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Que se establezca una convocatoria de septiembre para el acceso a las enseñanzas artísticas superiores

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/3988 dirigida a Consejería de Educación, Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa

ANTECEDENTES

El problema planteado en este expediente trata de un joven que a pesar de haber aprobado el 6º Curso de las Enseñanzas Profesionales de Música en un Conservatorio Profesional de Huelva, en la especialidad de Trompeta, no había podido presentarse a las pruebas de acceso de Grado Superior de dicha especialidad por darse las circunstancia de no haber aprobado el 2º Curso de Bachiller, en el mes de Junio, que compaginaba con los estudios musicales.

El interesado consideraba que, existiendo para todo el alumnado de Bachiller la convocatoria extraordinaria de Septiembre para poder aprobar las asignaturas que no han sido superadas en el mes de Junio, se expone al alumno o alumna interesado en continuar los estudios superiores de las enseñanzas especiales (en este caso, música) que se encuentra en dichas circunstancias a que, aún en el caso de aprobar las asignaturas que tuviera pendientes y, obtenido entonces el Título de Bachiller, tuviera que esperar un año para poder presentarse a las pruebas de acceso correspondientes.

Téngase en cuenta, decía textualmente el interesado, que sólo de manera excepcional se convocan de forma extraordinaria, en el mes de Septiembre, las pruebas de acceso al Grado Superior de Música, por lo que, lógicamente, habría que deducir que en el caso de que no se convocaran éstas, el alumnado interesado tendría que esperar hasta la siguiente convocatoria ordinaria de Junio para poder presentarse a la prueba de acceso, lo que les haría perder un año de dichos estudios.

Por otra parte, también señalaba el interesado que, al igual que ocurre con la inmensa mayoría del alumnado que cursa 2º de Bachiller (excepto en el caso de que hubiera repetido algún curso tanto de las enseñanzas obligatorias, como en las del propio Bachiller) no tenía cumplido los 19 años, por lo que tampoco podía realizar la prueba de madurez prevista por lo que no se reúnen los requisitos académicos para poder presentarse a la prueba de acceso.

Solicitado informe al respecto de la cuestión expuesta a la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa, en su respuesta nos ratificaron las afirmaciones ya formuladas por el interesado, de manera que se nos venía a confirmar que el alumno en cuestión no cumplía ninguno de los requisitos exigidos para poder cursar las Enseñanzas Superiores de Música, sin que nada se añadiera sobre la cuestión de fondo.

Así pues, teniendo en cuenta dicha información, volvimos a dirigirnos a esa misma Dirección General señalando en nuestro escrito que no había nada que objetar por nuestra parte en cuanto a los motivos que habían impedido al alumno el acceso a los Estudios Superiores que pretendía, tanto por carecer de los requisitos académicos como de edad –extremos que tampoco fueron cuestionados por el interesado-, si bien señalábamos que el objeto de nuestra solicitud era el de que se nos aclararan los otros aspectos expuestos por el interesado.

A este respecto nos reiterábamos en que la cuestión que le preocupaba –y a nosotros- era el hecho de que existiendo en las enseñanzas de Bachillerato, de manera obligatoria, la convocatoria extraordinaria de Septiembre para poder examinarse de las asignaturas que quedaran pendientes en la convocatoria ordinaria de Junio, pudieran darse las circunstancias de que el alumnado que aprobara dichas asignaturas y, por lo tanto, contando ya con el Título de Bachiller, tuviera que esperar hasta el mes de Junio siguiente -un curso completo- para poder realizar las pruebas de acceso al Grado Superior de Música en el caso de que no se convocara el procedimiento extraordinario de pruebas específicas de acceso a las enseñanzas musicales superiores.

Ciertamente, señalábamos en nuestro escrito, teniendo en cuenta los términos en los que está redactado el artículo 34 de la Orden de 18 de Abril de 2012, por la que se regulan las pruebas de acceso a las enseñanzas artísticas superiores y la admisión del alumnado en los centros públicos que imparten estas enseñanzas, la convocatoria extraordinaria de pruebas específicas de música –distrito único- podrá autorizarse por parte de ese Centro directivo.

Es decir, que partiendo de la base de la existencia de plazas vacantes tras las adjudicaciones y matrículas realizadas en el procedimiento ordinario, no existe la obligatoriedad de convocar el procedimiento extraordinario de septiembre, si no que, ciertamente, dicha decisión es de carácter discrecional.

Por lo tanto, podían darse perfectamente las circunstancias que describía el interesado, de modo que el alumnado Titulado en Bachiller en el mes de Septiembre, tuviera que esperar al siguiente procedimiento ordinario para poder acceder al Grado Superior, a la vez que dichas plazas vacantes quedarían sin cubrir.

