Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5446 dirigida a Consejería de Salud y Bienestar Social, Dirección General de Personas Mayores, Infancia y Familias
ANTECEDENTES
I. Se reciben en la Institución quejas de personas inmersas en procedimientos de adopción internacional disconformes con las tarifas autorizadas por la Junta de Andalucía, referidos a información, formación, valoraciones de idoneidad y seguimientos postadoptivos, que actualmente se realizan por la empresa que gestiona el servicio.
En dichas quejas se alude a dos cuestiones principales: De un lado se centran en los elevados costes económicos que han de asumir las familias por las funciones desarrolladas por la mencionada empresa, y de otro se relatan posibles irregularidades en el procedimiento utilizado para la fijación de dichas tarifas así como respecto del fundamento jurídico para repercutir dichos costes a las familias afectadas.
II. A tales efectos, tras admitir a trámite la queja inicial y plantear el asunto ante la entonces Dirección General de Infancia y Familias recibimos la siguiente información:
“(...) En primer lugar se le informa que se han realizado cambios, debido a la actual situación económica, que ha hecho necesaria la puesta en marcha de medidas de contención y racionalización del gasto público, en toda la Administración de la Junta de Andalucía, y por tanto, también en esta materia.
Así, actuaciones que hasta el día 1 de septiembre de 2010 eran financiadas íntegramente por la Junta de Andalucía, desde esa fecha lo hacen mediante el sistema de copago entre la Administración Autonómica y las familias adoptantes. No obstante, continúan siendo gratuitas para las familias las sesiones informativas, la formación y la valoración de idoneidad. Así mismo, el servicio de postadopción de la Junta de Andalucía, que se gestiona a través de la entidad ................., ofrece, de manera gratuita, asesoramiento, apoyo y, en caso necesario, intervención terapéutica por parte de los profesionales especializados en materia de adopción. Este servicio está destinado a todas aquellas familias que requieran su intervención, ante las dificultades que se les puedan presentar, una vez constituida la adopción.
En segundo lugar, la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social, al ser el sistema de financiación del servicio de valoración el copago, ha elegido como criterio idóneo el que la Administración costease íntegramente los gastos de la información, formación y valoración de idoneidad, por ser este un proceso obligatorio y similar para todas las familias que se decidan a iniciar un procedimiento de adopción. Las familias a su vez deben asumir los costes relativos a las actualizaciones de la idoneidad, ya que, aunque la adopción internacional se ha convertido en un proceso cada vez más largo y que, por tanto, requiere de las familias mayores recursos de todo tipo, la actualización de la idoneidad depende de diversos factores por lo que puede llegar a ocurrir que, dependiendo del país en el que se tramite una adopción, no sea necesario llegar a realizar una actualización del expediente, pues dicha adopción se resuelve antes de la caducidad de la resolución de idoneidad.
Nuestra normativa, tanto nacional como autonómica, establece que la resolución de idoneidad tiene una vigencia de 3 años, pasados los cuales hay que volver a actualizarla. Hay países en los que la adopción se puede resolver en el plazo de esos 3 años de vigencia. Sin embargo, hay otros en los que la demora en el proceso de adopción supera el período de vigencia establecido y obliga a la familia a realizar una actualización, o más. Por otra parte, también existen países de origen que establecen una vigencia para la documentación que presentan las familias inferior a la recogida en nuestra normativa. Por lo tanto, la elección del país de tramitación y la propia evolución y los cambios que puedan producirse son factores decisivos que determinarán la necesidad de iniciar un procedimiento de actualización.
Igualmente consideramos conveniente recordar que la tarifa estipulada para las actualizaciones, se basa en las nuevas entrevistas de exploración que los profesionales deben realizar para comprobar las capacidades actuales de la familia para la adopción y no tanto en la existencia, o no, de cambios sustanciales, siendo éste un extremo, precisamente, que los profesionales deben comprobar durante la valoración psicosocial.
