La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Deben resarcir a una mujer a la que pidieron reintegro de subvención por víctima de violencia de género

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3893 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Instituto Andaluz de la Mujer

Tras la recepción de nuevo informe del Instituto Andaluz de la Mujer, de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución en el sentido de que se inicie de oficio procedimiento de responsabilidad patrimonial de ese Instituto, a fin de resarcir a la interesada del perjuicio que se le ha ocasionado al reconocerle el derecho a percibir la ayuda económica prevista en el Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, sin reunir los requisitos para ello, lo que ha dado lugar a que se haya tramitado procedimiento de reintegro de la misma, más los correspondientes intereses de demora.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 10 de julio de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente exponía que como consecuencia de la denuncia interpuesta en el año 2015 contra el que fuera su marido, como víctima de violencia de género, fue atendida en el Instituto de la Mujer de Málaga.

Dicho Instituto facilitó a la interesada la correspondiente terapia psicológica, dado que padecía depresión y le tramitó una ayuda destinada a las víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos y especiales dificultades para obtener un empleo.

En noviembre de 2015 se presentó dicha solicitud debidamente cumplimentada y acompañada de todos los documentos acreditativos de la situación de la peticionaria, perceptora de 528 euros mensuales en aquel momento, que hoy son 637. En Marzo de 2016 le fue concedida la subvención en cuestión, después de aportar toda la documentación, ascendente al importe de 5.112 euros, que le fueron ingresados.

Sin embargo, en el mes de marzo de 2017, un año después, recibió una llamada del Instituto Andaluz de la Mujer pidiéndole que acudiese al Centro, donde fue informada de que debía reintegrar el importe de la subvención, incrementado en los intereses devengados, debido a que la interesada tiene reconocida una pensión de incapacidad permanente y absoluta, por su patología depresiva y, en consecuencia, al no poder trabajar, tampoco puede percibir una subvención destinada a salvar las dificultades para la obtención de un empleo.

A pesar de que en el propio Instituto Andaluz de la Mujer le redactaron las alegaciones para impugnar la resolución de reintegro, el recurso ha sido desestimado y ahora se le plantea el problema de tener que devolver una suma superior a la recibida y de carecer de recursos para ello.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe al Instituto Andaluz de la Mujer de Málaga que informó que a la afectada le fue reconocida la subvención en cuestión por Resolución de la Directora del Instituto Andaluz de la Mujer, abonándola el 27 de abril de 2016, pero que en noviembre de 2016 el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, instó a la Comunidad Autónoma a iniciar el procedimiento de reintegro, «por haberse concedido la ayuda económica de manera improcedente, al no haberse aportado el Informe del Servicio Público de Empleo competente, que acredite las especiales dificultades para obtener un empleo».

En resumen, la revisión de la documentación arrojó que no constaba el informe de difícil empleabilidad oportuno, por lo que se acordó el reintegro.

3. En este sentido, conociendo la promotora de la queja la información recibida por ese organismo, insiste en destacar que la documentación que adjuntó fue la que el Instituto de la Mujer le solicitó, que la subvención le fue tramitada por asesoramiento e iniciativa propia de dicho Instituto, a la luz de sus circunstancias, que ella nunca ocultó ni falseó y, finalmente, concluyó que si le fue reconocida y abonada careciendo de un requisito esencial, se debió a que la administración andaluza incurrió en una actuación negligente, cuyas consecuencias no tiene que asumir quien se limitó a dejarse orientar en el ejercicio de los derechos de las víctimas de violencia de Género.

4. Con fecha 23 de julio de 2018, solicitamos nueva información al Instituto Andaluz de la Mujer, que mediante informe de fecha de entrada en esta Institución el 24 de septiembre de 2018, nos indicó que reiteraban la respuesta ofrecida en el informe anterior.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. El régimen jurídico específico aplicable al caso que nos ocupa lo constituyen la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género,que establece en su artículo 27 el derecho a percibir una ayuda económica a las mujeres víctimas de violencia de género y el Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, por el que se regula la ayuda económica establecida en el citado precepto de la Ley Orgánica 1/2004, por el que se garantiza a las víctimas de violencia de género la percepción de una ayuda social cuando se sitúen en un determinado nivel de renta y se presuma que, debido a su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales, la víctima tendrá especiales dificultades para obtener un empleo.

Para tener derecho a la percepción de la ayuda se exigen los dos requisitos siguientes:

a) Carecer de rentas que, en cómputo mensual, superen el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente, una vez excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

b) Tener especiales dificultades para obtener un empleo, que se deberá acreditar a través del informe del Servicio Público de Empleo Estatal.

