Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/5206 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación. Delegación Territorial en Málaga
ANTECEDENTES
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Se dirigió a esta Defensoría una persona disconforme con la respuesta ofrecida por la Administración a su solicitud de reconocimiento del título de familia numerosa. Nos decía que presentó en la Delegación Territorial de Salud y Familias de Málaga una solicitud para que le fuera reconocido el título de familia numerosa, incluyendo en el mismo a las hijas procedentes de una relación anterior, así como otra hija fruto de su actual matrimonio. Refería que su ex pareja, madre de las menores, es quien ostentaba su guarda y custodia, pero a pesar de ello no reunía los requisitos para obtener el título de familia numerosa. Él por el contrario sí los reunía, y por tanto solicitó que le reconocieran dicho título y se encontró con la negativa de la Delegación Territorial fundamentada en el argumento de que la madre no se lo autorizaba expresamente.
Tras admitir la queja a trámite solicitamos de la citada Delegación Territorial la emisión de un informe sobre los motivos de dicha denegación, respondiéndonos que tras presentar el interesado su solicitud se le requirió para que la subsanase aportando un documento acreditativo de “la autorización del otro/a progenitor para que los hijos/as comunes se integren en el título del/la solicitante dado que la madre tiene atribuida la guarda y custodia de las dos hijas menores de edad y en el caso de no poder aportar dicha autorización, deberá acreditar que la misma ha sido informada, mediante un burofax, de la inclusión de sus hijas en el presente título de familia numerosa”.
El mencionado burofax informativo fue aportado por el interesado al expediente, siendo así que con posterioridad la madre de las menores dirigió un escrito a la Delegación Territorial oponiéndose a que su ex marido incluyera a sus hijas en su título de familia numerosa, argumentando su negativa en que en esos momentos se encontraba en trámite el procedimiento incoado para el reconocimiento de grado de discapacidad, lo cual la facultaría para disfrutar del título de familia numerosa incluyendo en él a sus hijas.
A la vista de esta negativa, la Delegación Territorial resolvió la solicitud presentada por el padre en sentido negativo, motivando dicha resolución en lo siguiente: “Por carecer de la autorización de la progenitora que ostenta la guarda y custodia de las menores y convivir con ella y no con el solicitante”.
Al analizar la queja partimos del hecho de que en supuestos de separación o divorcio el derecho a obtener el título de familia numerosa no lo ostenta solo aquel padre o madre a quien un juzgado le hubiera asignado la guarda y custodia de su hijo o hija, sino también aquel progenitor no custodio de quien dependiera económicamente. La cuestión que debíamos dilucidar es si era posible simultanear su ejercicio con el otro progenitor, si para ejercer ese derecho era necesario contar con su asentimiento o si dicho derecho persiste a pesar de su manifestación de voluntad en sentido contrario.
En el supuesto que analizamos nos encontramos con una familia cuyas características la harían merecedora de la especial protección contemplada en la legislación y que se veía abocada a perder dichos beneficios ante el rigor de los efectos que se asignaban a la manifestación de voluntad efectuada por la madre de las menores, desautorizando la inclusión de sus hijas en la nueva familia constituida por el padre.
En este caso la madre -que se oponía a que el padre incluyera a sus hijos en el titulo- se encontraba pendiente de un procedimiento de reconocimiento de discapacidad, cuyo resultado podría habilitarla para solicitar el título de familia numerosa, incluyendo en él a sus hijas, pero estimamos que tal hecho futuro e incierto no debía limitar que el padre no custodio pudiera disfrutar, en tanto esto sucedía, del reconocimiento del título de familia numerosa, accediendo a los beneficios que le son inherentes tanto él, su actual esposa, como principalmente las hijas incluidas en el título.
Se trataría del reconocimiento de un título de familia numerosa sujeto a una condición resolutoria (cláusula por la que se subordinaría el cese de los efectos del acto administrativo al cumplimiento de un suceso futuro e incierto) que operaría ante la eventualidad de que se concediera a la madre el titulo de familia numerosa.
CONSIDERACIONES
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En cuanto a la pertinencia del reconocimiento del título de familia numerosa.
Conforme al artículo 3 de la Ley 40/2003, de 18 de Noviembre, de Protección a las Familias Numerosas para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa los hijos deberán reunir requisitos de edad (menores de 21 años o hasta 25 en determinados supuestos), de convivencia y de dependencia económica con el ascendiente solicitante.
No obstante, el requisito de convivencia puede eximirse en el supuesto establecido en el artículo 2.2 c) de la Ley 40/2003, en aquellos supuestos de padres o madres separados o divorciados:
“Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta Ley, las familias constituidas por (...) El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.
En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.
En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia”.