En tercer lugar, en efecto, se ha producido una subida de 103,20 euros en cada uno de los 4 primeros informes de seguimiento, que deben realizar las familias adoptivas. Sin embargo, el resto, con una nueva tarifa de 90 euros, ha sufrido una reducción de 74,80 euros, cada uno. Esto supone un gran ahorro para todas aquellas familias que deben realizar seguimientos hasta que el niño es mayor de edad, situación que cada vez está siendo más habitual. El criterio que ha tomado esta Administración es el de beneficiar a las familias cuyo gasto total será más alto, por tener un mayor número de seguimientos que realizar, de acuerdo con lo estipulado en el país de origen del menor. Además, de este criterio económico, podemos añadir otro de carácter técnico, ya que, durante los primeros 2 años, cuando se suelen presentar las principales dificultades en el acoplamiento del menor con su nueva familia y por tanto, cuando se requiere un mayor número de intervenciones por parte del profesional que realiza los seguimientos, quien debe prestar especial atención a la exploración de los diferentes ámbitos de la integración familiar, a fin de poder realizar cuantas orientaciones y pautas de actuación sean necesarias, en las distintas áreas que presenten alguna dificultad. (...)”
III. Llegados a este punto, y tras evaluar la información de que disponemos en el expediente obtenemos el siguiente esquema organizativo de las funciones que viene desempeñando la Dirección General de Infancia y Familias (actualmente Dirección General de Personas Mayores, Infancia y Familias), y las correspondientes Delegaciones Provinciales de la Consejería de para la Igualdad y el Bienestar Social (actualmente Consejería de Salud y Bienestar Social), en materia de adopción internacional:
- Servicio de información, formación y orientación: Servicio gratuito, sin coste para las personas interesadas, desarrollado bien por el propio personal de la Dirección General o Delegaciones Provinciales, bien por la empresa contratada para dicha finalidad.
- Servicio de valoración de idoneidad: Servicio gratuito, sin coste para las personas interesadas, desarrollado bien por el propio personal de la Dirección General o Delegaciones Provinciales, bien por la empresa Eulen Sociosanitarios, contratada para dicha finalidad.
- Actualización de la valoración de idoneidad: Servicio financiado mediante “copago”. El coste para las familias se establece en una hoja informativa que se entrega a las personas interesadas, ello en el supuesto de que esta actualización fuere realizada por la empresa.
- Servicio de postadopción: Servicio gratuito que se gestiona a través de la empresa contratada para dicha finalidad, la cual ofrece asesoramiento, apoyo y, en caso necesario, intervención terapéutica por parte de profesionales especializados en materia de adopción.
- Informes de seguimiento de las adopciones: Son realizados por la misma empresa contratada y costeados en su integridad por las familias conforme al compromiso asumido con el correspondiente país. Las familias también han de correr con los costes de traducción y legalización de los documentos.
CONSIDERACIONES
I. Hemos de situarnos en el debido contexto, y referir el porqué de esta función administrativa y los condicionantes de su ejercicio.
Desde el punto de vista del derecho se considera adopción al acto con trascendencia jurídica mediante el cual se crea un vínculo de parentesco (filiación) entre una persona adulta (o ésta y su cónyuge) y una persona menor de edad (también mayores con una convivencia previa ininterrumpida e iniciada antes de que el adoptando hubiere cumplido los 14 años), sin necesidad de que tengan una previa relación de consanguinidad.
Según el artículo 176.2 del Código Civil para iniciar el expediente de adopción es necesaria –salvo excepciones- la propuesta previa de la Entidad Pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha Entidad Pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad.
Y refiriéndonos a la Comunidad Autónoma de Andalucía, es a la Consejería competente en materia de protección de menores a la que corresponde ejercer estas funciones que derivan de la competencia exclusiva en materia de protección de menores establecida en el artículo 61.3 del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Así pues, en todo proceso de adopción nacional o internacional la Administración de la Junta de Andalucía desempeña un importante papel, ya que le corresponde declarar si una persona es o no idónea para la adopción y también –salvo excepciones- elaborar una propuesta de adopción a favor del solicitante o solicitantes declarados idóneos.
