Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5563 dirigida a Ayuntamiento de Almería
ANTECEDENTES
I. Recibimos una queja relativa a un parque infantil en la zona de la Rambla de Almería capital. En dicha queja se señala que el parque incumple determinadas previsiones del Decreto 127/2001, de 5 de junio, sobre medidas de seguridad en parques infantiles, de las que destaca la existencia de accesos directos a la carretera sin ninguna valla o obstáculo que lo impida.
Además señala la existencia desperfectos en las instalaciones, derivados del uso, algunos de los cuales implican riesgo para los menores. También relata que el suelo acolchado presenta muchas grietas y desperfectos y que el arenero contiguo se encuentra siempre lleno de excrementos de animales de compañía.
II. Tras admitir la queja a trámite solicitamos del Ayuntamiento de Almería la emisión de un informe referente a las deficiencias e irregularidades citadas, en el cual se rebaten las manifestaciones del interesado exponiendo lo siguiente:
“(...) Desde el año 2006 la conservación y mantenimiento de los parques infantiles de la ciudad se ha venido realizando mediante subcontratación especializada para el cumplimiento de la normativa europea y de la legislación autonómica reguladora, no sólo de la adquisición e instalación de los elementos sino también y, especialmente, en su mantenimiento. Tras un proceso de adaptación se consiguió que desde agosto de 2006 todos los juegos infantiles cumplieran con la normativa europea.
De igual forma, se han realizado adaptaciones posteriores en los juegos infantiles para conseguir un nivel óptimo de su uso y siempre dentro de las prescripciones marcadas en la normativa y las modificaciones de la misma en el año 2009.
El Ayuntamiento de Almería en materia de seguridad exige a la empresa adjudicataria ... documento acreditativo de que las áreas infantiles y su mantenimiento se ajustan a la normativa reguladora vigente. Todos estos certificados son emitidos por entidad independiente.
En el caso concreto del parque infantil..................., y a tenor de las conclusiones determinadas en documento adjunto y emitidas por la empresa ..., entidad de inspección acreditada por ENAC, esta ingeniera municipal informa que no es necesaria la colocación de valla perimetral en el parque infantil por no producirse acceso directo a la circulación ni modificación del parque a este respecto en fecha posterior a la inspección (...)”.
III. Habida cuenta la contradicción existente entre las manifestaciones efectuadas por la persona titular de la queja y la respuesta ofrecida por la Corporación Local, decidimos visitar in situ el parque infantil para comprobar tanto la separación del recinto de las vías abiertas al tráfico rodado que lo circundan, como también la reparación del resto de desperfectos relatados en la queja.
Del resultado de nuestra inspección debemos destacar la amplitud de dotaciones habilitadas para el esparcimiento y juego de menores en toda la zona de La Rambla. A lo largo de toda la avenida peatonal se han habilitado diferentes elementos para uso público, destinados a la práctica de deportes, juegos, descanso y otras actividades de ocio. Todas estas dotaciones se ubican a lo largo de La Rambla, y continúan en la zona de La Rambla de Amatisteros participando de las mismas o similares características.
En lo que si encontramos diferencias es en la concreta dotación a la que el interesado alude en su queja, en concreto a las atracciones infantiles dispuestas en una zona concreta. Dicho parque infantil ocupa una zona de aproximadamente 25 x 15 metros, la cual dispone de suelo de caucho para amortiguar golpes en posibles caídas de los niños. Allí se ubica un tobogán adosado a una estructura con escalera y barra para bajar deslizándose; una casetilla para juegos y un pequeño balancín. Y todas estas dotaciones no disponen de ninguna valla que las circunde ni, tal como ocurre en el resto de La Rambla, disponen de elementos arquitectónicos tales como bancos o jardineras que impidan el acceso directo de niños y niñas a las vías con tráfico rodado de vehículos.
