 103.1

- De la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

*Artículo 20

*Artículo 21.1 y 21.3

*Art. 88.1

- De la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (con las modificaciones introducidas por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia).

*Artículo 172. ter. 3

Asimismo, y en cumplimiento de la misión encomendada a esta institución por el artículo 17.2 de nuestra la Ley reguladora, 9/1983, de 1 de diciembre, de velar porque las Administraciones Públicas resuelvan en tiempo y forma las solicitudes y recursos que le fueran presentados, solicitamos de la Delegación Territorial que nos sea remitida copia de la resolución por la que se aprueba y notifica a las personas interesadas el documento regulador de relaciones personales con el menor, incluyendo así a esta familia en el programa de familias colaboradoras con centros residenciales de protección de menores.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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