Toda esta labor se encuentra recogida en el Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, sobre Acogimiento Familiar y Adopción, que regula la medida de protección consistente en el acogimiento familiar de un menor, las especialidades del acogimiento familiar preadoptivo y la propuesta de adopción, y también los específicos trámites en la adopción internacional.
De la regulación contenida en dicho Decreto y en lo que a la presente queja concierne, destacamos la importancia otorgada al sistema de información sobre acogimientos familiares y adopciones (artículo 4), la regulación de la metodología y criterios para la valoración de idoneidad (Título III) o los trámites a realizar en materia de adopción internacional (Titulo VII).
Es así que toda persona que tenga intención de adoptar en Andalucía –bien fuere adopción nacional o internacional- dispone de la posibilidad de acceder al sistema habilitado por la Junta de Andalucía para facilitar información sobre los concretos requisitos y trámites para la adopción. Una vez conocidos los pormenores del proceso de adopción que encaja en el perfil y opciones particulares de la persona interesada, corresponde iniciar el proceso mediante la presentación de la correspondiente solicitud para su valoración de idoneidad y obtenida ésta, continuar los trámites conforme a la concreta opción seleccionada.
II. Así pues, la Administración Autonómica desempeña en el procedimiento de adopción una función muy relevante de control del cumplimiento por parte de las personas interesadas de los requisitos y condiciones necesarias para materializar la expectativa de adopción; esto es, sin la resolución administrativa declarativa de la idoneidad para la adopción el procedimiento no podría seguir su curso quedando en esos momentos frustrada la expectativa de derecho a la adopción.
Esta función de control se venía desempeñando con los medios disponibles en la propia organización administrativa y, en lo que al contenido del presente expediente interesa, se produce un cambio en su modo de gestión en el momento en que se introduce el concepto de servicio público de información, formación, valoración de idoneidad y seguimientos postadoptivos, en procedimientos de adopción y a continuación se procede a su licitación y contratación administrativa.
Hemos de señalar que, a priori, toda persona tiene, si no el derecho pleno, al menos la legítima expectativa de formar una familia. Cuando se pretende materializar este derecho mediante el instituto jurídico de la adopción es cuando emergen los requisitos y garantías establecidas en la legislación, que operan en beneficio particular del menor susceptible de adopción y de la sociedad en general.
Y es precisamente en el ejercicio de la función de control del cumplimiento de esos requisitos donde se requiere de una labor técnica, de evaluación de las circunstancias psicológicas y socio-económicas de la persona interesada en la adopción, que se plasman en un documento redactado con la forma de informe-propuesta sobre la idoneidad para la adopción.
Pero es la Administración titular de la competencia de control y no el particular evaluado quien necesita y se sirve del contenido de dicho informe. Dicho de otro modo, el informe-propuesta de valoración de idoneidad es un elemento indispensable para completar la instrucción del expediente administrativo que conduce al dictado del acto administrativo que certifica la aptitud para la adopción.
Es, por tanto, hasta cierto punto forzada la concepción de esta función técnica evaluadora como prestación de un servicio público del que se beneficia el particular. La Administración lo que hace es ejercer sus competencias de protección de menores y, en interés de la persona que va a ser adoptada, certificar que la persona interesada cumple las exigencias establecidas. Su resolución (certificado de idoneidad) deja expedito el camino para la adopción o, por el contrario, impide proseguir los trámites limitando dicha expectativa.
Y no nos estamos refiriendo aquí a las formulas de colaboración con la Administración previstas tanto en el artículo 18.4 de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, como en el artículo 7 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, que previenen que solo puedan ser acreditadas como entidades colaboradoras en la adopción internacional entidades sin ánimo de lucro, inscritas en el registro correspondiente. A este respecto, el artículo 5.d de la Ley 54/2007 establece que el informe psicosocial que sirve de justificación al certificado de idoneidad puede ser emitido por los propios servicios de la Administración –directamente- o a través de tales entidades debidamente autorizadas.
