Queja número 15/4782
La Administración acepta la sugerencia precisando que si bien tal planteamiento -el de nuestra Sugerencia- no se considera una cuestión prioritaria en la modificación de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, en aras a preservar la seguridad jurídica en la tramitación de los procedimientos de inscripción en el Registro Autonómico y del reconocimiento de las parejas de hecho en Andalucía, será una cuestión a tener presente en la reflexión y debate técnico dentro de las propuestas de cambio normativo que puedan llevarse a cabo para su modificación.
Esta Institución viene tramitando el presente expediente a instancias de una persona que se quejaba de que se hubiera desestimado su solicitud de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, dependiente de la Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales de Sevilla. Decía encontrarse en trámites de divorcio y haber rehecho su vida con una nueva relación de pareja. Tras intentar dar formalidad a esta nueva relación, su pretensión se había visto frustrada con el argumento de que en tanto no quedase resuelto el procedimiento judicial de divorcio carecía de posibilidad de inscribir en el citado Registro la relación de convivencia que, de hecho, mantenía con su nueva pareja.
El interesado defendía su pretensión en base a los siguientes argumentos:
Aunque el procedimiento de divorcio aún no hubiera concluido, el mero hecho de encontrarse en trámite un procedimiento judicial que conduce a la definitiva ruptura de la relación matrimonial y demostrar la convivencia permanente con su nueva pareja, sin ninguna relación marital con la anterior, bastaría para que quedase acreditado su unión, de hecho, con su nueva pareja y por ello la procedencia de su inscripción en un registro público habilitado para dar publicidad y seguridad jurídica a dicha forma de relación.
También alude a la diferente consideración jurídica de la unión de hecho y el vínculo matrimonial. En ese sentido cita la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que no considera equivalentes al matrimonio y las uniones de hecho.
Por otro lado, el interesado argumenta que existen legislaciones de Comunidades Autónomas distintas de la de Andalucía en las que para la inscripción en el registro de uniones de hecho no se exige acreditar el divorcio, sino solo la separación judicial del matrimonio, por lo que invoca una posible vulneración del principio constitucional de igualdad de trato entre todos los españoles, reconocido en el artículo 14 de la Constitución.
Tras evaluar el asunto planteado en la queja decidimos incoar un expediente y solicitar de la Dirección General de Infancia y Familias la emisión de un informe al respecto. En dicho informe se rebaten los argumentos expresados por el interesado en su escrito de queja realizando las siguientes puntualizaciones:
I. En cuanto a la posible conculcación del principio constitucional de igualdad por contener la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de parejas de hecho de Andalucía, una regulación diferente que otras Comunidades Autónomas, dicha Dirección General alude a las competencias exclusivas de Andalucía en materia de promoción de las familias, a lo que se une la inexistencia de ninguna regulación a nivel estatal en materia de parejas de hecho.
Los requisitos que cada normativa autonómica exige a la pareja de hecho para su reconocimiento e inscripción registral difieren entre unas Comunidades Autónomas y otras, no conllevando dichas diferenciaciones “per se” un agravio comparativo. A tales efectos se alude a la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1987, que refiere que el principio constitucional de igualdad no impone que todas las Comunidades Autónomas ostenten las mismas competencias, ni, menos aún, que tengan que ejercerlas de una manera y con un contenido y unos resultados idénticos y semejantes. La autonomía significa precisamente la capacidad de cada nacionalidad o región para decidir cuándo y cómo ejercer sus propias competencias en el marco de la Constitución y del Estado. Y si, como es lógico, de dicho ejercicio derivan desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en cada una de las distintas Comunidades Autónomas no por ello resultan necesariamente infringidos los artículos 1, 9.2, 14, 139 y 149.1.1º, de la Constitución, ya que estos preceptos no exigen un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todo tipo de materias y en todo el territorio del Estado, lo que sería frontalmente incompatible con la autonomía, sino, a lo sumo, y por lo que al ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales se refiere, una igualdad de las posiciones jurídicas fundamentales.
II. Sentado lo anterior, la Dirección General refiere que la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de parejas de hecho, tiene por finalidad, de una parte, ofrecer un instrumento de apoyo jurídico a las parejas de hecho y, de otra, extender a éstas los beneficios que el ordenamiento autonómico en su conjunto venía confiriendo expresamente a las uniones matrimoniales. Ahora bien, no toda unión de hecho reúne los requisitos necesarios para ostentar tal consideración y disfrutar del respaldo que le otorga su inclusión en el registro público de parejas de hecho.
Entrando al contenido de la regulación legal queda claro que la separación judicial no es uno de los supuestos que se contemplan en su artículo 3, de la Ley 5/2002, como habilitantes para la inclusión de la pareja en el registro de parejas de hecho, por lo cual la resolución denegatoria se habría de considerar ajustada a derecho.
Así pues, esta Institución procedió a formular la siguiente
RESOLUCIÓN
Que se valore la posibilidad de promover una modificación puntual de la actual legislación reguladora de las parejas de hecho de Andalucía que permitiera a las personas separadas pero aún no divorciadas tramitar su inclusión en el Registro Público de Parejas de Hecho.
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