Según lo expuesto, es necesario que se cumplan cualquiera de estos dos requisitos para incluir a los hijos dentro del título de familia numerosa: que formen parte de la actual unidad familiar del progenitor solicitante, conviviendo en el mismo domicilio, o que, no formando parte de dicha unidad y encontrándose en otra distinta, se encuentren bajo la dependencia económica del interesado, siempre que se acredite mediante la correspondiente resolución judicial.
En este sentido, hemos de reseñar que el interesado había aportado al expediente administrativo la resolución judicial que acredita las obligaciones económicas relativas a sus hijas, correspondiendo a la Administración valorar el alcance de la regulación dispuesta por el juzgado sobre las obligaciones que incumben a ambos progenitores, tanto para sufragar los gastos cotidianos derivados de la crianza de las menores, los gastos considerados extraordinarios, y los correspondientes a los períodos de convivencia durante fines de semana y vacaciones.
En este punto no parece existir disenso, por lo que en apariencia la documentación aportada por el interesado acreditaba el cumplimiento de los citados requisitos, versando la controversia sobre otras cuestiones que analizamos a continuación.
2. En cuanto a la pertinencia de que se exija autorización expresa de quien ostenta la guarda y custodia para que el progenitor no custodio pueda incluir a las hijas comunes en su título de familia numerosa.
Si hasta el momento hemos analizado la pertinencia del reconocimiento del título de familia numerosa al progenitor (padre), conforme a la situación que acreditaba en su solicitud, en adelante nos corresponde analizar los efectos otorgados a la manifestación de voluntad efectuada por el otro progenitor (madre) tras ser emplazada para aportar alegaciones a la solicitud presentada por el padre, manifestando en esos momentos su desacuerdo, no consintiendo la inclusión de sus hijas en dicha solicitud.
Y hemos de resaltar el hecho de que la interpretación efectuada por esa Delegación Territorial ha traído consigo para el solicitante y sus hijas la pérdida, siquiera sea temporal, de los beneficios inherentes al reconocimiento del título de familia numerosa.
Para analizar esta cuestión nuestra perspectiva no puede desviarse de los principios que inspiran la regulación de las familias numerosas y los beneficios que se esperan del título que acredita dicha condición: Es así que en la propia exposición de motivos de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Familias Numerosas, se destaca como estas familias presentan una problemática particular por el coste que conlleva el cuidado y educación de los hijos o el acceso a una vivienda adecuada a sus necesidades. Estas circunstancias las sitúan en desventaja respecto de otros modelos de familia con mismo nivel de renta pero sin hijos o con menos hijos a su cargo. En este sentido, la regulación contenida en la Ley responde al principio de igualdad material establecido en el artículo 9.2 de la Constitución, según el cual se han de promover aquellas medidas correctoras que compensen esta situación de desventaja, equiparando a las personas integrantes de las familias numerosas en cuanto a oportunidades de acceso a bienes económicos, culturales y sociales.
Así pues, la obtención del título de familia numerosa no lo es a afecto de reconocimiento o relevancia social, o como especial distinción u honor, el reconocimiento de dicho título tiene una utilidad social inherente, cual es posibilitar a las familias en dicha situación disfrutar de determinados beneficios otorgados por la legislación que vienen a compensar las cargas que suponen un mayor número de personas dependientes de la misma unidad familiar.
A lo expuesto hemos de añadir que la Ley 40/2003, consciente del surgimiento de nuevos modelos de familia que pudieran derivarse de supuestos de separación o divorcio, prevé la posibilidad de que los hijos comunes pudieran computarse a los efectos del reconocimiento del título de familia numerosa aunque no existiera convivencia, siempre que dependieran económicamente de quien solicitase tal reconocimiento.
En consecuencia, y expresándonos en términos jurídicos, hemos de concluir que en supuestos de separación o divorcio el derecho a obtener el título de familia numerosa no lo ostenta solo aquel padre o madre a quien un juzgado le hubiera asignado la guarda y custodia de su hijo o hija, sino también aquel progenitor no custodio de quien dependiera económicamente. La cuestión es dilucidar si es posible simultanear su ejercicio con el otro progenitor, si para ejercer ese derecho es necesario contar con su asentimiento o si dicho derecho persiste a pesar de su manifestación de voluntad en sentido contrario. En el supuesto que venimos analizando nos encontramos con una familia cuyas características la harían merecedora de la especial protección contemplada en la legislación y que se ve abocada a perder dichos beneficios ante el rigor de los efectos que se asignan a la manifestación de voluntad efectuada por la madre de las menores, desautorizando la inclusión de sus hijas en la nueva familia constituida por el padre.