Así, a pesar de todos estos condicionantes, en especial la preferencia de la legislación por entidades sin ánimo de lucro para el caso de gestión indirecta, y aunque no nos estemos refiriendo a actividades que tradicionalmente hayan sido objeto del contrato de gestión de servicio público, la Administración Autonómica de Andalucía ha optado por contratar con una sociedad mercantil privada la realización de dichas funciones, utilizando la fórmula del contrato de gestión de servicio público previsto en la normativa contractual pública, actualmente recogida en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en adelante LCSP.
A este respecto, nos asalta como primera cuestión la exigencia establecida en el vigente artículo 132 de la LCSP (artículo 116 en la redacción de la LCSP de 2007), que impone la obligatoriedad de que antes de contratar un servicio público quede establecido su régimen jurídico, que declare expresamente que la actividad de que se trata queda asumida por la Administración respectiva como propia de la misma, atribuya las competencias administrativas, determine el alcance de las prestaciones en favor de los administrados, y regule los aspectos de carácter jurídico, económico y administrativo relativos a la prestación del servicio.
A mayor abundamiento el artículo 133 de la LCSP, establece que los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas habrán de elaborarse de acuerdo con las normas reguladoras del régimen jurídico del servicio.
Echamos por tanto en falta esta regulación, máxime cuando se ha introducido la fórmula de copago entre Administración y personas usuarias, tratándose éste de un aspecto no recogido en ninguna norma anterior reguladora de las actuaciones de la Administración en los procedimientos de adopción, y cuando además la reseña a posible gestión indirecta de tales funciones parece reservarse a entidades sin ánimo de lucro.
III. Por otro lado, Según la LCSP las Administraciones podrán gestionar, indirectamente, mediante contrato, los servicios de su competencia que sean susceptibles de explotación por particulares, sin que en ningún caso puedan prestarse por gestión indirecta servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
Debemos por tanto contemplar también si el objeto del contrato de gestión de servicios públicos que analizamos comparte esas características, esto es, si el servicio que se presta conlleva algún ejercicio de autoridad respecto de las personas usuarias.
En este punto no apreciamos que del contenido de la prestación se derive el ejercicio de potestades exorbitantes típicas de las Administraciones, tal como la ejecutividad de los actos, la compulsión sobre las personas para el cumplimiento obligatorio de decisiones, o la potestad sancionadora. Tampoco observamos que queden comprometidos derechos fundamentales (una vez queda garantizada la debida tutela de los datos personales obtenidos y se limitan intromisiones no pertinentes en la intimidad de las personas evaluadas). Parte del objeto del servicio contratado consiste en la realización de un estudio técnico, desde el prisma de las disciplinas académicas de psicología y trabajo social, el cual concluye con la emisión de un informe acompañado de una propuesta valorativa, que se ha de incorporar al expediente administrativo de valoración de idoneidad para que la Autoridad Administrativa emita la correspondiente resolución, teniendo en consideración para ello este informe, las alegaciones que pudieran aportar las personas afectadas y demás documentación acumulada en el expediente.
Pero el contrato de gestión de servicio público que venimos analizando va más allá, e incluye tareas de información y formación a las personas interesadas en la adopción. Según la información que nos ha sido aportada por la Dirección General de Infancia y Familias la asistencia a las sesiones informativas que realiza dicha empresa es obligatoria para las personas aspirantes a la adopción, y solo cuando obtienen el documento que certifica la participación en las sesiones informativas se continúa el procedimiento y se procede a la evaluación y posterior emisión del informe-propuesta de idoneidad.
Por tanto, conforme a dicho modo de proceder la información y formación sobre adopción la proporciona en exclusiva dicha empresa, quedando excluidas otras empresas o particulares de esa prestación con contenido económico. Para no incurrir en cualquier posible infracción de la libertad de iniciativa económica privada contemplada en los artículos 38 y 128 de la Constitución consideramos conveniente que la Administración defina con claridad, en la correspondiente norma reguladora del servicio público, en que consiste dicha prestación, si se realiza o no en concurrencia con otras empresas o particulares y las condiciones de acceso y de la prestación de tales servicios de información.