La Administración General del Estado es la que financia estas subvenciones en cuantía del 100%. Dichas ayudas son concedidas y abonadas en un pago único por las comunidades autónomas, de conformidad con sus normas de procedimiento y el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad reembolsa el importe íntegro de estas ayudas a las comunidades autónomas que hubieran efectuado el pago, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Por tanto, nos encontramos con una ayuda estatal que sin embargo tramitan y reconocen las comunidades autónomas, por lo cual y con esa finalidad la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social aprobó la Orden de 25 de mayo de 2011, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones por el Instituto Andaluz de la Mujer en régimen de concurrencia no competitiva (BOJA n1 116, de 15 de Junio de 2011).

  1. En la información recibida y de la documentación aportada por la interesada se constata que la ayuda a la que nos venimos refiriendo, le fue reconocida y concedida, por ese Instituto Andaluz de la Mujer, sin que la misma reuniera los requisitos exigidos al no haberse acreditado expresamente tener especiales dificultades para obtener un empleo por el servicio Público de Empleo competente para ello.

Efectivamente, la Orden de 25 de mayo de 2001, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, en el Cuadro resumen de la línea correspondiente a las ayudas Económicas para mujeres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos y especiales dificultadas para obtener un empleo, establece en su apartado 4.a), el perfil de las personas que pueden solicitarla y los requisitos que deben cumplir. Concretamente el apartado 4.a) y 2.d):

«d) Tener especiales dificultades para obtener un empleo, que se acreditará a través de un Informe del Servicio Andaluz de Empleo, según lo establecido en el artículo 5 del real Decreto 1452/2005 .»

Informe que por el propio Ministerio se califica de excepcional y cuya emisión tenía obligación ese Instituto de solicitar al organismo competente, sin que tuviera que solicitarlo ni aportarlo la propia interesada, por cuanto que el mismo no se menciona en ningún momento en la propia Orden a la que nos venimos remitiendo, como documentación a aportar junto con la solicitud y cómo además así lo corrobora el propio Servicio Público Andaluz de Empleo, Dirección Provincial de Málaga, en documento remitido a la interesada de fecha de salida 31 de julio de 2017, en el que expresamente se hace constar que el informe que acredita las especiales dificultades para obtener un empleo es un informe de carácter excepcional emitido por dicha Dirección Provincial, a petición previa del Instituto Andaluz de la Mujer, en el mismo momento que se tramita la concesión de la ayuda a que se refiere el artículo 5 del R.D. 145272005 y que en el Registro de Entrada de dicha Dirección Provincial no consta petición expresa del Instituto Andaluz de la Mujer a su nombre solicitando el mismo y por ello no se procedió a su emisión.

  1. Que el que se reconociera y otorgara a la interesada el derecho a percibir la ayuda económica aludida sin tener derecho a ello y en contra de la normativa aplicable, ha dado lugar a que se le requiera la devolución de lo indebidamente percibido más los correspondientes intereses que ha generado la ayuda desde su percepción, lo que ha ocasionado un perjuicio que la interesada no he debido de soportar habiendo tenido que solicitar incluso un préstamo personal para poder pagar, en fecha de 1 de junio de 2018, lo que le ha sido requerido, según carta de pago cuya copia consta en el expediente de queja, importe que asciende en total a 6.263 euros incluidos los intereses de demora, por cuanto que ha sido ese organismo y no ella, el causante de esta situación.

  2. La Constitución española reconoce en su artículo 9.2 el principio de responsabilidad de los poderes públicos, y el artículo 106.2 señala que «Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».

En similares términos se pronuncia el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del sector Público.

Conforme a la normativa de desarrollo del citado precepto constitucional, esa Administración está facultada para iniciar de oficio procedimiento de responsabilidad patrimonial en base a lo previsto en el artículo 65, apartado 1 de la Ley 39/2015, para lo que será necesario que no haya prescrito el derecho a la reclamación de la persona interesada al que se refiere el artículo 67, según el cual el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo, efecto lesivo que, a juicio de esta Defensoría, se ha producido en el mismo momento en el que la interesada ha efectuado el pago efectivo de la deuda reclamada, esto es el 1 de junio de 2018, por lo que aún ese Instituto está en plazo de iniciación de oficio de procedimiento de responsabilidad patrimonial encaminado a resarcir a la interesada del perjuicio que le ha ocasionado la emisión de un acto administrativo reconociéndole el derecho a percibir una ayuda económica en contra de la normativa reguladora de la misma.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN para que conforme a los trámites legales que sean procedentes, se inicie de oficio procedimiento de responsabilidad patrimonial de ese Instituto Andaluz de la Mujer, a fin de resarcir a la interesada del perjuicio que se le ha ocasionado al reconocerle el derecho a percibir la ayuda económica prevista en el Real Decreto1452/2005, de 2 de diciembre, por el que se regula la establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, mediante el que se garantiza a las víctimas de violencia de género la percepción de una ayuda social cuando se sitúen en un determinado nivel de renta y se presuma que, debido a su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales, la víctima tendrá especiales dificultades para obtener un empleo, sin reunir los requisitos para ello, lo que ha dado lugar a que se haya tramitado procedimiento de reintegro de la misma, más los correspondientes intereses de demora.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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