La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Extinguen la validez de su título de familia numerosa porque no comunicó la sentencia de divorcio. Deben revocarlo

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0980 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Delegación Territorial de Salud y Familias en Cádiz

ANTECEDENTES

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Se dirige al Defensor una persona quejándose de la resolución administrativa que deja sin efecto su título de familia numerosa, todo ello con el argumento de que no cumplió con el requisito de comunicar su sentencia de divorcio. A este respecto la interesada replica que acudió a su ayuntamiento para aportar una copia de la sentencia y que allí le comunicaron que no tenía que aportar nada más ya que ella junto con sus hijos seguían reuniendo los requisitos para disfrutar del título y éste no caducaba hasta 2020. Más adelante recibe una notificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) suspendiéndole el abono anticipado de la deducción por familia numerosa, por lo que acude a pedir explicaciones a la Delegación Territorial de Salud y Familias. Allí le comunicaron que no tenían constancia de que ella hubiera notificado su divorcio y que por tanto, en aplicación de lo dispuesto en la legislación reguladora de las familias numerosas, debía iniciar de nuevo los trámites para obtener el título, teniendo que asumir los perjuicios que conlleva la pérdida de efectos de su título anterior.

CONSIDERACIONES

En el supuesto que nos ocupa nos encontramos con que la sentencia de divorcio se emite estando en trámite el expediente conducente a la obtención del título de familia numerosa -el divorcio se produce incluso un mes antes de que se emitiera la resolución declarativa de la condición de familia numerosa-, lo cual, por constituir una infracción del ordenamiento jurídico (artículo 8.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) conlleva un evidente vicio de anulabilidad del mencionado título de familia numerosa.

Y es que según lo establecido en el artículo 2.3, de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, se han de considerar de forma conjunta como ascendientes incluidos en un mismo título al padre y madre cuando exista entre ellos vínculo conyugal. En caso contrario, opera lo establecido en el artículo 2.1.c) de la misma Ley que determina que pueden disfrutar del título de familia numerosa el padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal. Y esto último en relación con lo establecido en el artículo 3.3 de la mencionada Ley 40/2003 que determina que nadie podrá ser computado en dos unidades familiares al mismo tiempo.

Así pues, se produce una resolución no ajustada a derecho que reconoce un título de familia numerosa, siendo el motivo por el que no es ajustada a derecho la inclusión en el mismo de una persona que no reunía los requisitos para ello, pero las restantes sí. Es por ello que una vez que la Administración competente para su reconocimiento, renovación o revocación (Delegación Territorial de Salud y Familias) tuvo conocimiento de este hecho debió incoar, de oficio o a instancia de parte, un expediente para subsanar tales defectos y convalidar o convertir el acto administrativo por el que se reconoció dicho título, excluyendo del mismo a la persona que no reunía los requisitos y preservando su validez para el resto de personas que desde el origen sí los reunían, pudiendo disfrutar de este modo de todas las ventajas sociales que le son inherentes, entre ellas las exenciones o deducciones fiscales establecidas en la legislación tributaria.

Para dicha finalidad la Administración competente ha de acudir a la técnica establecida en los artículos 49, 50, 51 y 52 de la antes aludida Ley 39/2015, según los cuales la anulabilidad en parte de un acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado. El órgano administrativo que anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción, siendo así que los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.

Se da la circunstancia de que la interesada ha comunicado formalmente a la Delegación Territorial el vicio de anulabilidad de que adolecía su título de familia numerosa y ha solicitado su rectificación para que se subsanen los defectos del mismo que afectan a su validez y eficacia. En consecuencia esa Delegación Territorial ha de dar trámite a esta petición e incoar el correspondiente expediente que culminará con una resolución expresa y motivada sobre el contenido de lo solicitado (artículo 21.1 de la Ley 39/2015).

En virtud de lo expuesto formulamos la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: que se incoe un expediente administrativo para dar respuesta a la solicitud presentada por la interesada para que se subsanen los defectos existentes en su título de familia numerosa, con un pronunciamiento expreso sobre la conversión del título, declarando su validez y efectos para los miembros de la familia que desde un principio reunieron los requisitos para ello.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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