También incluye el contrato de gestión de servicio público la elaboración de informes de seguimiento sobre el acoplamiento y evolución de la persona adoptada en el seno de su nueva familia, tratándose ésta de una exigencia impuesta por el país de procedencia del menor.
Y aquí de nuevo hemos de aludir a la regulación establecida en el artículo 5, apartado g, de la Ley 54/2007, de Adopción Internacional, según el cual corresponde a la Entidad Pública (Junta de Andalucía) los informes de seguimiento requeridos por el país de origen del menor que podrán encomendar a entidades como las previstas en el artículo 6 de la Ley (instituciones Colaboradoras de adopción Internacional sin ánimo de lucro) o a otras organizaciones sin ánimo de lucro.
Incidimos pues en el mismo argumento ya expuesto con anterioridad, pues no ha escogido la Administración Autonómica esta opción señalada en la Ley de Adopción Internacional y por el contrario ha decidido recurrir a la gestión indirecta de dichas funciones a través de un contrato de gestión de servicio público con una sociedad mercantil privada, que organiza su actividad conforme a sus propios criterios profesionales y persiguiendo un legítimo ánimo de lucro.
Coexiste esta labor valorativa de la evolución del menor con su familia adoptiva con los controles ordinarios que realizan los correspondientes servicios sociales comunitarios y los específicos que fuesen requeridos para contrastar indicios de una situación de riesgo de especial gravedad. Sin embargo, el informe de seguimiento al que nos referimos es un informe que habrá de remitirse al país de origen del menor y cuya elaboración, una vez más, se encomienda en exclusiva a la sociedad mercantil contratada por la Administración, excluyendo la posibilidad de que fuese elaborado por entidades colaboradoras, debidamente autorizadas, o bien por otras empresas o particulares.
IV. También debemos destacar que el recurso a esta fórmula de prestación indirecta de funciones públicas presenta una cuestión muy controvertida, cual es la posibilidad establecida en la normativa contractual pública de que la empresa adjudicataria del contrato de gestión de servicio público pueda cobrar tarifas a las personas usuarias, todo ello conforme al régimen económico del contrato establecido en los correspondientes Pliegos y Cláusulas contractuales.
A este respecto hemos de señalar que la financiación del coste de un servicio público puede llevarse a cabo, en primer lugar, con cargo a los recursos presupuestarios ordinarios de la concreta Administración. En tal caso la Hacienda Pública no percibiría de los usuarios ninguna cantidad en concepto de contraprestación. Otra opción es que los servicios se financien total o parcialmente mediante contraprestaciones de quienes se benefician de los mismos.
Para el establecimiento de estas contraprestaciones ha de quedar resuelta la cuestión de si se trata de un pago de naturaleza tributaria (tasa o precio publico) o bien si se trata de una tarifa privada.
Así, cuando el servicio se presta de forma directa por la propia Administración, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1988, de 5 de julio de Tasas y Precios Públicos de Andalucía, la contraprestación tendrá la naturaleza de tasa cuando se trate de servicios o actividades de recepción obligatoria y que se refieran, afecten o beneficien de un modo particular o individual al sujeto pasivo, siempre que la prestación o la actividad no pueda ser realizada por el sector privado, ya sea por su propia naturaleza o por disposición legal.
Por su parte, la contraprestación tendrá la consideración de precio público cuando se trate de servicios públicos o realización de actividades administrativas individualizables, de recepción voluntaria, que sean susceptibles de ser prestados o realizadas concurrentemente por el sector privado.
Cuando, por el contrario, el servicio se preste en régimen de contrato de gestión de servicio público, la tarifa establecida en el contrato tendrá siempre carácter privado, considerándose como precio de un servicio cuyo justificación se encuentra en el contrato que celebra dicha empresa con la persona usuaria del servicio.
Esta es una de las cuestiones novedosas que introduce este contrato de gestión de servicio publico. Se trata de funciones que hasta el momento venía asumiendo la propia Administración sin coste para la ciudadanía pero que a raíz del contrato de gestión de servicio público pasan a gestionarse mediante copago, con parte del servicio asumido con cargo a los presupuestos públicos y con otra parte del servicio como tarifa privada a abonar a la empresa contratada.
