La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Deben responder a la solicitud de acceso al expediente administrativo de incapacitación

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2475 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito de petición presentado por la parte afectada, en fecha 13 de febrero de 2018, y reiterado el 20 de abril de 2018, solicitando acceso al expediente administrativo de propuesta de incapacitación, así como obtener copia íntegra del mismo.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 25 de abril de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D (...), a través de la cual nos exponía que habiéndose promovido demanda de juicio verbal especial sobre la capacidad de D (...) por la Fiscalía, el 8 de junio de 2017, proponiendo al promotor de la queja como defensor judicial en dicho procedimiento y dado que había sido designado judicialmente en tal concepto, con fecha 13 de febrero de 2018 dirigió escrito a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, solicitando acceder al expediente administrativo de propuesta de incapacitación previo tramitado desde el Servicio de Protección de Menores (...), así como obtener copia íntegra del mismo; petición que hubo de reiterar en fecha 20 de abril de 2018 ante la falta de respuesta.

A la fecha de presentación de su queja, y a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su reiterada solicitud, efectuada al amparo del artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, con fecha de 18 de junio de 2018 esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja, además de acreditarse la falta correlativa de colaboración con esta Institución.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Del derecho a una buena administración, del derecho de acceso a archivos y registros y a expedientes administrativos y del derecho a obtener información y respuesta expresa.

Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente resolución, el hecho controvertido que constituye la pretensión del promotor de la queja, se circunscribe al persistente silencio de la Administración frente a su solicitud de acceso y obtención de copia de un expediente administrativo,cuyo objeto versó sobre la posible iniciación de un procedimiento atinente a la capacidad de autogobierno de la persona a favor de la cual obtuvo posteriormente la designación de defensor judicial, como educador de referencia del afectado.

El acceso a la documentación y tramitación administrativa, en suma, tenía un fin concreto, a saber: permitir al peticionario el adecuado ejercicio de su nombramiento como defensor judicial del presunto incapaz en el procedimiento judicial iniciado al efecto.

La solicitud, sin embargo, formulada en febrero de 2018, no fue merecedora de respuesta alguna por parte de la Delegación Territorial en Sevilla de la hoy Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, desconociendo si, conforme al actual estado del procedimiento de incapacitación, revestiría ya utilidad una respuesta extemporánea, debido a la naturaleza provisional de la figura cuyo cargo fue atribuido al interesado.

En cualquier caso y por lo que aquí interesa poner de relieve, debemos traer a colación la obligación que compete a las Administraciones Públicas, por consagración constitucional y estatutaria (artículo 103 de la Constitución española y 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía), de actuar, entre otros, de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico. Principios asumidos en los correspondientes preceptos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículo 3) y en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (artículo 3).

En análogo sentido debemos invocar el derecho a una buena administración que, dentro del ordenamiento jurídico autonómico garantiza el artículo 31 de nuestro Estatuto de Autonomía y desarrolla el artículo 5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, comprendiendo el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

De forma más particular, es de aplicación la LPAC, que reconoce tanto el derecho de toda persona con capacidad de obrar a acceder a los archivos y registros de las Administraciones Públicas, conforme a las previsiones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del ordenamiento jurídico (artículo 13.d); como el derecho del interesado en un procedimiento administrativo a conocer, en cualquier momento, su estado de tramitación (artículo 53.1.a) y a que el mismo obtenga resolución expresa y en plazo (artículo 21.1 LPAC).

Derechos correlativamente garantizados a través de las previsiones del artículo 20.1 de la misma Ley, al imponer a los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tengan a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, la responsabilidad directa de su tramitación, así como la adopción de las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos; y por el artículo 21.6 LPAC que asimismo previene la directa responsabilidad, en el ámbito de sus competencias, del personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos y de los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, en el cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución.

Por lo que al ejercicio de competencias que estatutaria y legalmente vienen atribuidas a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz en la defensa de los derechos y libertades de la ciudadanía y la potestad de supervisar a estos efectos la actividad de la Administración Autonómica (artículos 41 y 128.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz), se impone a todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma la obligación legal de auxiliar a este Comisionado parlamentario en sus investigaciones e inspecciones, con carácter urgente y preferente (artículo 19.1 de la Ley 9/1983).

El silencio de esa Delegación Territorial en la indagación de las circunstancias planteadas por el promotor de la queja, ha supuesto el incumplimiento de la referida obligación legal de colaboración con esta Institución.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19 .1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los Deberes Legales derivados del derecho a una buena administración contenidos en los preceptos transcritos en la consideración primera.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por el promotor de la queja con fecha 13 de febrero de 2018, y reiterado el 20 de abril de 2018.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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