Desconocemos si el conciso informe emitido por la empresa certificadora se refería a estas concretas instalaciones ya que la zona de La Rambla ocupa una gran extensión longitudinal, disponiendo de múltiples dotaciones tal como acabamos de exponer, lo que sí podemos afirmar es que a simple vista se observa el riesgo para los menores ya que la zona con suelo de caucho que delimita la zona del parque infantil acaba en un banco de hormigón con salidas sin ningún obstáculo por ambos lados al paso de cebra sobre la calzada, sin solución de continuidad y sin ningún obstáculo que impida el acceso directo de los menores usuarios de las instalaciones.
Dejando a un lado esta cuestión, debemos indicar que el resto de desperfectos relatados en la queja se encontraban subasanados en el momento de nuestra inspección. Ahora bien, algunos de los desperfectos fueron reparados, pero otros desperfectos en los elementos de juego fueron retirados sin ser sustituidos por otros semejantes (balancines), mermando por tanto la dotación de ocio destinada a niños y niñas.
Y en cuanto a las grietas y agujeros en las losetas de caucho denunciadas en la queja, en el momento de nuestra visita persistían algunas de ellas, pendientes de solución, aunque hemos de suponer que quedarían solventadas en la siguiente revisión rutinaria.
Otro elemento que también analizamos en nuestra visita es la zona de arenero contigua a ésta, ubicada en la confluencia con la calle Neptuno, en la cual se apreciaban múltiples defecaciones de perros tal como reflejaban las fotografías enviadas por el interesado. Nuestra impresión fue que dicha zona era utilizada de forma recurrente por vecinos para que sus animales de compañía pasearan e hicieran sus necesidades, a modo de áreas caninas, popularmente conocidas como “pipican”. Resulta evidente que dicho uso que de facto se produce del arenero no resulta compatible con el disfrute del mismo para el juego de niños y niñas, resultando perentoria una solución que otorgue a la zona el uso de reserva canina, con sus correspondientes dotaciones o bien proscriba el actual uso que se hace del mismo mediante las medidas disuasorias que fueran pertinentes.
CONSIDERACIONES
I. La cuestión que se nos plantea en la presente queja viene a incidir en un aspecto básico en el desarrollo de los niños/as y adolescentes, cual es el juego, el disfrute de momentos de esparcimiento al aire libre, y su acceso a actividades recreativas especialmente adaptadas a su concreta etapa evolutiva.
Es así que la Constitución (art. 39.4) determina que los niños/as gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Y son diversos los instrumentos internacionales donde se alude, de una u otra forma, al derecho de las personas menores de edad al juego, al esparcimiento y ocio. En concreto la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del Niño, de 1989, viene a establecer en su artículo 31 el derecho de los niños al descanso y al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad.
En tal sentido, ha de hacerse notar que la necesidad de juego y esparcimiento de la infancia requiere de unos espacios donde sea posible la interacción y contactos entre niños y niñas, y de menores con personas adultas, ya que una de las formas que tiene la infancia de conocer y relacionarse con el mundo que le rodea es precisamente a través del juego. Ahora bien, estos espacios deben facilitar su independencia, su destreza y la adquisición de habilidades, debiendo quedar garantizada al mismo tiempo su seguridad. Esta última constituye una preocupación creciente, aún cuando no parecen existir cifras contrastadas sobre los accidentes infantiles en lugares de esparcimiento y ocio, pese a las graves consecuencias que aquellos pueden tener.
En esta línea, la Junta de Andalucía decidió regular para nuestra Comunidad Autónoma esta cuestión, aprobando el Decreto 127/2001, de 5 de junio, regulador de los parques infantiles en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que es precisamente la norma que invocaban los ciudadanos que presentaron la queja ante esta Institución.
Hechas estas apreciaciones y tras descender a los datos concretos obrantes en el expediente referidos al parque infantil que nos corresponde supervisar, hemos de resaltar el incumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 4 del mismo Decreto 127/2001, según el cual los parques infantiles han de encontrarse separados de la zona de tráfico rodado, bien mediante un distanciamiento mínimo de 30 metros ó a través de su separación por medios naturales ó artificiales que protejan a las personas menores del peligro derivado de un acceso inmediato a la calzada.
II. De igual modo, en cuanto a la zona de arenero que viene siendo utilizada de modo recurrente como zona de reserva canina se ha invocar la conculcación de la obligación establecida en el artículo 8 del Decreto 127/2001, en lo referente a obligaciones de mantenimiento y conservación.