Entendemos que este nuevo régimen económico del servicio precisa de una regulación previa, más allá de la contenida en los Pliegos de Cláusulas contractuales, que precisamente habrían de ajustarse a la normativa reguladora del servicio, siendo éste uno de sus aspectos destacados.
Ahora bien, también hemos de referirnos a otra de las cuestiones sobre las que vertían sus quejas las personas obligadas al pago de las tarifas señaladas en el contrato, cual era precisamente el importe fijado para las mismas.
A este respecto debemos señalar que si nos estuviésemos refiriendo a una tasa, el artículo 8 de la Ley 4/1988 establece que la fijación de la cuantía debe estar presidida por el principio de suficiencia financiera, por lo que su importe deberá cubrir el coste del servicio o actividad de que se trate, computando los costes directos e indirectos, incluso los financieros, amortización por depreciación del inmovilizado y demás de carácter general que se produzcan. En su conjunto, los ingresos por una determinada tasa nunca superarán el coste global de los servicios o actividades.
Por su parte, el artículo 146 de la Ley 4/1988 establece que los precios públicos se fijarán a un nivel que, como mínimo, cubra los costes económicos del bien vendido o servicio o actividad prestados. Y por razones sociales, benéficas o culturales se prevé que el Consejo de Gobierno pueda señalar precios públicos inferiores al coste, siempre que existan consignados en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía dotaciones suficientes para cubrir la parte subvencionada.
Contrasta pues esta regulación garantista referida a tasas o precios públicos con la regulación contenida en la LCSP que para el supuesto del contrato de gestión de servicio público (artículo 133 de la LCSP), entre sus actuaciones preparatorias contempla la necesidad de que los Pliegos de Claúsulas Administrativas y de Prescripciones Técnicas se fijen las condiciones de prestación del servicio y en su caso, las tarifas que hubieren de abonar los usuarios, los procedimientos de revisión, y el canon o participación que hubiera de satisfacer la Administración. Como vemos, en la normativa contractual pública no se determinan ni las variables a tener en cuenta para el cálculo de las tarifas ni el porcentaje que ha de asumir la Administración y la persona usuaria.
Por dicho motivo, volvemos a echar en falta una regulación previa del servicio que se pretende contratar mediante contrato de gestión de servicio público (prevista en el artículo 132 de la LCSP) para perfilar estos aspectos, evitando con ello cualquier tacha de arbitrariedad en la determinación de las tarifas y el porcentaje a abonar por los usuarios en régimen de copago.
V. Otro asunto que no podemos soslayar es el relativo al diferente régimen al que se someten personas evaluadas directamente por la Administración y otras evaluadas por esta empresa, adjudicataria del contrato de gestión del servicio público.
Conocemos que en determinadas ocasiones la valoración de idoneidad –o su revisión- y el correspondiente informe con propuesta a la Comisión Provincial de Medidas de Protección se realiza directamente por personal de la Administración, sin coste alguno para la persona evaluada. Se trata de supuestos excepcionales que por diversas circunstancias no se someten al procedimiento ordinario previsto en el contrato de gestión de servicio público.
Dichas personas reciben un trato diferente al común de personas usuarias del contrato de gestión de servicio público y en cuanto tal, para evitar incurrir en arbitrariedades contrarias al espíritu del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, debe encontrarse suficientemente motivado y respaldado en otros derechos constitucionales también dignos de protección.
Refiriéndonos a adopción internacional también observamos como existe un trato diferente en función de que se trate de primera evaluación o de actualización de la referida evaluación por caducidad, y todo ello dependiendo de que exista una mayor o menor lista de espera en el país elegido para la adopción, tratándose de unas circunstancias azarosas, que escapan a las posibilidades de previsión y de intervención tanto de la persona afectada como de la propia Junta de Andalucía.