Es este extremo concreto el que deseábamos que nos fuera aclarado, por lo que le requerimos que nos informara, concretamente, al respecto de cuáles eran los criterios que informaban, aconsejaban o determinaban que esa Administración educativa procediera a convocar o no el procedimiento extraordinario de pruebas específicas de acceso a las Enseñanzas Artísticas Superiores en cada uno de los cursos correspondientes.

CONSIDERACIONES

Fue entonces la Secretaría General de Educación la que nos envió la correspondiente respuesta y en la misma, en definitiva, de lo que nos informa es de que, siendo cierto, tal como expusimos, que no existía la obligatoriedad de convocar el procedimiento extraordinario, la Secretaría General adoptaba el criterio de atender siempre de forma positiva la petición de los centros que solicitan la convocatoria de pruebas extraordinarias, una vez comprobada que se daba la circunstancia de que existían plazas vacantes en el procedimiento ordinario de admisión.

Si bien dicha respuesta no podía por menos que satisfacernos, en el sentido de que lo que resultaría del todo inadmisible es que existiendo plazas vacantes (aprobadas y dotadas presupuestariamente) estas fueran amortizadas al decidir que no fueran cubiertas, por esta misma razón, precisamente, es por lo que resulta del todo chocante que existiera siquiera la posibilidad de que esto pudiera suceder.

Entendíamos que, si bien la Secretaría General de Educación no lo menciona en su informe, el único criterio que debía informar la decisión de convocar el procedimiento extraordinario era el de la existencia de plazas vacantes pero, no obstante, lo cierto era que la única manera de garantizar que ello sería siempre así es que se impusiera la obligación legal de que, de darse dichas circunstancias, la convocatoria extraordinaria de septiembre fuera convocada obligatoria e inmediatamente después de culminado el proceso de adjudicación y matriculación en el procedimiento ordinario y, por lo tanto, una vez se conociera la existencia o no de plazas vacantes.

Con ello, además de no dejar al alumnado que se pudiera encontrar en las circunstancias descritas por el interesado en la incertidumbre de si le sería posible o no optar a una plaza para el siguiente curso, siendo lo usual el que de convocarse la prueba extraordinaria de Septiembre ésta se realice en ese mismo mes, se evitaría el escaso margen de tiempo con el que cuentan los posibles aspirantes para prepararse las pruebas correspondientes.

Por último, indicábamos que entendíamos que dicha medida tendría que ser adoptada para contribuir con ello a realizar una planificación mas racional y equitativa de las plazas a autorizar para cada uno de los cursos académicos. Lo que queríamos poner de manifiesto es que debía tenerse en cuenta que si se obliga al alumnado afectado a presentarse a la convocatoria ordinaria del curso siguiente, estos concurrirían no sólo con los nuevos aspirantes, sino incluso con aquello que no lograron acceder en la convocatoria ordinaria anterior por no haber superado la prueba, por lo que el número total de ellos, con toda probabilidad muy abultado, impediría con casi total seguridad que el número de plazas ofertadas para el nuevo curso cubriera con cierta suficiencia las demandadas. Esto, de ocurrir en varias convocatorias sucesivas, y situándonos en una hipótesis extrema pero posible, terminaría por provocar la absoluta incapacidad del sistema de absorber a la mayoría de aspirantes para realizar los Estudios Superiores, en este caso, de las Enseñanzas Musicales.

Como decimos, existiendo plazas ya previstas y dotadas presupuestariamente y que quedan vacantes, es del todo lo racional y lógico que las misma, obligatoriamente, sean ofrecidas para el curso para las que fueron creadas.

Por todo ello, y en virtud del artículo 29.1 de la Ley reguladora de esta Institución, consideramos necesario formularle la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que previo los trámites que sean oportunos, se proceda a modificar el artículo 34.1 de la Orden de 18 de Abril de 2012, por la que se regulan las pruebas de acceso a las enseñanzas artísticas superiores y la admisión del alumnado en los centros públicos que imparten estas enseñanzas, de manera que en su nueva redacción se suprima el verbo “podrán” y se redacte de forma que se establezca con absoluta claridad la obligatoriedad de realizar, por resolución de la persona titular del órgano competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores y culminado el proceso de adjudicación y matriculación en el procedimiento ordinario, una convocatoria extraordinaria de prueba específica de acceso durante el mes de septiembre de cada año. Así mismo, la fecha concreta de la prueba específica se habrá de establecer en coordinación con el calendario de las pruebas extraordinarias de septiembre de los estudios de Bachiller, de manera que el alumnado Titulado ya en ésta convocatoria pueda presentarse a dicha prueba específica.

Ver Asunto Solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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