La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Deben valorar el grado de dependencia de la persona solicitante

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/1708 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 27 de febrero de 2023, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos exponía literalmente lo siguiente:

Que presenté solicitud de dependencia de mis padres (...) el 20/08/2019 para su valoración.

Que hasta marzo de 2022 no tengo noticias de dicha solicitud y esto ocurre porque yo soy quien me pongo en contacto a través del correo electrónico de atención a la ciudadanía de la Junta de Andalucía. Que por dicho contacto me comunican que no ha seguido adelante por no haber notificado el cambio de domicilio de mis padres de Sevilla a Dos Hermanas (nunca me lo habían pedido en los 3 años anteriores).

Que el 16/03/2022 se comunica dicho cambio de domicilio por vía electrónica (se adjunta documento).

Que el 29/06/2022 recibo la visita en el domicilio actual de Dos Hermanas de la valoradora de la Junta de Andalucía; coincidiendo con el ingreso hospitalario de mi padre por enfermedad grave y posterior fallecimiento el día 17/07/2022.

Que con fecha 26/07/2022 se recibe Resolución de grado de mi madre Dña. (...), por correo ordinario y a la dirección antigua de Barriada de la Oliva no a la dirección actual que me reclamaban no haber comunicado (que como comento se comunicó por sede electrónica y la entrevistadora ya nos visitó en el domicilio nuevo); siendo dicha Resolución de Grado I moderado, no pudiéndola aportar en este momento ya que con el fallecimiento de mi padre por dicha fecha hemos traspapelado algunos documentos.

Que el día 04/08/2022 realizo por sede electrónica (...) la revisión de grado de mi madre al haber cambiado drásticamente la situación de mi madre que pasa a ser dependiente por su problema de visión.

Que el 16/09/2022 recibo llamada telefónica para la entrevista PIA del Ayuntamiento de Sevilla; al darse cuenta el entrevistador de PIA que el domicilio no es de Sevilla, nos dice que procede a comunicar y trasladar el expediente a su compañero de la zona de Dos Hermanas.

Que el 10/11/2022 vuelvo a llamar al entrevistador de PIA de Sevilla ya que no he tenido noticia alguna sobre la evolución de mi expediente; contestando por SMS el mismo día que ya lo había comunicado a su compañera y que en breve se pondrían en contacto conmigo.

Que el 30/01/2023 vuelvo a ponerme en contacto por correo electrónico de atención a la ciudadanía de la Junta de Andalucía. A dicha consulta me contestan telefónicamente el 08/02/2023 que aún no se ha hecho el cambio de domicilio.

Quiero recordar en este punto que dicha comunicación se hizo el 16/03/2022 y que el 29/06/2022 la valoradora visita a mi madre en el domicilio actual de Dos Hermanas; por lo que el domicilio ya había sido cambiado y notificado.

Con fecha 13/04/2023 recibimos en el domicilio a la entrevistadora de PIA; de ahí el no haber mandando antes esta documentación, al creer que en breve mandaría la resolución definitiva de los servicios a recibir, que como me comenta la entrevistadora serian 10 horas al mes, una ayuda a domicilio insuficiente para la situación de mi madre, 82 años y con poca visión que le hace necesitar ayuda para el desarrollo de la vida diaria. Con lo que a fecha de hoy nos encontramos sin la poca ayuda que se nos ha concedido y sin la revisión de grado, que si tenemos que esperar 4 años de nuevo no sabemos en que situación se encontrará mi madre.”

Decidimos exponer literalmente el escrito de la interesada al poner de manifiesto la falta de coordinación dentro de la administración pública referente a la comunicación del cambio de domicilio de la persona dependiente. En concreto, el expediente se quedó paralizado por el periodo de casi TRES AÑOS desde agosto de 2019 a marzo de 2022, por la no comunicación de cambio de domicilio. En el mes de marzo de 2022 se comunica el cambio de domicilio del municipio de Sevilla a Dos Hermanas. Tres meses después, se recibe la visita del personal valorador en el nuevo domicilio en Dos Hermanas, dictándose la correspondiente resolución reconociéndosele el Grado I, de dependencia moderada, sin embargo, se le notifica en su anterior domicilio en la barriada de La Oliva en Sevilla.

Posteriormente, se desprendía que ese órgano territorial remitió el expediente de dependencia al Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, a pesar de que la dependiente ya correspondía al Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas. En el mes de septiembre, el personal trabajador social encargado de elaborar la propuesta de PIA contactó con la interesada, advirtiendo el cambio de domicilio e informando del traslado de expediente de dependencia al Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas, no siendo hasta abril de 2023, cuando el personal trabajador social acude a su nuevo domicilio para la elaboración del PIA, proponiendo el servicio de ayuda a domicilio con una intensidad de 10 horas mensuales. A fecha 6 de julio de 2023, la persona dependiente aguardaba poder disfrutar del recurso correspondiente a su condición de dependiente moderado.

Por otro lado, quisimos añadir que durante este largo recorrido administrativo, su padre falleció en el mes de julio de 2022, sin ser siquiera valorado.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, se nos participó que con fecha 11 de julio de 2023 se dictó resolución aprobatoria del programa individual de atención, reconociéndole el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio y servicio de teleasistencia avanzada a Dña. (...).

En cuanto al procedimiento para la revisión de la situación de dependencia solicitado en el mes de agosto de 2022, señaló que en el expediente consta el informe de condiciones de salud y está asignado personal valorador, el cual contactaría telefónicamente para concertar cita, y tras ello, se procedería a la resolución de la solicitud conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, nos expone que efectivamente desde el pasado mes de octubre la dependiente disfruta del servicio de ayuda a domicilio, sin embargo, a pesar del transcurso de dos meses desde la recepción del informe, el personal técnico valorador asignado al expediente de dependencia de su madre, aún no había contactado telefónicamente para concertar fecha para la valoración.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del grado de dependencia de la afectada y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo, a este respecto, la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelvan en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia, tras la aprobación del Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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