Y también, tal como señalamos en quejas anteriores tramitadas por esta Institución (expedientes de queja 09/5266, 10/570, 10/690, 10/812, 10/2660) existe un diferente régimen en la asunción de los costes de los seguimientos postadoptivos en función de que se trate de adopción nacional o adopción internacional, tratándose de funciones evaluadoras de contenido muy semejante, y cuya repercusión económica a las personas usuarias de forma diferenciada y contradictoria debería quedar suficientemente motivada y justificada, ya que en caso contrario podría invocarse una posible vulneración de principio de igualdad establecido en la Constitución.
Conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 54/2007, de Adopción Internacional, a la Junta de Andalucía le corresponde tramitar los informes de seguimiento conforme a la información que fuese recabando de la familia acogedora. También le compete prestar a dicha familia el apoyo y asesoramiento necesario.
Por su parte, la familia adoptiva asume el compromiso de someterse a las entrevistas para las que fuesen requeridos, de facilitar los datos, documentación e información precisos, y de cumplir en el tiempo previsto los trámites postadoptivos establecidos por la legislación del país de origen de la persona adoptada.
A este respecto, el artículo 56 del Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, sobre Acogimiento Familiar y Adopción, establece que la información acerca de la situación del menor posterior a su adopción, solicitada por la Autoridad competente de su Estado de origen, será remitida a ésta por el Centro Directivo competente en la materia, previo informe de las Delegaciones Provinciales, equipos técnicos o profesionales autorizados, o bien por las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional correspondientes.
De igual modo, el artículo 12.3 de este mismo Decreto establece el derecho de las personas menores acogidas o adoptadas a recibir apoyo en la fase de adaptación a su nueva situación.
Resulta pues evidente la competencia de Entidad Pública para realizar las tareas de seguimiento de la evolución de la persona adoptada, ayudando a que su adaptación a la familia y entorno social se produzca de modo adecuado, garantizando de este modo su bienestar y tutelando sus derechos como persona en situación especialmente vulnerable.
Partiendo de la competencia del Ente Público respecto del contenido del informe de seguimiento y su remisión al país de procedencia de la persona adoptada, la ejecución material de los informes de seguimiento pueden corresponder bien a personal propio de la Administración, bien a entidades privadas contratadas para dicha finalidad.
Pues bien, en este punto es en el que surge la controversia que se somete a nuestra consideración, toda vez que las personas interesadas en aquellas quejas manifestaban sentirse discriminadas respecto a las residentes en otras Comunidades Autónomas, en que se asume en su integridad el coste de los seguimientos postadoptivos, e incluso respecto de otras personas residentes en la propia Comunidad Autónoma de Andalucía afectadas por procedimientos de adopción nacional, en que la Comunidad Autónoma asume tales gastos como propios.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIONES:
Primera.- Que se promueva la elaboración de un proyecto normativo que regule el régimen jurídico, económico y administrativo de la prestación del servicio público de información, formación, valoración de idoneidad y seguimientos postadoptivos, en procedimientos de adopción.
Que dicha regulación detalle de manera especial el régimen de copago con los particulares, detallando su fundamentación legal, los porcentajes a asumir por las personas usuarias y los criterios de cálculo de las tarifas y su revisión.
Consideramos conveniente que dicha norma obtenga refrendo en una disposición con rango de Ley para evitar contradicciones con lo establecido tanto en la Ley del Menor como en la Ley de Adopción internacional que prevén la gestión a través de entidades sin ánimo de lucro.
De igual modo, en el supuesto de que la configuración del régimen jurídico del contrato de gestión de servicio público excluya a otras empresas o particulares de la realización de alguna actividad con contenido económico, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución se promueva la aprobación de una norma con rango de Ley que habilite dicha posibilidad.
Segunda.- Que se acometa un estudio riguroso de los costes reales de la prestación del servicio, incluyendo en los mismos la repercusión de los medios materiales dispuestos para dicha prestación, el importe de los servicios prestados por los diferentes profesionales conforme a las correspondientes tarifas de los colegios profesionales, las tarifas privadas que se vienen aplicando en el tráfico comercial, e incluyendo el razonable beneficio industrial de la empresa contratada.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
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