Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2083 dirigida a Ayuntamiento de Cártama (Málaga)
ANTECEDENTES
El interesado se mostraba disconforme con determinada iniciativa municipal que consideraba discriminatoria para su hijo.
El interesado nos decía en su queja que el Ayuntamiento de había emprendido una actuación social para que a los niños que estuviesen matriculados en alguno de los colegios del municipio se les hiciera entrega de vales de invitaciones para usar de forma gratuita algunas de las atracciones de la Feria de Abril de la localidad, siendo así que su hijo no podía beneficiarse de tales invitaciones por no estar escolarizado en un colegio público, sino en un colegio privado concertado por la Junta de Andalucía.
Tras admitir la queja a trámite solicitamos a ese Ayuntamiento información sobre dicha cuestión, respondiéndonos que la iniciativa social que analizamos se viene llevando a cabo desde hace más de ocho años, todo ello gracias a un acuerdo entre el Ayuntamiento y la Asociación de Feriantes de Málaga.
La finalidad de este acuerdo es que la situación de desventaja económica de muchas familias del municipio no fuese un condicionante para que los hijos puedan disfrutar de la Feria. Para lograr una mayor efectividad y garantizar que los vales gratuitos llegasen a las familias necesitadas, el Ayuntamiento optó, como método más viable, por efectuar el reparto a través de los colegios públicos de Primaria y guarderías del municipio, todo ello teniendo en consideración, además, los costes de gestión que implicaría realizar un estudio pormenorizado de los recursos económicos de todas las familias empadronadas en Cártama, localidad que tiene registrados cerca de 25.000 habitantes y cuenta con 11 núcleos de población que conforman el municipio.
Añade el Ayuntamiento en su informe que la corporación local es consciente de la imperfección de este método de reparto de las invitaciones, pudiendo darse el caso de familias con situación económica holgada y que tengan a sus hijos matriculados en colegios públicos de Primaria del municipio, con lo que también se beneficiarían de esta iniciativa, pero aún así el Ayuntamiento sigue considerando que la forma de reparto es la que aporta mayor seguridad de que las invitaciones llegan a todas y cada una de las familias con problemas económicos.
CONSIDERACIONES
Centrada así la controversia que analizamos, hemos de recordar lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Española cuando proclama que todos los españoles son iguales ante la Ley, proscribiendo toda discriminación fundada en circunstancias personales o sociales. Con dicho artículo la Constitución no efectúa un mandato a los poderes públicos de igualitarismo sino que pretende hacer efectivo un principio de no discriminación como más clara manifestación de la pretendida igualdad, siendo así que no toda desigualdad de trato ha de ser considerada como sinónima de conducta discriminatoria.
A tales efectos hemos de acudir a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del principio de igualdad, que podemos resumir en los siguiente:
- El principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución, vincula a todos los poderes públicos.
- Su correcta aplicación no prohíbe que el legislador contemple un tratamiento diverso para situaciones distintas, que puede venir incluso exigido en un Estado Social y Democrático de Derecho para la efectividad de los valores supremos que la Constitución consagra en los artículos 1 y 9.3.
- Lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación, que se produce cuando la desigualdad de tratamiento legal no tenga una causa justificada y razonable.
- Éste es el límite de la libre apreciación del legislador junto a la imposibilidad de originar resultados contrarios a los derechos y libertades fundamentales o a cualquier precepto o principio constitucional.
- Los anteriores pronunciamientos son un fiel reflejo de los criterios mantenidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Conforme a estos criterios hemos de dilucidar la desigualdad de trato y consecuente discriminación alegada en la queja, y en primer lugar hemos de resaltar que el fin pretendido por la actividad municipal se enmarca en gran parte de los principios rectores de la política social y económica establecidos en el capitulo tercero del título primero de la Constitución, protegiendo a las familias y los menores, estableciendo condiciones para el progreso social, para redistribuir rentas equitativamente y fomentando un adecuado acceso a la cultura y el ocio personal.
Pero aunque la intención de la actividad realizada por ese Ayuntamiento es muy loable, tampoco se puede dejar de lado que su aplicación efectiva puede conllevar un trato peyorativo o injusto a determinadas familias cuyos hijos, por el motivo que fuere, no estuvieran escolarizados en colegios de Infantil y Primaria públicos del municipio.
A este respecto, creemos que la finalidad que persigue la iniciativa, que no es otra que conseguir que se puedan beneficiar de las bonificaciones de las atracciones feriales niños integrados en núcleos familiares con escasos recursos, se conseguiría mejor si dichos bonos fuesen repartidos por los servicios sociales de la localidad, primando dicho criterio de escasez de recursos, todo ello sin necesidad de que se hubiera de seguir un farragoso y costoso procedimiento para dicha finalidad.
Y es que los servicios sociales comunitarios son los mejores conocedores de la realidad social de la localidad y quienes mejor sabrían calibrar las necesidades reales de las familias, pudiendo repartir los bonos a demanda de las familias, o bien de oficio, llegando a aquellas que, estando en peor situación ni siquiera lo hubieran solicitado por desconocimiento o en la creencia de que no podrían acceder a dichas bonificaciones.
Otra opción de reparto de las invitaciones que evitaría el trato discriminatorio denunciado en la queja se conseguiría llevando a cabo la actividad como hasta ahora, pero extendiendo su beneficio a aquellas familias que lo solicitaran, previa acreditación de su residencia en el municipio y de que sus hijos están matriculados en centros educativos excluidos del reparto de bonos para las atracciones feriales.
Así pues, teniendo en cuenta los hechos expuestos, los informes emitidos y las consideraciones realizadas, y de conformidad con lo previsto en el Art.29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución procede a formular la siguiente
RESOLUCIÓN
Primera.- Que de cara a futuras celebraciones de la Feria de Abril, de Cártama, se evite excluir del reparto de bonos para el disfrute de las atracciones a aquellos niños que residiendo en el municipio estuvieran matriculados en colegios no incluidos en la iniciativa municipal.
Segunda.- Que en el supuesto de que se optara por aplicar un criterio de ingresos económicos para decidir el reparto de tales bonos entre las familias residentes en la localidad, se atienda a las sugerencias que para dicho reparto pudieran realizar los servicios sociales comunitarios, a fin de conseguir un reparto equitativo y justo de tales bonificaciones, sin que a su vez la gestión administrativa de la actividad implicara un coste excesivo para la corporación local.
Ver asunto solucionado o en vías de solución
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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