A este respecto hemos de señalar que lo que la Ley 40/2003 de Familias Numerosas no permite es que unos mismos hijos sean incluidos en más de un título de familia numerosa a la vez. En efecto, conforme al articulo 3.3 de la Ley 40/2003 los hijos solo podrán ser computados en un único título de familia numerosa, siendo preferente (artículo 2.2, apartado C, de la Ley 40/2003) la solicitud efectuada por aquella familia en la que convivan, esto es, la familia formada por quien ostenta y ejerce su guarda y custodia; y en caso de que esta familia no fuese la del solicitante del título podrían ser computados en la solicitud del otro progenitor que acreditase estar sometido a la obligación de contribuir económicamente a su sostenimiento.
Así pues se han de diferenciar dos hechos que, aunque conexos, tienen un alcance y efectos bien diferentes: Hemos de distinguir la prohibición de simultanear el cómputo de los integrantes de un título de familia numerosa en otros títulos o solicitudes, de la exigencia de autorización de un progenitor para incluir a sus hijos en el título de familia numerosa del otro progenitor. Pensamos que esta autorización o asentimiento sólo cobraría virtualidad y sentido en aquel supuesto en que este cónyuge, titular de la guarda y custodia, hubiera presentado también una solicitud de reconocimiento de la condición de familia numerosa incluyendo en el título a los mismos hijos, al no resultar compatibles ambas solicitudes.
Por todo lo expuesto, y a modo de resumen, apreciamos que en estos supuestos la negativa del progenitor titular de la guarda y custodia carece de relevancia a los efectos que estamos exponiendo. Sólo si su negativa estuviera fundamentada en la incompatibilidad de la inclusión de los hijos por tener en trámite la misma solicitud, o estar ya incluidos en su título, desplegarían los efectos obstaculizadores del reconocimiento del título al progenitor no custodio.
En el concreto supuesto que venimos analizando la madre -que se opone a que el padre incluya a sus hijos en el titulo- se encuentra pendiente de un procedimiento de reconocimiento de discapacidad, cuyo resultado podría habilitarla para solicitar el título de familia numerosa, incluyendo en él a sus hijas, pero estimamos que tal hecho futuro e incierto no debe limitar que el padre no custodio pueda disfrutar, en tanto esto sucede, del reconocimiento del título de familia numerosa, accediendo a los beneficios que le son inherentes tanto él, su actual esposa, como principalmente las hijas incluidas en el título.
Se trataría del reconocimiento de un título de familia numerosa sujeto a una condición resolutoria (cláusula por la que se subordinaría el cese de los efectos del acto administrativo al cumplimiento de un suceso futuro e incierto) que operaría ante la eventualidad de que se concediera a la madre el titulo de familia numerosa, por reunir los requisitos para ello, ostentado prioridad su solicitud respecto de la del padre por cuanto ostenta la guarda y custodia de las hijas que tienen en común y además conviven con ella.
Por lo demás, con referencia expresa al caso analizado en la queja, dado el tiempo transcurrido desde la solicitud y ante la complejidad de los trámites inherentes a todo procedimiento de revisión de oficio, no nos parece aconsejable optar por esta solución decantándonos por una solución alternativa que creemos más operativa siempre que el interesado así lo estimase conveniente, cual sería que éste presentase una nueva solicitud y que ésta fuese analizada conforme a la interpretación y criterios que expondremos a continuación.
RESOLUCIÓN
PRIMERA.- Que en aquellos supuestos en que un progenitor solicite el reconocimiento del título de familia numerosa junto con la pareja con la que convive en matrimonio, incluyendo en el mismo a los hijos procedentes de una anterior relación de pareja, se compruebe que estos hijos no están incluidos en otra solicitud o título en vigor, y que tras acreditar que dicha petición reúne el resto de requisitos establecidos en la legislación se emita la correspondiente resolución estimatoria, sin que sea obstáculo para ello la carencia de autorización expresa o tácita del otro progenitor.
SEGUNDA.- Que en el supuesto de que el otro progenitor se oponga a la inclusión de los hijos comunes en el título de familiar numerosa, argumentando para ello la eventualidad de que se pueda producir en el futuro un hecho que le habilite para disfrutar a los efectos del título de familia numerosa, incluyendo en dicho título a los hijos comunes, estimamos necesario que el acto administrativo por el que se reconoce el título de familia numerosa debe incluir una condición resolutoria en tal sentido, recordando que aquel progenitor con quien conviven los hijos y ostenta su guarda y custodia tiene prioridad para incluirlos en su título de familia numerosa".
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
2 Comentarios
hola buenas tarde ,yo tengo una hija de mi pareja anterior ,yo tengo guarda y custodia .el por otro lado tiene dos hijos con su mujer y quiere sacar la tarjeta de familia numerosa ,mi pregunta es la siguiente ¿a mi me perjudica en algo siendo la madre de su primera hija y teniendo la guardia y custodia de la niña?
Hola María dolores,
En principio, con los datos que nos traslada, no entendemos el motivo por que este asunto pudiera perjudicarle. Si desea ampliar información, puede llamarnos al 954212121.
Saludos
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