Dichas obligaciones guardan relación con las competencias del municipio establecidas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en lo referente a protección del medio ambiente, salubridad pública y servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, y contempladas en la correspondiente normativa municipal sobre y limpieza y recogida de residuos urbanos.
III. Por último, y aunque se trata de una cuestión no invocada por el interesado en su queja, debemos señalar también la obligación contenida en el artículo 49 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, reguladora de la Atención a las Personas con Discapacidad de Andalucía, que dispone que en la construcción, reforma, cambio de uso o de actividad de edificios, establecimientos e instalaciones que impliquen concurrencia de público, será preceptivo que los espacios y dependencias, exteriores e interiores, de utilización colectiva resulten accesibles a las personas con cualquier tipo de discapacidad.
Para mayor concreción el artículo 5.1 del Decreto 127/2001, recoge esta obligación exigiendo taxativamente que los parques infantiles sean accesibles para menores con discapacidad, conforme a lo previsto en el artículo 49 de dicha Ley.
A este respecto, en diferentes actuaciones referidas a parques infantiles ubicados en distintos municipios de Andalucía venimos postulando por la conveniencia de que sus dotaciones se vayan adaptando de forma progresiva para el uso compartido con niños y niñas con discapacidad. Y es que dotaciones habituales de los parques infantiles tales como columpios, balancines y otras similares, en su gran mayoría no se encuentran adaptadas a niños y niñas con discapacidad, hecho que, aun quedando superados posibles problemas de acceso al recinto, les deja en posición de desventaja respecto del resto de menores al no poder disfrutar de dichas atracciones, aun con la ayuda de padres, madres o personas encargadas de su cuidado.
Hoy en día existen, sin excesiva diferencia de costes, diseños de atracciones para parques infantiles adaptadas a niños y niñas con discapacidad que les permite disfrutar del juego en condiciones similares al resto de niños y niñas, evitando su marginación y la sensación de frustración. Estas atracciones suelen estar pintadas con colores llamativos, con diferentes texturas y carteles con grandes letras para que resulte fácil su uso para personas con discapacidad visual. Los columpios y demás elementos móviles se adaptan para su uso con silla de ruedas, también se diseñan para que quepan dos personas o se construyen con respaldo alto y suficientes agarres para su uso sin riesgo por la persona menor discapacitada con el auxilio de una persona adulta. También se contemplan atracciones a ras de suelo, fácilmente accesibles para cualquier persona aún con problemas de movilidad.
Desde nuestra obligada perspectiva de Defensor del Menor de Andalucía, debemos resaltar el esfuerzo del Ayuntamiento de Almería por dotarse de dichos espacios de ocio destinados, primordialmente, a personas menores de edad, lo cual no impide que, yendo un poco más allá, nos atrevamos a solicitar de esta Corporación Local un compromiso por la mejora en la calidad de estos recursos.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIONES:
Primera.- Que se solventen los problemas de separación del tráfico rodado de las atracciones para el ocio de niños y niñas ubicadas en Rambla Amatisteros en su confluencia con la calle Urano.
Segunda.- Que se busque una solución a la zona de arena, dispuesta para el uso de niños y niñas, ubicada en Rambla Amatisteros en su confluencia con la calle Neptuno, bien configurando la misma como zona de reserva canina con sus correspondientes dotaciones, bien adoptando medidas disuasorias para evitar el uso que actualmente se hace de dicha instalación.
Tercera.- Que se elabore un programa de mejora y adaptación de los parques infantiles de esa localidad que contemple el acceso sin dificultades a los parques infantiles de las personas discapacitadas, eliminando bordillos u otras barreras arquitectónicas que pudieran existir. A este respecto, consideramos conveniente la sustitución paulatina de las atracciones e instalaciones actuales por otras adaptas a personas discapacitadas, procurando la inclusión de personas con diferentes tipos de discapacidad. Para dicha finalidad, en el supuesto de reposiciones de mobiliario -por renovación o daños no reparables- resultaría prioritaria su sustitución por otros que cumpliesen con dichas características de accesibilidad.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
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